Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 02 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003592

ASUNTO : RJ01-P-2008-000008

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 02/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien solicitó el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.A.Z.S., a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y donde la Defensa solicitó la libertad del mismo mediante la imposición de una medida cautelar; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 11 de abril de 2010 éste Juzgado ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.Z.S. y que en fecha 29 de marzo de 2010, fue practicada su captura en San P.d.C., Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta. Ahora bien, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como garantía el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que toda persona sea puesta a la orden de la autoridad judicial una vez detenida. En el caso de marras observa quien decide que desde la fecha de la detención hasta la fecha en que el imputado fue puesto a la orden de la autoridad judicial transcurrió un lapso de dos (02) días y veintiuna (21) horas aproximadamente, con lo cual queda claro que el mismo fue puesto a la orden fuera del lapso constitucional. Sin embargo, toma en cuenta el Tribunal que si bien es cierto se vulneró la garantía constitucional antes mencionada, no menos cierto es que hay que tomar en cuenta el término de la distancia, toda vez que como bien se desprende de las actuaciones el imputado fue aprehendido en jurisdicción de otro Estado y esta circunstancia por máximas de experiencia imposibilita que el trámite que conlleva el traslado del imputado hasta su Tribunal natural no se haga de la forma más expedita, pues como buen es sabido, es un hecho notorio que los sistemas policiales de nuestro país no siempre cuentan con los recursos físicos y humanos necesarios para garantizar una justicia sin dilaciones; de tal manera que circunstancias como estas no pueden estimarse como elementos que favorezcan o contribuyan a la impunidad, pues si bien es cierto que existe un interés personal, como en este caso son los derechos y garantías que le asisten al imputado, no menos cierto es que también existe un interés colectivo que demanda la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que en ese sentido y considerando que la presente causa data del año 2007, donde no ha podido llevarse a cabo si quiera la audiencia preliminar, todo por razones atribuibles al imputado quien se evadió de la justicia, el Tribunal estima que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público e improcedente el requerimiento de la defensa, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad con el fin de garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que a juicio de quien decide existe una razonable presunción de que estando en libertad el imputado no se someterá al presente proceso que se le sigue, ello en atención a las razones ya expuestas; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado R.A.Z.S., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, soltero, de profesión indefinida, hijo de Y.S. y R.Z., y residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto de audiencia preliminar se fijará por auto separado. Así mismo, se deja constancia, tal y como se evidencia de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, el precitado imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante orden de captura que fuera librada en su contra en fecha 25/10/2007 y según oficio 2E- 2207-07 de la causa N° RP01-P-2005-2777. En tal sentido, se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución notificando que el ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con lo cual se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

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