Decisión nº 18 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.899, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la Abogada en Ejercicio D.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.548. Contra la ciudadana L.M.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.503, domiciliada en el Sector Los Pozones vía S.B., casa s/n de color blanco, frente a la Escuela M.S. de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-------------------Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada, se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana L.M.M.B., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------------------------------En fecha siete (07) de agosto del dos mil siete (2007), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana L.M.M.B., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, y esta conforme con el mismo. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.G.P. y L.M.M.B., antes identificados, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Acta Nº 44, Folio Nº 046 y 047, de Fecha: 21-12-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y tres (03) años de edad en su orden, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M. y por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con las Actas Nos. 133 y 784, Folios Nos. 150 y 099, Años: 1995 y 2004. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. En la solicitud el ciudadano R.G.P., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana L.M.M.B., por ante Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 44, Folio Nº 046 y 047, de Fecha: 21-12-1998, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y tres (03) años de edad en su orden. Señalando el ciudadano R.G.P., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y tres (03) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y custodia, será ejercida por la madre y La P.P., la conservará el padre, quien la ejercerá con todos los derechos y deberes que les otorga la ley a tales fines, coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los hijos, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos; así mismo el régimen de visitas se ha ejercido de manera abierta y amistosa. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que se denominará Bono Especial Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y otro en el mes de diciembre, que se denominará Bono Especial Decembrino, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Cada cónyuge por su propia cuenta responderás de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: R.G.P. y L.M.M.B., antes identificados, según matrimonio celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 44, Folio Nº 046 y 047, de Fecha: 21-12-1998. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de doce (12) y tres (03) años de edad en su orden. La Guarda y custodia, seguirá siendo ejercida por la madre y La P.P., la ejercerán ambos padres, con todos los derechos y deberes que les otorga la ley a tales fines, coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los hijos, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos; así mismo el régimen de visitas se ha ejercido de manera abierta y amistosa. La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, no olvidando nunca lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que se denominará Bono Especial Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y otro en el mes de diciembre, que se denominará Bono Especial Decembrino, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------

En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 2959

CAVM.-

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