Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.015

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.L.H. y D.C.L.D.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.516.965 y V- 4.570.420, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDANTE R.R.D.C.L.H.: R.A.P.M., I.M.S.G. y R.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 140.548 y 30.873, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDANTE D.C.L.D.L.: MAGDY RAENDIA O.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.129

PARTE DEMANDADA: SIGMA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 8.389, Tomo LXIII, de fecha 8 de octubre de 1991, luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo 1-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y A.U.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245 y 30.706, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2010, por los codemandantes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2008, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos R.D.C.L.H. y D.M.C.L.d.L., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 3 de abril del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 6 de junio de 2007, el Alguacil de primera instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, posteriormente el 27 de junio de 2007, el a quo mediante auto acuerda la citación por carteles de la parte demandada y el 23 de julio de 2007, la parte accionada se da por citada en la presente causa, dando contestación a la demanda el 30 de julio del mismo año.

El 31 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 1 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.

En virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2007, presentó diligencia mediante la cual se opone a la admisión de dicho escrito en virtud que el mismo fue presentado fuera del lapso.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada el 31 de octubre de 2007 y ordenó librar oficio al Banco de Venezuela; posteriormente mediante auto de la misma fecha, inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante por presentarlas de forma extemporánea.

En fecha 28 de enero de 2008, el juzgado de primera instancia dictó auto pronunciándose acerca de la denuncia de fraude procesal formulada en el escrito de contestación de la demanda, declarando que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas.

En fecha 5 de mayo de 2008, el a quo dictó auto acordando ratificar oficio N° 1.715, de fecha 12 de noviembre de 2007, librado por ese despacho y dirigido al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Guaparo, del Estado Carabobo.

El 25 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la presente demanda, intentada por los ciudadanos R.D.C.L.H. y D.M.C.L.d.L., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A., por cumplimiento de contrato.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la parte demandada y presentó diligencia solicitando se declare definitivamente firme el fallo dictado, en virtud de lo cual el 11 de noviembre de 2009, el a quo dictó auto ordenando el archivo definitivo del expediente.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte co demandante, ciudadano R.D.C.L.H., presentó escrito de alegatos solicitando la reposición de la causa.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2010, la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia se inhibe ante la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado con lugar por la Jueza Titular del a quo, en la misma fecha.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto declarando que considera innecesario pronunciarse sobre la solicitud formulada el coaccionante R.D.C.L.H., en fecha 22 de junio de 2010, ya que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, en virtud de la celeridad y la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2010, el abogado R.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandante, ciudadano R.D.C.L.H., y presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo el 22 de julio de 2010, y de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 25 de julio de 2008.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia acordó la notificación de la codemandante, ciudadana D.M.C.L.d.L., cuya práctica se realizó el 5 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte codemandante ciudadana D.M.C.L.d.L., presentó diligencia mediante la cual declara adherirse a la apelación formulada por el codemandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2008, posteriormente el 13 de octubre de 2010, el codemandante R.D.C.L.H. y la codemandante ciudadana D.M.C.L.d.L., presentaron diligencias apelando de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2008.

El Tribunal de Primera Instancia escuchó el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto del 15 de octubre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Superior, dándole entrada al en fecha 12 de enero de 2011 y fijando la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte codemandante presentó escrito de informes ante esta alzada, y el 28 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

El 3 de marzo de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictarla.

Seguidamente, pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que acordaron con el ciudadano R.A.O.G. y su esposa la ciudadana I.P.d.O., ambos actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SIGMA, C. A., establecer una sociedad mercantil a los fines de realizar y ejecutar trabajos de mantenimiento y limpieza con la empresa CVG, Electrificación del Caroní, EDELCA, mediante licitación que posteriormente les fue otorgada mediante contrato, N° 2.1.200.001.01, pues desde el principio todo se desenvolvía de acuerdo al orden pautado en los convenios.

Que para el momento de participar en la mencionada licitación de fecha 14 de marzo de 2001, la empresa SIGMA, C.A., no reunía los requisitos exigidos por la empresa CVG, Electrificación del Carona EDELCA, para calificar, por cuanto el capital social de la empresa era para ese momento de bolívares cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), lo cual era insuficiente, por lo que en fecha 2 de febrero de 2000, se realizó un aumento de capital a bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) y siempre en consenso de todos los socios se realizaron las operaciones en las instalaciones del Bodegón de la Salud propiedad de la ciudadana D.L.d.L., ubicado en el Centro Comercial OMNI, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.

Que abrió una sucursal en un establecimiento del Centro Comercial Profesional Dinastía, en el piso 2, oficina 40, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual continúa abierta en espera de una decisión judicial.

Que el 8 de junio de 2000, se aumentó el capital a bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), luego el 18 de septiembre de 2002, se realizó un aumento de capital a bolívares doscientos cuarenta mil (Bs. 240.000,00), y el 25 de febrero de 2003, se realizó un aumento de capital a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Que los aumentos antes nombrados se realizaron para poder optar por el contrato de obra consignado a los autos, indica que la ley de licitaciones no permite que el capital de la empresa sea menor al diez por ciento (10%) del monto del contrato, en virtud que el capital era muy bajo para los requerimientos de la licitación, además que la empresa SIGMA C.A. estaba hasta esos momentos totalmente inactiva, y no gozaba de referencias bancarias, suficientes para solicitar créditos o financiamientos en entidades financieras, y/o crediticias.

Que utilizan su patrimonio para aumentar el capital de la empresa SIGMA C.A., a bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) y que a través de sus relaciones financieras y prestigio crediticio como grupo corporativo con las entidades Bancarias Venezuela y Mercantil, quienes avalaron las operaciones de la empresa SIGMA C.A., y otorgaron sus bienes muebles e inmuebles en garantía de pago a favor del Banco Venezuela para conseguir una línea de crédito de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para la empresa SIGMA C.A., indica que, donde inicialmente el codemandante R.D.C.L.H. y J.M.T.H., dan en garantía sus respectivos inmuebles.

Que se estableció entre otros acuerdos que las ganancias serían repartidas en cuatro partes iguales y la administración la llevarían todos los socios, además de que se abriría una cuenta bancaria en la que por lo menos, dos de los socios tendrían firmas conjuntas y que si uno de los socios se quería retirar tendría que participarlo a los demás socios a través de una convocatoria con 30 días de anticipación y cumpliendo con las obligaciones asumidas en ese acuerdo; posteriormente, en virtud que todas las actividades a efectuarse, estaban bien definidas por escritos redactados y debidamente autenticados.

Que de mutuo y cordial acuerdo abrieron una cuenta bancaria a nombre de SIGMA C.A., en el Banco Venezuela, identificada con el número 0102-0114-40-00-01029682, Ubicada en La Agencia de la Av. B.N. de Valencia, Estado Carabobo, y una cuenta en el Banco Mercantil identificada con el número 01050120291120081289, donde fueron representados por el ciudadano R.A.O.G., y la ciudadana I.P.d.O., comenzando a tener firmas conjuntas, desde el 20 de marzo de 2001.

Que de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa SIGMA C.A., la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya original esta inscrita en el Tomo 1-A, número 06, de fecha 14 de enero de 2001, donde se le incluye al co demandante R.D.C.L.H., según lo que establece la cláusula primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, décima primera, con plenas facultades para administrar y disponer en todo lo atinente a los contratos y los trabajos especiales no contemplados en dicho contrato, que deriven entre la Empresa SIGMA C. A. y la Empresa CVG Electrificación del Caroní, EDELCA.

Que de todo lo antes descrito se demuestra el inicio de una relación contractual que se mantiene a través del tiempo, en virtud de la prosecución del otorgamiento a través de las licitaciones otorgadas posteriormente a la Empresa SIGMA C. A., por la Buena Pro de la Empresa CVG-EDELCA.

Que del instrumento autenticado por ante la notaría pública segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 06, Tomo 194, de los libros llevados por esa Notaría, el cual se describe a continuación: Contrato de Servicio “Mantenimiento y Limpieza de corredores de líneas y caminos de acceso de los sistemas de distribución, transmisión regional y transmisión troncal de EDELCA”, sector “F”, contrato N° 2.2.200.023.03, se desprende una relación surgida entre las partes, estableciéndose en principio en la sociedad de hecho, que era el primer contrato, donde participó en la ejecución del mismo el ciudadano J.M.T. y donde cada uno de los socios tenía un veinticinco por ciento (25%), de participación en las ganancias, ya que cada uno aportó de sus propios patrimonios para la ejecución de ese contrato, el cual se cumplió a cabalidad, y se realizó repartiendo las utilidades en ese primer momento, como se había estipulado en el documento de la primera sociedad.

Que cumplido dicho contrato en fecha 8 de diciembre de 2003, se realiza una nueva licitación donde le fue otorgado la buena pro a SIGMA C.A., por lo que se redacta un nuevo contrato descrito como sociedad de hecho entre ellos y los ciudadano R.A.O.G. y la ciudadana I.P.d.O., en representación de la empresa Sigma C.A., participando con el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) cada uno, en la ejecución y en las ganancias, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 136.

Que se continuó con las relaciones tanto contractuales como comerciales como se había pactado, donde la co demandante D.M.C.L.d.L., solicitó préstamos con intereses, lo que le ha causado un grave resquebrajamiento en su patrimonio, pues el ciudadano R.A.G., en representación de la empresa SIGMA, C.A., de forma unilateral, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 6 de fecha 10 de junio del 2004, en contravención de lo convenido en los documentos antes descritos, sin previa convocatoria, ni notificación alguna, decidió revocar del cargo de Administrador al co demandante, ciudadano R.D.L.H., según la cláusula cuarta del mismo, y sin ningún tipo de consideraciones.

Que el ciudadano R.A.O.G. paralelamente a lo antes narrado, mediante cartas dirigidas al Banco de Venezuela, solicitó la anulación de las firmas tanto de ellos, como de la ciudadana L.P. (su cónyuge), en la cuenta corriente signada con el número 0102-0114-40-00-0102-9682, ubicada en la agencia de la Avenida B.N. de V.E.C., cuenta en la cual la empresa CVG-EDELCA, realizaba los pagos de los trabajos ejecutados, mediante depósitos que se continuaron haciendo.

Que el ciudadano R.A.O.G., violó lo convenido en detrimento de los derechos e intereses de todos los asociados pues, luego que les fueran anuladas las firmas, lo cual se evidencia en los estados de cuenta de fecha 7 de diciembre de 2006, que anexan, no pudieron gozar del derecho que tienen en la participación de las ganancias por las obras ejecutadas para la Empresa CVG, EDELCA, correspondiéndoles el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) a cada uno, no pudiendo beneficiarse, ni cubrir las deudas asumidas personalmente antes de la realización del contrato, ni cubrir todo lo que necesitaban en la consecución y ejecución del mismo.

Que el ciudadano R.A.G., en representación de la empresa SIGMA, C.A., realizó varios retiros de dicha cuenta Bancaria que suman la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.000,00), ya que él mismo les informó que en la cuenta no quedaba nada, que todo ya lo había retirado, causándoles un gran daño, que afecta tanto la parte moral como a sus bienes materiales, pues como se ha demostrado, habían confiado siempre en él, y le habían aportado una gran suma de dinero para lograr activar la empresa SIGMA C.A., pues para el momento de iniciar los convenios establecidos la empresa SIGMA C.A., contaba con un capital de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).

Que demandan a la empresa SIGMA, C.A. por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) asimismo demandan los daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), sumando la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), asimismo demanda la indexación de la totalidad del monto demandado para el momento de dictar sentencia.

Fundamentan su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.132, 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.600, 1.649 del Código Civil, 338, 585 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en derecho, asimismo opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, indica que la parte actora señala en su libelo que el fundamento para sostener su pretensión constituyen 2 dos contratos, uno protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 26, celebrado entre R.D.L.H. y R.O., en representación de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., dentro del mismo también se encuentran J.M.T.H. y D.M.L.H., (nunca la ciudadana I.P.D.O.).

Que la relación contractual involucra por igual a las cuatro personas ya nombradas, teniendo fuerza de ley entre todas, y por ende produciendo los mismos efectos jurídicos entre ellos, tal como establecen los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.

Que en el contrato mencionado por las partes como una sociedad de hecho, celebrado entre cuatro personas, dos de ellas procedieron a demandarlo sin entablar acción contra el ciudadano J.M.T., por lo que la demanda necesariamente debe ser declarada inadmisible.

Que existe inidoneidad de la acción intentada en virtud que la pretensión es un supuesto cumplimiento de contrato cuando lo procedente sería la rendición de cuentas, porque ellos igualmente fueron administradores de la sociedad de hecho conforme lo confiesan en el libelo, y dos firmas obligaban , y equivocadamente se inclinaron por intentar tal supuesto cumplimiento de un contrato, donde aparecen involucradas cuatro personas, tres naturales y una jurídica; y según los términos contenidos en el instrumento caratular contentivo del mismo, se estableció entre otros acuerdos que las ganancias serían repartidas en cuatro partes iguales y la administración la llevarían todos los socios.

Que acordaron que se abriría una cuenta bancaria en la que por lo menos, dos de los socios tendían firmas conjuntas, de allí que los actores tampoco pueden intentar una demanda por rendición de cuentas pues sería contra ellos mismos, porque igualmente fueron administradores, ratifica que la administración sería llevada por todos los socios y que deliberadamente los actores no intentaron la acción de rendición de cuentas que era lo idóneo por tener conocimiento pleno de que ellos también fungieron como administradores de la sociedad de hecho aludida y por ende por falta de fundamentos, pues conjuntamente firmaban cheques en las Instituciones Bancarias, y ello constituye una causa más para que se declare sin lugar la demanda.

Que los daños y perjuicios son improcedentes, en virtud de que parte actora demanda el pago de dos presupuestos:

Primero

La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por cumplimiento de contrato, sin señalar donde proviene esta suma, que supuestamente les corresponde, y en que forma está obligada con ellos por dicha suma;

Segundo

La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por unos supuestos daños y perjuicios, pero no determinan como se produjeron dichos daños y perjuicios, el como llegaron a la conclusión del monto de esa suma, sino que a su criterio en forma alegre y sin ilación alguna, primero dicen que la participación era de 25% y más adelante narran en el libelo que es un 33,33%, y textualmente expresan, que el ciudadano R.A.G., en representación de la empresa SIGMA, C.A., realizó varios retiros de dicha cuenta bancaria, que suman la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00), ya que el mismo les informó que en la cuenta no quedaba nada, que todo ya lo había retirado, causándoles una gran conjubilación y por ende un gran daño, que afecta tanto la parte moral como a sus bienes materiales;

Que al no haber señalado en el libelo de la demanda la procedencia de los supuestos daños y perjuicios y no determinarlos, ya no podrán hacerlo, pues el libelo constituye el pilar fundamental, la columna vertebral del proceso al igual que la contestación; y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es en principio la verdad procesal, asimismo ratifica que al no precisar los supuestos daños y perjuicios, la demanda jamás puede prosperar, y constituye de esta manera otra causa mas para que la temeraria demanda se declare sin lugar.

Ratifica que en fecha 20 de marzo de 2001, se firmó un documento contentivo del contrato celebrado entre las partes del presente juicio, pero en el mismo intervino el ciudadano J.M.T., y no la ciudadana I.P.d.O., asimismo señala que es cierto que mediante ese instrumento se constituyó entre cuatro (4) personas una sociedad de hecho, que es verdad que la sociedad de hecho se realizó para participar en una licitación en la empresa mercantil EDELCA, C.A., para mantenimiento y limpieza de los Corredores de Líneas y Caminos de Acceso del Sistema de Transmisión de la Red Troncal a 400 y 800 Kv., de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA, C.A.) en el Sector D, mediante Licitación Selectiva según contrato No. 21.200.001.01;

Que es igualmente cierto que las ganancias serían repartidas en cuatro partes iguales y que la administración la llevarían todos los socios, además de que se abriría una cuenta bancaria en la que por lo menos dos de los socios tendrían formas conjuntas y que si uno de los socios se quiere retirar tendría que participarlo a los demás socios a través de una convocatoria, con 30 días de anticipación y cumpliendo con las obligaciones asumidas en ese acuerdo.

Que es cierto que abrieron una cuenta bancaria a nombre de SIGMA C.A., en el Banco Venezuela, identificada con el número 0102-0114-40-00-01029682, Ubicada en La Agencia de la Av. B.N. de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2000; y una cuenta bancaria en el Banco Mercantil, signada con el número 01050120291120081289, donde el ciudadano J.M.T., R.D.L.H., D.M.L.d.L. y SIGMA C.A., representada por el ciudadano R.O.G., (nunca por la ciudadana I.P.D.O.), comenzaron a tener firmas conjuntas desde el 8 de noviembre de 2000, y que según consta en Acta de Asamblea de Accionistas de SIGMA, C.A., de fecha 14 de enero de 2002, bajo el No. 06, Tomo 1-A, se incluyó al ciudadano R.D.L.H., con plenas facultades para administrar y disponer en todo lo atinente a los contratos que deriven entre la empresa SIGMA, C.A., con la empresa CVG Electrificación del Caroní (EDELCA C.A.), e invoca los folios 118 al 120 del expediente, en el cual riela copia del registro mercantil de SIGMA, C.A.

Ratifica que se hizo un nuevo contrato de sociedad de hecho, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 49, tomo 136, entre SIGMA, C.A., representada por los ciudadanos R.A.O.G., R.D.L.H. Y D.M.L.D.L., con la participación de cada uno de un porcentaje de 33,33%, y ratifica que en este nuevo contrato no participo el ciudadano J.M.T., tampoco intervino ni participó la ciudadana I.P.D.O., como lo indica la parte actora.

Niega que la empresa SIGMA, C.A. para el 14 de marzo de 2001, no reuniera los requisitos para participar en la licitación con la empresa CVG Electrificación del Caroní (EDELCA, C.A.) a los fines de calificar en la misma, pues para el momento de firmar el contrato con EDELCA, C.A., su capital era de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), por lo que es falso lo alegado por los actores que el capital era de bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00), reuniendo SIGMA, C.A., los requisitos legales para optar a dicha licitación que de hecho ganó, pero fue por haber presentado la oferta mas baja y conveniente, señala que de las afirmaciones hechas por los actores en relación a este punto, es necesario destacar que incurren en evidente contradicción e incongruencia, pues señalan primeramente que el capital era de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y luego en el libelo confiesan lo contrario es decir que el capital era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Que es falso que SIGMA, C.A., no gozaba de las referencias bancarias suficientes para solicitar créditos o financiamientos en Entidades Financieras o Crediticias, por lo que es falso que los actores hayan utilizado su patrimonio para aumentar el capital de SIGMA, C.A, pues los aumentos de capital hechos en SIGMA, C.A., fueron producto de los depósitos bancarios realizados por R.A.O.G., derivados de las sumas entregadas por Electrificación del Caroní EDELCA, C.A., con motivo de los contratos realizados entre ambas empresas que fueron depositados en las cuentas bancarias de SIGMA, C.A.

Que es falso que la ciudadana D.D.L., haya solicitado préstamos con intereses que todavía está pagando, en beneficio de SIGMA, C.A., y que SIGMA C.A. haya retirado en su propio beneficio la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y que los actores hayan aportado una gran suma de dinero a SIGMA, C.A., asimismo es incierto que no se repartió el porcentaje del 33,33% a cada uno de los socios pues sí fue repartido.

Que es incierto que SIGMA, C.A., tenga que pagarle a los actores las cantidades siguientes:

Primero

Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), esta suma no se sabe por que concepto, pues los actores no lo señalan en el libelo, de donde proviene, y ya no lo podrán señalar pues ello debe hacerse en el libelo.

Segundo

Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por supuestos daños y perjuicios, que tampoco se señala como fueron reproducidos y de donde provienen.

Asimismo señala que los dos (2) contratos celebrados con EDELCA, C.A., son los siguientes:

Primero

El suscrito en fecha 14 de marzo de 2001, No. 2.1.200.001.01, montante a la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y cuatro mil con cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 749.174,484);

Segundo

El suscrito en fecha 8 de diciembre de 2003, No. 2.2.200.023.03, montante a la cantidad de mil ciento ochenta y nueve millones con ochocientos dieciséis bolívares (1.189.816,00), que el presente contrato debía ejecutarse en un lapso de tres (3) años lo que indica claramente que el monto a ejecutar por el año es de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos cinco con ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 369.605,168), aduce que con las sumas a ejecutar anualmente, no se ha podido generar una ganancia por el monto establecido en el libelo, señala que el primer contrato se repartirían las ganancias entre cuatro (4) personas y el segundo entre tres (3) personas, por lo que no pueden ganar un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Finalmente niega que SIGMA, C.A., tenga que pagar indexación alguna, y que SIGMA, C.A., tenga que pagar costas y costos del presente juicio.

Impugna los documentos que rielan a los folios 167 y 168 del expediente relacionados con las participaciones supuestamente enviadas al Banco de Venezuela, con motivo de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-0102-9682, y la presente impugnación obedece a que las mismas carecen de valor jurídico en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y nunca más podrán consignarlos por mandato expreso del artículo 434 ejusdem.

Que hubo fraude procesal, estafa genérica y agavillamiento, invoca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 462 del Código Penal, en virtud que en el presente caso, en forma temeraria y de mala fe que raya en el dolo, es decir, con ánimus dolli o dollus mallus conforme lo considera la doctrina clásica, con fundamento en los contratos a que se ha hecho referencia, los demandantes, ciudadanos R.D.C.L.H. y D.M.L.d.L., valiéndose de los mismos negocios jurídicos, se asociaron con el solo propósito de tratar de obtener de SIGMA, C.A., un provecho injusto y desde luego en perjuicio de esta última, valiéndose de diferentes juicios intentados a su conveniencia, vale decir, cuando les convino intentaron un juicio contra SIGMA, C.A. por una deuda quirografaria, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un expediente No. GP02-L-2006 002683, de la nomenclatura del tribunal, y posteriormente, este juicio.

Que es evidente la comisión de un fraude procesal o estafa procesal múltiple, agravada indica que en el caso sub-íudice los actores le han causado un grave daño y perjuicio y en forma maliciosa han obtenido medidas cautelares como prohibición de enajenar y gravar e improcedentemente han solicitado otras, señala en virtud de lo antes expuesto al haberse detectado la comisión, por parte de los demandantes de un fraude procesal solicita que se abra una articulación probatoria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandantes R.D.C.L.H. y D.M.L.d.L., comparezcan al Tribunal a exponer todo lo relacionado con los tres (3) juicios intentados, a los cuales han hecho referencia, que al final deberán ser acumulados para establecer las sanciones legales a que haya lugar.

Finalmente señala que por las razones anteriormente expuestas, se declare sin lugar la presente demanda, y tomando en consideración las defensas opuestas, con expresa condenatoria en costas, asimismo se reserva todas las acciones legales que les correspondan incluida la de daños y perjuicio y las penales, para intentarlas separadamente.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a conocer del mérito de la presente controversia, es deber de esta alzada conocer del alegato de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes, cuando solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de que se ordene la notificación del Procurador General de la República.

La parte demandada, en su escrito de observaciones señala que es improcedente la solicitud de reposición, por cuanto ni la República ni ninguno de los entes jurídicos relacionados con ella fueron demandados, sino que la demanda es entre personas sin ninguna vinculación con la República o algún organismo oficial.

Para decidir se observa:

De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la pretensión del demandante consiste en que se le pague la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que alega retiró el ciudadano R.A.G.d. la cuenta bancaria de la empresa SIGMA, C.A. más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daños y perjuicios.

Sostiene la parte actora en su libelo que acordaron con el ciudadano R.A.O.G. y su esposa la ciudadana I.P.d.O., ambos actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SIGMA, C. A., establecer una sociedad mercantil a los fines de realizar y ejecutar trabajos de mantenimiento y limpieza con la empresa CVG, Electrificación del Caroní, EDELCA, mediante licitación que posteriormente les fue otorgada mediante contrato, N° 2.1.200.001.01.

Que luego de cumplido el contrato de fecha 8 de diciembre de 2003, se realiza una nueva licitación donde le fue otorgado la buena pro a SIGMA C.A., por lo que se redacta un nuevo contrato descrito como sociedad de hecho entre ellos y los ciudadano R.A.O.G. y la ciudadana I.P.d.O., en representación de la empresa Sigma C.A., participando con el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) cada uno, en la ejecución y en las ganancias, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 136.

Que el ciudadano R.A.O.G., violó lo convenido en detrimento de los derechos e intereses de todos los asociados pues, luego que les fueran anuladas las firmas, lo cual se evidencia en los estados de cuenta de fecha 7 de diciembre de 2006, que anexan, no pudieron gozar del derecho que tienen en la participación de las ganancias por las obras ejecutadas para la Empresa CVG, EDELCA, correspondiéndoles el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) a cada uno, no pudiendo beneficiarse, ni cubrir las deudas asumidas personalmente antes de la realización del contrato, ni cubrir todo lo que necesitaban en la consecución y ejecución del mismo.

La parte demandada entre sus alegatos señala que los dos (2) contratos celebrados con EDELCA, C.A., son los siguientes: Primero: El suscrito en fecha 14 de marzo de 2001, No. 2.1.200.001.01, montante a la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y cuatro mil con cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 749.174,484); Segundo: El suscrito en fecha 8 de diciembre de 2003, No. 2.2.200.023.03, montante a la cantidad de mil ciento ochenta y nueve millones con ochocientos dieciséis bolívares (1.189.816,00), que el presente contrato debía ejecutarse en un lapso de tres (3) años lo que indica claramente que el monto a ejecutar por el año es de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos cinco con ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 369.605,168), aduce que con las sumas a ejecutar anualmente, no se ha podido generar una ganancia por el monto establecido en el libelo, señala que el primer contrato se repartirían las ganancias entre cuatro (4) personas y el segundo entre tres (3) personas, por lo que no pueden ganar un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Queda de bulto, con los propios alegatos de ambas partes que la controversia surgida entre ellos y que hoy las trae a juicio, surgen con ocasión de unos contratos celebrados con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA ) que es una empresa del Estado Venezolano, de generación hidroeléctrica, siendo la más importante del País.

En este sentido, es menester destacar que el servicio eléctrico es socialmente sensible, por ser esencial e indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida nacional, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, toda vez que las partes del presente juicio reconocen haber asumido obligaciones frente a una empresa del Estado al celebrar contratos con ella y hoy se encuentran dilucidando judicialmente sus diferencias.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Por su parte el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, dictó sentencia Nº 04-058, donde estableció:

Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público

.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:

...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

…omissis…

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...

.

Ahondando aún mas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435, expediente 08-0886, de fecha 28 de abril de 2009, estableció:

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Resulta preclaro, conforme a la normas y jurisprudencia citadas que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición y la notificación al Procurador no deviene del hecho que la República sea parte del proceso como sostiene la parte demandada, tanto es así que la finalidad no es hacer parte a la República en el proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquellos procesos donde sus intereses se puedan ver afectados aún indirectamente.

En el caso de marras, la pretensión del demandante consiste en el pago de una suma de dinero, existiendo en los autos elementos que permiten inferir que las diferencias entre las partes devienen de unos contratos celebrados con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA ) dedicada a la generación hidroeléctrica, actividad indispensable para la vida nacional, aunado a que la mencionada empresa es del Estado Venezolano, razón por la que en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, resultando concluyente que una vez admitida la demanda, era necesario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora y como quiera que la cuantía fue estimada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), monto superior al valor de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) para el momento que se interpuso la demanda, el proceso debió suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez practicada la aludida notificación, circunstancias que determinan la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2008, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2008.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.015

JAM/DE/MDC.-

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