Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004218

ASUNTO : RP01-P-2009-004218

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano R.J.M.L., de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de G.C. y E.J.J., soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.R..

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz; el imputado, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado de confianza, recayendo dicha designación, en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala aceptó el cargo sobre ella recaído.

El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.M.L. ampliamente identificado en las actas; pues de los hechos narrados se subsume la conducta del imputado en los delitos imputados; considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

El Juez procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone desear declarar, en los términos siguientes: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisani Colón; quien expone: “Revisadas como han sido las actas que cursan en la presente causa, este defensa solicita se considere que a mi representado en se le aplique una medida cautelar por cuanto como estamos en la fase de investigación y todavía faltan diligencias que realizar; desvirtuándose el peligro de fuga por cuanto no cuenta con medios económicos para evadir el proceso y tiene un domicilio conocido en la localidad; es menor de 21 años y es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano R.J.M.L., a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.R.; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/09/2009. Consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano presente hoy en sala, aunado a ello, yace en los autos, acta de inspección practicada al sitio del suceso, que hace presumir que por las circunstancias del lugar, el imputado de autos actuó en la presente causa; así mismo corre inserto memorando emanado del CICPC, donde constan las entradas policiales del imputado de autos, igualmente cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que cometió el mismo. Constancia médica, Experticia de avalúo real practicado al vehículo objeto del delito. Estima el Tribunal que se configuran los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se presume el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer de resultar responsable el imputado. En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, ordinales 2 y 4 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.M.L., de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de G.C. y E.J.J., soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de V.C.R.. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase al IAPES, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal

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