Decisión nº PJ382007000460 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil siete

194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2007-002226

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como parte y abogada asistente, las siguientes personas:

Parte Solicitante: Ciudadano R.D.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.193.887.

Abogado Asistente: Ciudadana V.S.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.355 .

Pretensión: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 10 de mayo del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano R.D.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.193.887 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio V.S.M.I., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.355, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1.942), de la Jefatura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio S.B.d.E.A..

En efecto, arguye el demandante en su escrito libelar:

" Es el caso Ciudadano Juez que al momento cuando fue elaborada la mencionada Partida de Nacimiento del Niño RUBÈN D.M.I. el funcionario encargado de su trascripción incurrió en un error involuntario ya que coloco como nombre del niño en referencia, JULIÀN DARIO y no como sus padres decidieron llamarlo RUBÈN DARIO.-Ahora bien ciudadano Juez, el señor RUBÈN DARIO cursó sus estudios primarios, secundarios y universitarios con el anterior nombre de RUBÈN DARIO y posee su Cédula de Identidad con el nombre de RUBÈN D.M.I.. Consignamos en este escrito copia de la Cédula de Identidad de RUBÈN DARIO signada con la letra “B”; Fondo Negro del titulo de Economista, señalado con la letra “C” y Partida de Nacimiento en su forma certificada, emitida por la prefectura de Barcelona, marcada con la letra ”D” donde consta el error del funcionario con el nombre de JULIÀN DARIO en vez de RUBÈN DARIO.- por todas estas razones ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RUBÈN D.M.I., en el sentido de que se le cambie el nombre de JULIÀN DARIO A RUBÈN DARIO que es su verdadero nombre , como lo ha venido utilizando durante toda su vida y en todos los actos profesionales y personales".

En el precitado auto de admisión se ordenó librar el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el presente juicio.

En fecha 17 de mayo de 2.007, fue librada la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.007, el ciudadano R.D.M.Y. asistido por la Abogada en ejercicio V.S.M.Y., consigna a los autos publicación del edicto ordenado, el cual fué publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 23 de mayo de 2.007.-

En fecha 19 de Julio de 2.007, la parte solicitante, presentó su escrito de promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.007.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de decisión pasa este Juzgador a decidirla conforme a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Observa este Sentenciador que el caso bajo examen, el solicitante pide que se rectifique su partida de nacimiento, no por la existencia de los errores materiales a los cuales se refiere el artículo 773, sino por un error en su nombre, aduciendo que en ella se asentó éste como J.D. y no como R.D., que fue como sus padres quisieron llamarlo, razón por la cual la presente acción fue sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario.

Aduce el solicitante en su escrito libelar para sustentar la acción interpuesta, en resumen:

“Es el caso Ciudadano Juez que al momento cuando fue elaborada la mencionada Partida de Nacimiento del Niño RUBÈN D.M.I. el funcionario encargado de su trascripción incurrió en un error involuntario ya que coloco como nombre del niño en referencia, JULIÀN DARIO y no como sus padres decidieron llamarlo RUBÈN DARIO.-Ahora bien ciudadano Juez, el señor RUBÈN DARIO cursó sus estudios primarios, secundarios y universitarios con el anterior nombre de RUBÈN DARIO y posee su Cédula de Identidad con el nombre de RUBÈN D.M.I.. Consignamos en este escrito copia de la Cédula de Identidad de RUBÈN DARIO signada con la letra “B”; Fondo Negro del titulo de Economista, señalado con la letra “C” y Partida de Nacimiento en su forma certificada, emitida por la prefectura de Barcelona, marcada con la letra ”D” donde consta el error del funcionario con el nombre de JULIÀN DARIO en vez de RUBÈN DARIO.- por todas estas razones ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RUBÈN D.M.I., en el sentido de que se le cambie el nombre de JULIÀN DARIO A RUBÈN DARIO que es su verdadero nombre , como lo ha venido utilizando durante toda su vida y en todos los actos profesionales y personales”

En este orden de ideas en virtud de lo dicho, a los fines de decidir la presente solicitud debe este sentenciador determinar en primer término, la posibilidad de pedir la rectificación de un acta de estado civil a consecuencia del error deducido.

Textan el artículo 449 del Código Civil: “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.”

En este mismo sentido, preceptúa la norma contenida en el artículo 451 ejusdem:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige.

De igual forma el artículo 462 ejusdem, dispone:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Con respecto concretamente al cambio de nombre o a la corrección del nombre, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, lo siguiente:

769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Comillas y subrayado del Tribunal)

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede no sólo por la existencia en ella, de alguna inexactitud o error material, a consecuencia de alguna omisión, sino además por la rectificación el cambio de un nombre. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a decidir la pretensión procesal deducida en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Es criterio de este sentenciador, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador los alegatos que expone en su escrito libelar

En tal sentido, observa este Juzgador, que a los fines de demostrar su pretensión procesal, acompaña al accionante a su escrito libelar una serie de documentales, las cuales junto al merito favorable de los autos, promueve posteriormente dentro del lapso probatorio.

Pasa de seguidas este Sentenciado a analizar y a valorar las pruebas promovidas por el demandante, conforme al criterio valorativo siguiente:

Como quedó anteriormente establecido el peticionario promueve:

  1. El merito favorable de los autos: Al respecto advierte este Tribunal a la parte actora, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación pretende, la cual es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella, que en el acta Nº 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Distrito, hoy Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al año 1.942, se señala como nombre del niño que fue presentado “J.D.”.

  3. Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valora como indicio este Juzgador por tratarse de un documento administrativo con carácter público, que emana de un ente del Estado.

  4. Copia en Fondo Negro del Título de Economista, que le hubiere conferido la Universidad de Los Andes. Por haber emanado dicho título de una Universidad pública, esta prueba es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella el hecho al cual la misma se contrae, esto es, que el referido titulo le fue otorgado al ciudadano R.D.M.I., que es la persona que solicita la rectificación que se decide.

En el caso sub judice, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicha Partida fue el de colocar como nombre del niño que fue presentado “J.D.", cuando lo correcto era, según afirma el demandante " R.D.”, y que pretende demostrar con las pruebas anteriormente examinadas.

Ahora bien, de autos se observa que a pesar de haber sido librado y publicado un Edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el presente juicio, no se hizo presente en autos durante la secuencia del mismo, persona alguna y que los instrumentos acompañados por el demandante en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos, y al adminicular los mismos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Quedando del análisis anterior, evidenciado que los derechos alegados por la parte demandante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por el ciudadano R.D.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.193.887 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio V.S.M.I., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.355. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 28, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., correspondiente al año 1.942, y en tal sentido de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese que el nombre del solicitante es: “RUBÈN DARIO”, y no el que aparece asentado en dicha acta. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se ordena remitir copia certificada de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.A.V.

La Secretaria Temporal

Abog. G.A.

En esta misma fecha, siendo las once y seis de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.

HAV/jose luis

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