Decisión nº PJ0182009000215 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2008-000324

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2008-000019

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000215

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.708 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: M.A.L.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.878 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. con sede en la ciudad de San Cristóbal, calle República con Avenida Rotaria, galpón N° 32 detrás de la Coca Cola, estado Táchira y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., con sede en la Avenida C.V., centro Comercial “La Carretera”, frente a la muralla China en esta ciudad.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., ciudadano: R.J.M.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.740 y de este domicilio. El EXPRESO OCCIDENTE, C.A., no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: JUICIO DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA DEMANDA

Alega, mediante escrito libelar recibido en fecha 26-06-2008, el ciudadano R.R.M., asistido por el abogado M.A.L.Y., supra identificados en auto, que en fecha 07-07-2006, siendo aproximadamente las once y quince minutos de la noche (11:15 p.m.) por el Paseo Meneses de esta ciudad, sentido Norte-Sur a una velocidad aproximada de treinta (30) Kilómetros por hora, conducía el automóvil de su propiedad, marca Ford, modelo c-30, año 1976, serial de carrocería AJ30VOP66831, año 1976, color gris, tipo coupé, con placa de identificación FAV-095, que al llegar a la intersección de vías del Paseo Meneses con la Avenida República detuvo su automóvil debido a que el semáforo en ese instante presentaba luz roja, y cuando cambió dicha luz al color verde intentó cruzar a la referida intersección de las vías y al alcanzar mas o menos dos (02) metros, que de forma imprevista fue chocado su automóvil por la parte delantera por un autobús de transporte público, marca de fabricación marca paradiso, modelo 1.200, año 2001, color blanco y multicolor, con placas de identificación AP-441X, serial de carrocería BUSRCFB111B11-5855, propiedad de la empresa: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. (R.I.F. 9002934-6), conducido por el ciudadano J.G.P.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.066.

Mas adelante, siguió manifestando “(…) IMPUGNO parcialmente el informe del accidente de tránsito, levantado por J.M. DURAN R. cédula de identidad personal N° V-12.600.246, en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, con la jerarquía de Cabo 1ero., Placa N° 4591 (…)”.

Ciudadano Juez, para la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales con el fin de lograr la reparación u/o cancelación de los mencionados daños materiales ocasionados a mi referido automóvil por parte de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., propietaria del citado autobús portador de las placas de identificación AP-441X o de parte de la empresa de SEGUROS CARACAS, C.A. ya que el citado autobús (…) está asegurado por dicha empresa según póliza N° 80-56-281235, con vencimiento el primero de noviembre de 2006. En vista de lo ya expuesto es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demando por Daños civiles a la empresa: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. con sede en San Cristóbal, calle República con Avenida Rotaria, galpón N° 32 detrás de la Coca Cola- Estado Táchira y la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS, C.A., con sede en la Avenida C.V., Centro Comercial “La Carretera”, frente a la Muralla China, en esta Ciudad, para que convenga en la presente demanda o a ellos sea condenadas por este Tribunal en la Cancelación de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), monto al cual ascienden los daños materiales ocasionados a mi automóvil antes identificado y de conformidad con la referida experticia avalúo practicado sobre el mismo.- SEGUNDO: Las costas procesales que surjan con ocasión al presente procedimiento y TERCERO: (…)”.

DE LA ADMISIÓN

En fecha primero de abril de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, concediéndole el término de la distancia a la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., comisionándose para su citación al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA CITACIÓN

Consta a los folios 26 y 27, del presente expediente la citación practicada a la empresa de SEGUROS CARACAS, C.A. y la de la empresa de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. al folio 32 y 33.

En fecha 13-05-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se requiera al tribunal comisionado para la citación de la codemandada: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., información de su actuación.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el representante judicial, de la empresa se SEGUROS CARACAS DE LKIBERTY MUTUAL, C.A., dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como primer punto previo, “(…) la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, en virtud de que no acompañó documento que lo acreditara como propietario del vehículo que sufriera los daños cuya indemnización reclama (…).

Segundo punto previo: “(…) La prescripción de la presente acción, en virtud, de que el accidente automovilístico objeto de la presente demanda ocurrió en fecha 07 de julio del año 2006, y el 07 de julio del año 2007, operó la prescripción de la presente hacino, ya que no consta en autos que el actor realizara ningún acto interruptivo de prescripción de la presente causa (…)”.

Como defensa de fondo, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, por el ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.392.708, por lo que, rechazó, negó y contradijo, que al conductor de la Expresos Occidente, C.A. actuó imprudentemente por la Av. República ya que circulaba por su canal recirculación reglamentaria.

Rechazó, negó y contradijo, entre otras cosas, que el ciudadano J.G.P.V., conductor del autobús conducía a exceso de velocidad, ni que haya dejado un rastro de frenos de 15 metros en el pavimento, ya que para el momento venía conduciendo a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora.

Asimismo, admitió que el informe levantado en el accidente de tránsito, realizado por el técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, ciudadano J.M. DURÁN, en donde se demuestra que el ciudadano R.R.M. conducía bajo los efectos del alcohol.

Seguidamente, en fecha primero de julio de 2008, el tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. En esa misma fecha, el abogado M.A.L., dejó constancia, que la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 07-07-2008, contradijo el escrito de contestación de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha 08-07-2008, a las 9:00 a.m. tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, folios 50 al 53. En fecha 08-07-2008, solicitó se proceda de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 del mismo mes y año, hizo una serie de alegatos.

Por auto fechado 11-07-2008, el tribunal de la a-quo, repuso la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, con la presencia de la parte actora con la debida acreditación del abogado M.A.L.Y., quien consignó instrumento poder en fecha 14-07-2008, posteriormente, el demandante, compareció en fecha 15-07-2008, ratificando las actuaciones realizadas por el abogado que le asiste - M.A.L.Y.-.

En fecha 18-07-2008, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia preliminar, correspondiente al presente asunto. Siendo fijados los hechos controvertidos en fecha 23-07-2008 –folios 75 y 76-.

Por escrito de fecha 28-07-2008, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas.

En fecha 31-07-2008, el representante judicial de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora, por los motivos allí expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos.

El tribunal por auto de fecha 11-08-2008, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Designando a los efectos de la grabación o registro de la audiencia oral, a la ciudadana M.M.L., quien fue notificada de tal designación en fecha 15-10-2008, aceptando dicho cargo y juramentándose ante la juez de este despacho, en fecha 17-10-2008.

Por auto de fecha 27-10-2008, el tribunal fijó los honorarios de la experto designada, llevándose a cabo en esa misma facha la audiencia oral en este proceso, conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde el tribunal a-quo declaró sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la empresa de seguros, co-demandada, de igual manera consideró prescrita la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.M. en contra de las empresas Expresos Occidente, C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reservándose el lapso establecido en el artículo 877 ejusdem, para la publicación en extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 06-10-2008.

DE LA SENTENCIA

En fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal A-quo dictó sentencia, declarando PRESCRITA la acción interpuesta y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES incoada por el ciudadano R.M. en contra de las empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos plenamente identificados en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, APELO de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del mismo año, siendo oída la misma en fecha 14-11-2008, en ambos efectos ordenando remitir las presentes actuaciones a un tribunal de alzada a los efectos de que conozca el recurso ejercido.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 19-11-2008, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en esa misma fecha, al presente asunto.-

En fecha 21 de noviembre de 2008, este tribunal dictó auto, donde la juez de éste despacho se avoca a la presente causa fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta superioridad y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo en fecha 06-11-2008, mediante la cual se declaró: “(…) En consecuencia, considerando que en el presente caso la relación jurídico litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte en vista de que no se puede declarar la prescripción a favor de una de las partes demandadas y no de la otra, este Tribunal determina que la prescripción de la acción también debe extenderse hacia la empresa Expresos Occidente, C.A. ya que no se trata de litisconsortes necesarios sino como lo establece el mismo artículo 148 de litisconsortes cuya relación jurídico litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción interpuesta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños civiles interpuesta por el ciudadano R.R.M. en con contra de las empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, los puntos previos opuestos por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que de ser procedentes, conllevaría a una sentencia inhibitoria, lo cual hace de la siguiente manera:

Primero

De la falta de cualidad activa, alegada por la parte co-demandada en el acto de litis contestación, alegando “(…) Opongo y hago valer para que sea decidido como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, en virtud de que no acompañó documento que lo acreditara como propietario del vehículo que sufriera los daños cuya indemnización reclama; tal como lo establece el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, considera esta sentenciadora esbozar las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

(…) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Así las cosas tenemos, esta falta de fondo –falta de cualidad activa- en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Ahora sí, establecido lo anterior y al revisarse minuciosamente, el escrito libelar, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante R.R.M., para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

Al respecto, es bueno puntualizar, que los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.

La inscripción es importante, porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone – caso de los segundos – a los propietarios.

La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico – artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil – a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 48 de la Ley de Tránsito prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.

La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Corolario a lo anterior tenemos, que de las actas procesales específicamente al folio 14 de las mismas actuaciones administrativas, cursa acta de avalúo que señala como propietario de dicho vehículo al ciudadano R.R. y al folio 16 corre inserta solicitud de renovación del carnet de circulación, en la que igualmente, se identifica como propietario del vehículo objeto de la presente controversia, al demandante arriba identificado, y siendo que tales instrumentos son documentos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, son asimilables a un documento público y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por la parte contraria y no existiendo ningún otro documento que desvirtué, la titularidad de propietario que se subroga el actor de dicho bien, en consecuencia, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el hoy demandante es propietario del vehículo marca Ford, modelo c-30, año 1976, serial de carrocería AJ30VOP66831, año 1976, color gris, tipo coupé, con placa de identificación FAV-095, en virtud de lo cual, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la defensa opuesta por la empresa aseguradora, co-demandada en la presente controversia. Así se establece.-

Segundo

De la prescripción alegada:

En el mismo escrito de contestación, la representación judicial de la empresa co-demandada, alegó: “(…) La prescripción de la presente acción, en virtud, de que el accidente automovilístico objeto de la presente demanda ocurrió en fecha 07 de julio del año 2006, y el 07 de julio del año 2007, operó la prescripción de la presente hacino, ya que no consta en autos que el actor realizara ningún acto interruptivo de prescripción de la presente causa. Con todo respeto y con la avenia de estilo ciudadano Juez tengo, que hacerle notar que la Ley de Tránsito (…). Es decir ciudadano Juez que la acción y pretensión del ciudadano R.R.M. contra mi representada Seguros Caracas C.A., esta evidentemente prescrita ya que ha transcurrido dos años y cinco meses de haber sucedido el accidente (…)”.

Al respecto, Establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

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En este orden de ideas, es bueno traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La prescripción, es la institución del Derecho Civil mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho. Con el solo transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T.. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado por cuanto se verifica desde el mismo momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

Tomando en consideración estas condiciones, observa el tribunal, que tales requisitos se dan en el caso bajo estudio; en cuanto al primer requisito tenemos, que la parte actora reflejó una conducta negligente e inoportuna, al no interponer la presente demanda dentro del lapso correspondiente; con respecto al segundo, de las actas del presente expediente no consta que el demandante haya registrado alguna demanda a fin de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.-

Sobre el tercer y último requisito, cabe destacar como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, que la representación judicial de la co-demandada, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el acto de litis contestación como segundo punto previo alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción, motivo por el cual, esta jurisdicente procedió analizar antes de conocer el fondo de la controversia.

Tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, se observa; que de actas se desprende que el accidente de tránsito el cual se alude en la presente demanda, ocurrió 07-07-2006 tal como lo admitieron ambas partes y se evidencia del expediente administrativo de autos, y que en fecha 26-03-2008, se introdujo la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO, la cual fue admitida en fecha 01-04-2008, habiendo transcurrido desde la fecha del siniestro -26-03-2006- hasta la presentación del asunto bajo estudio, 2 años y 6 días aproximadamente, sin que se pueda evidenciar de las actas de este expediente que la parte actora, haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que es, forzoso para esta jurisdicente, en vista de haber transcurrido holgadamente, el lapso fijado tanto en la norma de la ley Especial arriba transcrito –artículo 134- como en la norma sustantiva -artículo 1.952- declarar la prescripción de la presente acción y consecuencialmente la declaratoria sin lugar en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se resuelve.-

Sin embargo, esta jurisdicente considera necesario indicarle a la parte actora, que aún cuando la parte co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., no compareció en la secuela de este procedimiento -de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito- ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aún encontrándose debidamente citado, la doctrina ha establecido con respecto al cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados (…)

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Esta norma establecida en la Ley de T.T. guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, ya que el conductor, el propietario y el garante, para el caso de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. La disposición del Código Civil (artículo 1.221), establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aun cuando están obligados cada uno de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, así lo prevé el artículo 1.222 eiusdem.

En materia de tránsito la Ley, le prevé al actor la facultad de demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato del Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

Ésta es una solidaridad pasiva, construida bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, y no necesario. La cualidad pasiva de todos éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del Artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

La obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y del garante, responderá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

La responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hecho comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero a lado de éstos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los dos litisconsortes. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos trae varios ejemplos de las diferencias entre hechos comunes y hechos personales, nos dice que cuando el propietario fundamente su defensa en la apropiación indebida del vehículo, o el garante rechaza el concepto y monto de la pretensión con fundamentos en las limitaciones que impone el Contrato de Seguro, éstos son hechos personales, propios de cada uno de éstos dos litisconsortes.

También nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportada por, o contra, los litisconsortes les aprovecha o perjudica en la sentencia, debe hacerse de modo unitario (litisconsorcio uniforme: Artículo 148 C.P.C.), porque no puede el juez dar como probados los hechos respecto a uno demandado e ignorarlo en relación a los otros.

El mencionado autor cita al alemán Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, quien escribió lo siguiente:

La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser aprobados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria. Los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se produce sin embargo sólo para el proceso de aquel litisconsorte que admite renuncia o se allane. Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

.

En razón de los criterios doctrinarios antes expuestos, los cuales quien aquí suscribe hace suyo, este tribunal, considera que la presente decisión abarca a todos los litis consorte, de la presente acción, ya que de haber resultados condenados a pagar los daños aquí demandados, ambos están obligados al pago de los mismos. Así plenamente se establece.-

DISPOSITIVO:

En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Segundo: Prescrita la presente demanda incoada por el ciudadano R.R.M. en contra de las empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y consecuencialmente SIN LUGAR la misma.

Tercero

Confirmada la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 06-11-2008. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notífiquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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