Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional las actuaciones referidas a la solicitud de amparo interpuesta por el abogado R.A.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.053, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.D.A., M.J., E.M., R.M., J.E., J.H., C.P., Franceline Rosales, A.G., E.G. e I.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.729.290, 7.347.892, 4.195.965, 3.856.676, 5.258.876, 7.302.586, 7.303.060, 3.485.496, 3.082.513, 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente miembros de la Junta Directiva de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (ATAUCLA).

La remisión obedeció a la declinatoria que hizo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a esta Sala Constitucional para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Occidental y la referida corte.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2003, el ciudadano R.A.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.A., M.G., E.M., R.M., J.E., J.H., C.P., Franceline Rosales, A.G., E.G. e I.S., antes identificados, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (ATAUCLA), interpuso acción de amparo constitucional “…contra las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara conjuntamente con los representantes legales de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO…”.

Alegó como fundamento de su pretensión, que el 19 de mayo de 2003, su representada tuvo conocimiento del acto administrativo N° 0002252 del nueve (9) de mayo del mismo año emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se le notificó al representante legal de la Universidad Centro Occidental “L.A.” que debía comparecer ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Estado Lara, el día jueves 22 de mayo de 2003 a la 1:30 p.m, a objeto de iniciar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Centro Occidental “L.A.” (SEUCLA).

Que ese mismo día la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental “L.A.” (ATAUCLA) solicitó una reunión urgente con el Rector de la aludida Universidad con el objeto de participarle su preocupación por las diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por cuanto eran una asociación gremial con personalidad jurídica desde hace 34 años y que, desde su creación habían realizado la firma de diez (10) convenciones colectivas, según constancia emitida por el Rector de esa universidad, donde se evidencia que se habían realizado, firmado y ejecutado dichas convenciones de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida asociación ha representado legal y legítimamente a los trabajadores administrativos de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, siendo muestra de tal legitimidad que la nómina contaba con 1.654 trabajadores administrativos de los cuales 1.518 estaban afiliados y cotizan a la asociación, lo cual representa el 91,7% del total general de la población activa y jubilada de trabajadores administrativos de la Universidad.

Que en dicha reunión se le planteó al Rector de la indicada universidad la necesidad de que se excusara ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y postergara la reunión conciliatoria con el objeto de discutir una convención colectiva con el otro sindicato (SEUCLA), en virtud de que el 10 de septiembre de 2002, cumpliendo con todos los pasos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, presentaron solicitud de registro ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Y, no obstante haber corregido las omisiones observadas por la mencionada inspectoría, el 21 de noviembre de 2002, fueron notificados del acto administrativo signado con el N° 0004287 del 14-11-2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en el cual declara que: “queda nulo de nulidad absoluta”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 83 de la misma ley, por cuanto el contenido del auto es de ilegal ejecución, referencia hecha al acto de subsanación del 23-09-2002 emanado por ese despacho.

Que, vistas las actuaciones del ente administrativo que afectan sus derechos, su representada decidió interponer, como en efecto lo hizo, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, asignado con el N° 0004287, emitido el 14 de Noviembre del 2002, mediante el cual “no acuerda el registro del proyectado Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A., (SINDEUCLA)”, por ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

Que ese juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se declaró competente para conocer tanto del recurso interpuesto como del amparo cautelar, y declaró la procedencia de éste, en consecuencia, fueron suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Que, previa solicitud de su parte, al Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. le fueron entregadas copias fotostáticas de todas las actuaciones realizadas con el fin de dar contestación a la notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; no obstante, el 22 de mayo de 2003, se llevó a cabo la primera reunión conciliatoria entre el sindicato antes mencionado (SEUCLA) y los miembros de la comisión negociadora de la Universidad Centro Occidental “L.A.” (UCLA).

Que, dado que tanto la Inspectoría del Trabajo como los representantes legales de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), al continuar con las reuniones conciliatorias con el objeto de celebrar la convención colectiva de trabajo con el otro sindicato (SEUCLA), violaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender celebrar una convención colectiva con un sindicato que no representa la mayoría y, por consiguiente, carece de legitimidad.

Que, al excluírsele con dichas actuaciones a su representada del proceso de discusión al cual tenía derecho, se viola la disposición contenida en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4 y 5 ejusdem y en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales solicitó: 1) se suspendan las reuniones conciliatorias celebradas entre los representantes legales de la Universidad Centro Occidental “L.A.” y los representantes del otro sindicato (SEUCLA) con el objeto de celebrar la Convención Colectiva de Trabajo; 2) se declare la suspensión de las actuaciones realizadas por el ente administrativo hasta tanto la Corte Contencioso Administrativo dicte sentencia firme; 3) se declare que el otro Sindicato (SEUCLA) no representa la mayoría de los trabajadores administrativos de la (UCLA); y, 4) declare a la Asociación Gremial (ATAUCLA) como la organización que representa la mayoría de los trabajadores administrativos de ésta, restituyéndole su derecho consagrado en los numerales 1,2, 4 y 5 del artículo 89 de la Carta Magna.

El 17 de septiembre de 2003, en la oportunidad de admitir la solicitud de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…Visto el presente Recurso de Nulidad con amparo contra la providenciaA. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo (sic)…

El día 15-12-02, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional (…).

Este tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por los ciudadanos (…) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, contenido en la P.A. Nº 0004287, de fecha 14 de Noviembre de 2002, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO…

.

Declinada la competencia, le correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, el 6 de julio de 2005, se pronunció en los siguientes términos:

...Del análisis minucioso que se ha efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, esta Sede Jurisdiccional constató que la acción interpuesta por la parte accionante en este proceso judicial versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional dirigida a atacar actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por lo tanto es evidente que no se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar como lo afirmó el a quo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2003.

De manera que, el análisis para determinar cual era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida acción -tal como se pudo observar en la trascripción del aludido auto mediante el cual se realizó la declinatoria del presente asunto-, ha sido realizado, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: R.B.U..

En tal sentido, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del aludido criterio jurisprudencial, estima que los Tribunales competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional autónomos contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, no son otros que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 997 de fecha 26 de mayo de 2004 (caso: Restaurant Pollo en Brasa Terraza de los Naranjos, C.A.) y 120 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: Negocios Orientales Turísticos, C.A.), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con ocasión de la acción de amparo ejercida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (ATAUCLA).

En tal sentido, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: / (...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;...

.

De la norma a que se contrae el artículo 5.51 se desprende que, cuando se trate de conflictos de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior común a ellos, será la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia y naturaleza del asunto en debate, la competente para la decisión de los mismos.

Asimismo, el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de 1999 establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Este criterio es el que se aplica con relación a los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional autónomo. El órgano jurisdiccional competente debe determinarse en consideración al objeto litigioso que debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la narrativa del presente fallo, estamos en presencia de dos declinatorias de competencia en una solicitud de amparo constitucional entre distintos juzgados, el último de los cuales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estimó necesario que fuera el Tribunal Supremo de Justicia, el que dirimiera quien era el competente para conocer y ordenó remitir los recaudos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a tales supuestos, la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que la materia, en esencia, concierne a la jurisdicción constitucional.

De seguidas, pasa a examinar la situación, a fin de determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo incoada, para lo cual observa:

En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y no un recurso de nulidad con amparo, como erradamente lo sostuvo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental para declararse incompetente.

Así pues, con carácter vinculante, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Caso: R.B.U., esta Sala Constitucional, estableció:

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad Así se declara…

.

Conforme el criterio parcialmente transcrito, esta Sala -sin lugar a dudas- dictamina que estando en presencia de una acción de amparo contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el tribunal competente para conocer y decidirlo en primera instancia es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente, y así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara competente para resolver el conflicto de competencia planteado y con fundamento en los argumentos expuestos declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.R.U., actuando como apoderado judicial los ciudadanos R.D.A., M.J., E.M., R.M., J.E., J.H., C.P., Franceline Rosales, A.G., E.G. e I.S., es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Queda así resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 06-0158

JECR/

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