Sentencia nº RC.00735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000123

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia surgida en virtud de la medida cautelar de secuestro, en el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano R.D.P.M., representado judicialmente por el abogado O.P.G., contra la Asociación Civil ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), sin representación judicial acreditada en autos, y la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., representada judicialmente por el abogado O.A.N.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El T. de laE.I., sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), y confirmó la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por la representación judicial de la codemandada Cooperativa Bolivariana El T. de laE.I., y mantuvo la reseñada medida cautelar.

Contra la referida sentencia de la alzada, la codemandada Cooperativa Bolivariana El T. de laE.I., anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 11 de julio de 2008. Posteriormente, la misma codemandada anunció recurso de hecho, el cual fue decido por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2009, declarando con lugar el mismo y admitiendo el presente recurso, anunciado contra la decisión del antes mencionado juzgado superior, de fecha 25 de junio de 2008. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en violación del requisito de motivación. En efecto al momento en que el a quo (sic) decretó la medida de secuestro en este proceso no efectuó análisis probatorio alguno de los instrumentos aportados por la parte actora junto al libelo de la demanda y de hecho, admite que tales instrumentos probatorios que determinen la apariencia de buen derecho y la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo no existen…

…Omissis…

Sobre esta base, mal podría el a-quo (sic) motivar correctamente su decisión careciendo de todo sustento probatorio, por no haber sido aportado por la (sic) demandante, lo que le impedía efectuar el análisis probatorio requerido para decretar y mantener en vigencia la medida preventiva, de esta manera efectúa una somera indicación de lo narrado en el libelo sin explanar cuales son los motivos que jurídicamente dan sustento a la medida decretada. Frente a esta situación el juzgado superior, cuya sentencia se recurre, da por válidos los argumentos indicados por el a quo (sic) en su sentencia y se limita a reproducirlos, copiando textualmente criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar en qué influyen ni cómo se aplican estos criterios y sin manifestar, cual es la verdadera motivación para declarar sin lugar el recurso de apelación…

…Omissis…

Con este enunciado de la recurrida (sic) por zanjado el asunto, pero no nos dice cuáles son los elementos que apreció y cuáles son los motivos que le llevan al convencimiento de la legalidad de la decisión de primera instancia.

…Omissis…

…esto nos lleva a solicitar la nulidad de la sentencia apelada y el levantamiento de la medida preventiva decretada por el juzgado de primera instancia por carecer de la debida motivación. (Negritas, subrayado y mayúsculas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el formalizante manifiesta, el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia, razón por la cual, considera el formalizante que el sentenciador de alzada, al no explanar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a mantener la medida de secuestro decretada, incurrió en el vicio de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa que, a pesar de que la infracción delatada está referida al requisito de motivación, cuando el formalizante manifiesta que “…el juzgado superior, cuya sentencia se recurre, da por válidos los argumentos indicados por el a quo…” ¸ se colige que el sentido y alcance del presente escrito está dirigido a evidenciar el vicio de inmotivación acogida, razón por la cual, la presente denuncia será conocida en atención al vicio señalado por esta Sala.

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, a los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

No obstante, no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto. Así quedó establecido en sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal.

En relación a la inmotivación acogida, esta Sala ha señalado que el referido vicio se materializa cuando el sentenciador de segunda instancia, no ofrece sus propios argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sino que hace suyos los expresados por el de primera instancia, sin que se evidencie un análisis propio del tema judicial planteado. En este sentido, tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el requisito de motivación, puesto que si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ya que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación. (Ver sentencia N° 671 de fecha 11 de junio de 2006, caso: O.J.G.T., contra F.N.M., y reiterada, entre otras, en sentencia N° 328, de fecha 9 de junio de 2008, caso: M.A.L. deM. y otra contra Unidad Educativa Colegio San J.T., C.A.).

Con respecto al criterio previamente señalado, cabe destacar que es también aplicable en aquellas decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar, las cuales no escapan del deber que tiene el juez de motivar toda sentencia, pues éstas, al igual que cualquier otra decisión, deben contener tal requisito.

Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L. deA. y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, al juez no le está permitido fundar su pronunciamiento en la potestad discrecional, sino que debe expresar las razones por las cuáles estima o aprecia que se encuentran cubiertos o no, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

También es importante añadir, que entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente en su denuncia manifiesta que el juzgado superior “…da por válidos los argumentos indicados por el a quo en su sentencia y se limita a reproducirlos, copiando textualmente criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar en qué influyen ni cómo se aplican estos criterios y sin manifestar, cual es la verdadera motivación para declarar sin lugar el recurso de apelación…”, razón por la cual, considera el recurrente que el sentenciador, con su forma de proceder, infringió el artículo 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación acogida, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:

…II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, consta suficientemente de las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2007 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un lote de terreno signado con el N° 2, ubicado entre la Séptima Avenida y Carrera 8 con calle 8 de San Cristóbal, Parroquia San S.M.S.C. del estado Táchira, con un área de terreno de novecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (931, 62mts2) y alinderado así: NORTE: En línea recta con una extensión de 27 metros con 56 centímetros con el lote N° 1 (Rampa del estacionamiento); SUR: En línea recta con una extensión de 26 metros con la calle 8; ESTE: En línea recta con una extensión de 37 metros con 96 centímetros con la carrera 8; y OESTE: En línea recta con una extensión de 31 metros con 20 centímetros con el lote N° 1, habido por el actor según documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 97, Tomo 135. Habiéndose hecho oposición en tiempo oportuno por el ciudadano A.R. VIVAS ORTEGA en representación de la codemandada la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., y decidida como fue tal incidencia, corresponde a este órgano jerárquico del conocimiento vertical, resolver las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el tribunal de cognición.

La sentencia apelada es del tenor siguiente:

…Omissis…

DE LA APELACIÓN INCOADA POR EL ABOGADO A.N.R. EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.

En el escrito de informes presentado en esta alzada se señaló:

…Omissis…

Así las cosas, del alegato hecho por el abogado A.N.R. actuando como apoderado judicial de la codemandada “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, esta juzgadora observa que el mismo no encuentra asidero para ser procedente por cuanto la normativa legal en estos casos de caución opera sólo para las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que la medida de secuestro se encuentra excluida de esta posibilidad de dar caución, es decir, por vía de caucionamiento (sic) no es posible decretar medida de secuestro y/o impedir el decreto o el cese de los efectos de la medida ya decretada, porque tal y como se sostiene en el argot jurídico, “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”.

…Omissis…

Así las cosas, con base en los señalamientos anteriores, observa esta operadora de justicia que la decisión dictada por el a quo (sic) está ajustada a derecho, en cuanto a la existencia y el cumplimiento de los requisitos concurrentes en materia de medidas cautelares, cuales son; el fumus boni iuris y el periculum in mora, y como bien lo establece la doctrina y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplidos dichos extremos el juez debe decretarlas. El juez de cognición realizó una valoración y análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la opositora, llegando a la conclusión de que según el documento público del cual emerge la propiedad sobre el lote de terreno denominado N° 2 ubicado en la carrera 8 del centro de esta ciudad de San Cristóbal, se deriva la presunción de buen derecho a favor del demandante y solicitante de la medida; y que dado que la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, es evidente que se presentan dudas sobre su posesión, no teniendo otro medio legal para asegurar las resultas del proceso el actor, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución, ya que ciertamente de las actas procesales se evidencia que en reiteradas ocasiones el inmueble objeto del presente juicio ha sido tomado por buhoneros, sin que resulte claro que formen parte de ASOBOTREI o de la COOPERATIVA demandadas. Por tales razones, la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

…Omissis…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO L.A.R. EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI)

Arguyó el mencionado ciudadano por ante esta Alzada lo siguiente:

…Omissis…

Cabe citar que el ciudadano L.A.R. abrogándose la condición de presidente de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), en primera instancia presentó escrito solicitando la resolución de la presente incidencia, sin haber hecho oposición y menos aún, sin haber presentado prueba alguna en la debida oportunidad legal. No obstante, considera esta operadora de justicia que los aspectos objetados a la decisión dictada por el a quo el 28 de enero de 2008 por esta parte apelante, relativos a que no están llenos los extremos legales a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya fue decidido por esta juzgadora al resolver la apelación planteada por el abogado A.N.R. en representación de la codemandada la COPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.. Por ello, la presente apelación debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negritas y mayúsculas del juzgado superior y subrayados de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, en la parte motiva de la sentencia, no sólo da por cierto los razonamientos lógicos emitidos por el juzgado de la causa, sino que además, circunscribe su actividad a evaluar y calificar la labor realizada por el juez de primera instancia al momento de hacer su pronunciamiento en relación a la procedibilidad de la medida cautelar de secuestro.

En este sentido, el juez ad quem se limitó a mencionar que la referida sentencia fue dictada ajustada a derecho por cuanto a su juicio, el juez a quo, por un lado, evaluó acertadamente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la mencionada medida cautelar, y por otra parte, en virtud del análisis y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, logró concluir que para evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión del actor, era necesario el decreto de la medida de secuestro.

En efecto, esta Sala evidencia, de una comparación entre los razonamientos ofrecidos por el juez de la causa y los del juez de alzada, respecto a la procedencia de la medida cautelar decretada, que el juez de primera instancia expresó “… que luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, hecho que si bien no fue fundamentado específicamente por el demandante de autos, considera este sentenciador que por aplicación del principio “iura novir curia”, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 sí invocado este último por el accionante…”.

Con relación a este aspecto, el juez superior estableció que “…la decisión dictada por el a quo (sic) está ajustada a derecho, en cuanto a la existencia y el cumplimiento de los requisitos concurrentes en materia de medidas cautelares, cuales son; el fumus boni iuris y el periculum in mora, y como bien lo establece la doctrina y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplidos dichos extremos el juez debe decretarlas.”.

Más adelante, el juez de primera instancia, concluye su fallo señalando “…que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio… por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que la parte actora, en el caso de marras, no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución…”.

En este sentido, el juez de la recurrida expresó que “…dado que la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, es evidente que se presentan dudas sobre su posesión, no teniendo otro medio legal para asegurar las resultas del proceso el actor, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución…”.

Las transcripciones precedentemente señaladas, ponen de manifiesto no sólo la omisión de razones y motivos propios del juez de la recurrida, que fundamenten su decisión, tanto para justificar la procedencia de la medida preventiva, como para confirmar su respectivo decreto, sino que además, puede advertirse la similitud entre los señalamientos ofrecidos por los jueces de ambas instancias.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que, el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de Junio de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000123 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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