Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18129.

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: R.D.F.M..

Demandada: K.I.M.E..

Beneficiarios: YNDIMARY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada DUILIA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.737.421, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana K.I.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.484, del mismo domicilio, en relación con la ciudadana YNDIMARY y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…mi representado solamente labora en la empresa antes mencionada, por períodos de seis meses aproximadamente, y los meses restantes labora como taxista… mi mandante se ha visto afectado por la crisis económica que afecta a todo el país y que es de dominio público, por lo que el ciudadano R.D.F., trató de manera extrajudicial de arreglar la situación con la progenitora de sus hijos, pero esta no aceptó de manera alguna que la pensión alimentaria u obligación de manutención fuese modificada… De igual manera cabe destacar que la ciudadana YNDIMARY F.M. procreada en la unión matrimonial, alcanzó la mayoría de edad… en este sentido, puede observarse que no existe para mi representado responsabilidad alguna en los que respecta a dicha ciudadana, por no encontrarse incursa en las excepciones establecidas en la ley, mas aun cuando la misma contrajo matrimonio con lo cual se emancipó… tampoco cursa estudios de ningún tipo y además posee un empleo que le permite sufragar sus gastos… el ciudadano R.D.F., tiene nuevas cargas familiares, ya que en fecha 13 de agosto de dos mil ocho (13-08-2008), contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.C.C.… y ha procreado dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana K.I.M.E., asistida por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Es falso que yo acepté que el demandante solo cumpliría con la obligación de manutención seis meses al año, es decir, los supuestos seis meses que labora en la empresa mencionada… estas desavenencias surgieron debido a la irresponsabilidad del demandante que no cumple con la obligación de manutención… es cierto que yo no acepto la disminución de la pensión, porque si no cumple con la convenida entre nosotros, no voy a perjudicar a mis hijos disminuyéndola. Es falso que el demandante tenga nuevas cargas familiares, ya que para la fecha del convenio, ya tenía tiempo viviendo con la ciudadana MARGRETH C.C., con quien luego contrajo matrimonio, quien ya tenía un hijo para ese momento de nombre KRISTIAN, el cual reconoció el demandante y el otro niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya había nacido, por lo que estas cargas fueron tomadas en cuenta para el momento del convenio realizado en el divorcio. Es cierto que YNDIMARY F.M. alcanzó la mayoría de edad, pero no es cierto que mi hija tenga empleo que le permita sufragar sus gastos, ella no trabaja.

Seguidamente, la parte demandada procedió a reconvenir al ciudadano R.D.F.M., por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Todos los conceptos y porcentajes sentenciados están sujetos a aumento de manera automática y proporcional al aumento del obligado, tomando para ello las necesidades e interés de nuestros hijos y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela… Desde que realizamos el convenio, el progenitor no ha colaborado con cantidad alguna extra para nuestros hijos, teniendo conocimiento que la inflación, el aumento de los productos de la cesta básica, la edad de los mismos, han desmejorado la condición de vida de nuestros hijos, siendo esta situación injusta e insostenible, por cuanto el ciudadano R.D.F.M., en su condición de obligado directo, tiene una cómoda condición socio económica producto de sus ingresos laborales y atenta contra el normal desarrollo social, económico, biológico, moral de nuestros hijos YNDIMARY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debido a que no hay relación de los insuficientes ingresos que percibe con la irrisoria pensión que cancela…

En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana K.I.M.E..

En escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada DUILIA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora – reconvenida, dio contestación a la reconvención planteada, en los siguientes términos:

…no es cierto que el ciudadano R.D.F. tenga una cómoda condición socio económica producto de sus ingresos laborales, y que el mismo perciba mayores ingresos producto de su profesión, lo cierto es que la accionante en reconvención posee un negocio propio y tiene una condición o situación económica más cómoda que mi mandante… como ya lo expresamos la hija de mi mandante YNDIMARY F.M. en la actualidad es mayor de edad y se encuentra emancipada por haber contraído matrimonio… la susodicha pretensión reconvencional por revisión del convenio por aumento de pensión no tiene fundamentación o asidero jurídico alguno, ya que esta pensión se destinaría a satisfacer las necesidades de un solo hijo menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… y siendo que de actas si se evidencian las cargas familiares del ciudadano R.D.F., como son sus dos hijos menores de edad (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su esposa MARGRETH C.C., por lo que no se llenan los extremos de ley para la procedencia de la temeraria pretensión reconvencional por revisión de convenio.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana K.I.M.E., asistida por la abogada R.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de diciembre de 2010.

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada DUILIA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.F.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada DUILIA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA:

  1. Corre a los folios del siete (7) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 5518, que cursa ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos K.I.M.E. y R.D.F.M., el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 13, de fecha 14 de julio de 2004, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor de los hermanos YNDIMARY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Corre a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, acta de matrimonio No. 347, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos R.D.F.M. y M.C.C.B., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 11 de agosto de 2008.

  3. Corre al folio trece (13) de este expediente, acta de nacimiento No. 1104, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandante – reconvenido.

  4. Corre al folio catorce (14) de este expediente, acta de nacimiento No. 75, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el demandante – reconvenido.

  5. Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, acta de matrimonio No. 242, expedida por el Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos M.Á.R.R. y YNDIMARY F.M., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 08 de julio de 2010.

  6. Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, acta de nacimiento No. 119, expedida por el Registro Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el demandante – reconvenido.

  7. Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Corre a los folios del noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, informe médico expedido por el Hospital de Especialidades Pediátricas, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4268, de fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es conocido por dicho Centro Asistencial por presentar trastorno del desarrollo a descartar, además de hiperactividad y déficit de atención. Al ser evaluado, se evidenció una alternación cualitativa en la comunicación y en el lenguaje expresivo comprensivo, un déficit en las relaciones sociales, y un patrón de conductas e intereses restringidos, lo cual se asocia a la presencia de un trastorno generalizado del desarrollo, tipo autista. Se recomienda continuar psicoterapia, terapia de lenguaje, escolaridad regular y apoyo psicopedagógico, tratamiento farmacológico, mantener evaluación con neuropediatría y psiquiatría.

  9. Corre al folio ciento veintisiete (127) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Terminales Maracaibo C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4267, de fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano R.D.F.M. ha cancelado las cantidades en dinero retenidas por concepto de embargo sobre prestaciones sociales, causadas por su terminación de contrato con dicha empresa en fecha 05/01/2011, por la cantidad de Bs. 8.347,79, a la ciudadana K.I.M.E.; asimismo, el Banco Mercantil giró un cheque a la progenitora por concepto de fideicomiso. Del mismo modo, se informa que la progenitora ha recibido mensual y consecutivamente las cantidades retenidas por concepto de embargo sobre sueldos y salarios a partir de la fecha de ingreso en la empresa por parte del ciudadano R.D.F.M..

  10. Corre a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 1371 y 1998, de fechas 25 de abril de 2011 y 07 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación guarda relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes se encuentran divorciados y la hija YNDIMARY F.M. contrajo matrimonio hace dos años aproximadamente, y reside junto a su esposo, y el hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside bajo los cuidados de la progenitora. El presente juicio se inicia por la solicitud que incoara el progenitor ciudadano R.F.d.R. por Disminución de Obligación de Manutención, en virtud de que el progenitor señala que su hija YNDIMARY FLORES esta emancipada y no depende económicamente de él. El ciudadano R.F. se encuentra activo laboralmente, y percibe un ingreso mensual insuficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo. Residen en una vivienda tipo rancho, ubicada en un barrio del Municipio Maracaibo, que cuenta con moderadas condiciones de construcción, habitabilidad y seguridad.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE:

  11. Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido impugnados oportunamente por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

  12. Corre al folio setenta y ocho (78) de este expediente, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4207, de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que por ante el mencionado Tribunal cursa expediente No. 6716, contentivo del juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana K.I.M., en contra del ciudadano R.D.F., el cual esta terminado mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, y se puso en estado de ejecución voluntaria en fecha 20 de diciembre de 2010.

  13. Corre al folio noventa y cinco (95) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Terminales Maracaibo C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4204, de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano R.D.F.M. prestó sus servicios como marinero de dicha empresa, desde el 26 de mayo de 2010 al 05 de enero de 2011; igualmente, se informa que el progenitor ha laborado para la empresa entre los meses de mayo a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de forma consecutiva respectivamente.

  14. Corre a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1364, de fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano R.D.F.M. es titular de la cuenta corriente No. 1099-12049-7; asimismo, se observan los movimientos de la referida cuenta desde el 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2011.

  15. Corre al folio ciento sesenta y seis (166) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1368, de fecha 25 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que no fue posible obtener información sobre el servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la progenitora con el adolescente de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 14 de julio de 2004, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: A) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano R.D.F.M., como trabajador de la empresa Terminales Maracaibo. B) El Treinta por ciento (30%) del bono vacacional y vacaciones. C) El treinta por ciento (30%) de las utilidades. D) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que perciba el progenitor en caso de despido o retiro. E) En cuanto a los útiles escolares, son entregados por la empresa a todos los hijos de los trabajadores. F) El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que ofrece la empresa Terminales Maracaibo, que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). G) Con respecto a los gastos médicos y de medicinas, el padre se comprometió a entregarles a sus hijos los carnés correspondientes, para que puedan acceder a los centros de atención médica, estos centros prestarán servicios de atención médica ambulatoria y de hospitalización, y las medicinas serán compradas por la progenitora, quien deberá presentar las facturas a la empresa para su reembolso.

    Con relación a la obligación de manutención que provee el ciudadano R.D.F.M., en beneficio de la ciudadana YNDIMARY F.M., en el escrito de demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, el progenitor alegó “…que su hija adquirió la mayoría de edad, contrajo matrimonio y posee un empleo que le permite satisfacer sus propias necesidades, por lo que se encuentra extinguida la obligación de manutención respecto de la mencionada ciudadana…” Por otra parte, la progenitora ciudadana K.I.M.E. alegó que “…si bien su hija adquirió la mayoría de edad, la misma no posee un trabajo remunerado….”

    En relación a ello, se demostró a través del acta de matrimonio respectiva, que la ciudadana YNDIMARY F.M. ciertamente contrajo matrimonio civil en fecha 08 de julio de 2010, con el ciudadano M.Á.R.R.. A este respecto, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:

    El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.

    Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:

    Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    En concordancia con el artículo 139 del Código Civil, que establece:

    “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    Por las razones antes expuestas, demostrado como ha sido el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos YNDIMARY F.M. y M.Á.R.R., nace para cada cónyuge la obligación de manutención para con el otro, por lo que resulta innecesario analizar la existencia de los supuestos contenidos en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, siendo cada cónyuge los primeros llamados a cubrir las necesidades del otro, así como a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. Así se declara.

    Por otra parte, en el escrito de demanda el ciudadano R.D.F.M., alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa M.C.C., y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos menores de edad, las cuales fueron demostradas a través del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al adolescente J.J.F.M.; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    II

    DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

    A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.

    Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, en la cual adujo que “…el ciudadano R.D.F.M., en su condición de obligado directo, tiene una cómoda condición socio económica producto de sus ingresos laborales y atenta contra el normal desarrollo social, económico, biológico, moral de nuestros hijos YNDIMARY y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debido a que no hay relación de los insuficientes ingresos que percibe con la irrisoria pensión que cancela…”

    En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 1363, 1365, 1366, 1367 y 1370, todos de fecha 25 de abril de 2011, correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada - reconviniente. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005; en consecuencia, este Tribunal pasará a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, prescindiendo de dichas pruebas.

    Con relación a la capacidad económica del demandante – reconvenido, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa Terminales Maracaibo, que corre inserta al folio noventa y cinco (95) de este expediente, que el ciudadano R.D.F.M. prestó sus servicios como marinero de dicha empresa, desde el 26 de mayo de 2010 al 05 de enero de 2011; igualmente, se informa que el progenitor ha laborado para la empresa entre los meses de mayo a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de forma consecutiva respectivamente. En ese orden ideas, se evidencia del informe social parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano R.D.F.M. indicó trabajar como chofer de carro por puesto de la Ruta Altos III – Ros Mística, durante los meses que no labora para la empresa Terminales Maracaibo, devengando un salario de Bs. 1.920,00.

    En virtud de lo anterior, este juzgador procedió a realizar los cálculos matemáticos, tomando en consideración los ingresos mensuales que posee el ciudadano R.D.F.M., indicados en la comunicación de la empresa antes mencionada, así como el ingreso expresado por el citado ciudadano en la entrevista sostenida con la trabajadora social, realizando un promedio del ingreso mensual devengado por el citado ciudadano; igualmente, de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que si bien han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, habiendo sufrido modificaciones la obligación de manutención desde el año 2004 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, no obstante, se evidencia que la obligación de manutención del ciudadano R.D.F.M. con respecto a su hija YNDIMARY F.M. no es procedente, por cuanto esta última contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.Á.R.R., e igualmente fueron demostradas cargas familiares por parte del obligado como lo son su esposa y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    En virtud de lo anterior, se evidencia que según los cálculos matemáticos practicados, las cantidades de dinero correspondientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por concepto de manutención mensual, y pensión extraordinaria en los meses de agosto y diciembre, son inferiores a las fijadas en la sentencia de divorcio, por lo que es procedente la revisión de sentencia por disminución por estos rubros.

    Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante – reconvenido y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano R.D.F.M., en contra de la ciudadana K.I.M.E..

2) Sin lugar la reconvención por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana K.I.M.E., en contra del ciudadano R.D.F.M..

3) Modificada la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 13, dictada en fecha 14 de julio de 2004, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de la siguiente manera: a) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 781,15), para cubrir los gastos de manutención del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del sueldo o salario mensual que perciba el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cincuenta y cinco coma cinco por ciento (55,5%) del salario mínimo, que asciende a SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 781,15), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el once coma uno por ciento (11,1%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 7/10 (Bs. 1.563,7), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante - reconvenido. d) Los gastos de salud, asistencia médica y medicamentos del adolescente J.J.F.M., que no sean cubiertos por el seguro de la empresa Terminales Maracaibo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. e) Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). f) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUNO CON 4/10 (Bs. 28.121,4), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano R.D.F.M., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d y e” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana K.I.M.E., y las contenidas en el literal “f” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 18129.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR