Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de abril de 2002, la ciudadana C.M.M.P., representante de la empresa CAYCA S.A., asistida por el ciudadano abogado S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 30.890, interpuso una querella contra los ciudadanos R.D.M.Á., C.T.C.M. y J.C.M.G., venezolanos y portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.572.818, 7.356.558 y 7.439.229, respectivamente, representantes de la empresa CONSTRULLANOS C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

El 29 de marzo de 2003, la ciudadana abogada Icardi de la T.S.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó una solicitud de sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos anteriormente identificados, señalando en su escrito lo siguiente: “…La empresa CONSTRULLANOS C.A., representada por el ciudadano R.M.Á., realizaron (sic) una negociación que alcanzó la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 43.717.600,00), por conceptos de cancelación de facturas Nros. 00009147, 00009415, 00009543, 00009710, 00009702 y 00009789, 000010490, y negociación de cerámica de Diciembre (sic) 2000 por 6.921,60 m2, más una negociación de cerámica para el mes de Enero del 2002, que serían realizadas bajo las siguientes condiciones: El pago sería efectuado a través de giros. El primero 1/2, por un monto de 19.875.000,00 bolívares con vencimiento del día 15 de diciembre del año 2001, el segundo 2/2 por un monto de 23.842.600,00 bolívares con vencimiento del día 15 de enero de 2002, las cuales fueron emitidas a los solos efectos de ser descontados en la Agencia Guanare de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia. Del monto liquidado por Casa Propia serían canceladas la totalidad de las facturas números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409 y negociación de cerámicas de diciembre del año 200 por 6.921,60 m2, por un monto de 23.842.600,00, bolívares. Se estipuló que si a la fecha de vencimiento de las identificadas letras de cambio la Empresa CAYCA, S.A., no ha (sic) cancelado a Casa Propia el monto de las letras de cambio, las cerámicas del acuerdo no podían ser despachadas hasta que se haya efectuado el respectivo pago. La Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia no descontó las identificadas Letras de Cambio y al no recibir dinero de Casa Propia con las letras de cambio, Construllanos, S.A., no despachó la cerámica, línea económica que habían pactado para ser entregada en enero del año 2002 a un precio base de Bs. 2.650 el MT2. La letra de cambio distinguida con el N° 2/2 por un monto de 19.875.000,00 (sic) bolívares la aceptó CAYCA, S.A., a los solos efectos de que fuera descontada en Casa Propia. Asimismo se anexo (sic) los recibos donde refleja la negociación entre CAYCA, S.A. Y CONSTRULLANOS, C.A., donde se evidencia que la Empresa CONSTRULLANOS, C.A., despachó las cerámicas (baldosas y pocetas) y el material de construcción a la Empresa CAYCA, S.A., cumpliendo ésta con la negociación o transacción realizada entre las partes (Omissis).

Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionadas imputados, no siendo procedente la formalización de la Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos M.Á.R.D., M.G.J.C. Y CONSTANTINO MARTINS C.T. (Omissis). Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentándose en lo siguiente: “…considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento solicitado por la parte fiscal: de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó. Nos encontramos en presencia de una operación netamente mercantil, donde se exhibieron facturas tanto por la fiscalía como por la víctima donde se denota las facturas y relaciones señaladas en la facturación. Los hechos presentados reflejan una situación que debe ser tramitada en el área civil o mercantil, tal como cursa en la causa signada N° 13345, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito en virtud de que los hechos aquí presentados no constituyen el delito de estafa señalado, por lo tanto el delito no se realizó, lo que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera que debe decretarse el Sobreseimiento solicitado en la presente causa y así de decide…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada A.J. deN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 8.878, apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.P., víctima-querellante y representante de la Empresa CAYCA S.A..

Los ciudadanos abogados R.A.L. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 33.837 y 17.764, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C.M., dieron contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, decidió lo siguiente: “…declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-08-04…. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que dicte la decisión motivada que estimo procedente ante la solicitud de sobreseimiento de la causa…”.

El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud del anterior pronunciamiento, decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la víctima-querellante y representante de la Empresa CAYCA S.A. El ciudadano abogado R.A.L., defensor privado de los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos Jueces J.A.R. (Ponente) Clemencia Palencia García y C.J.M., el 23 de noviembre de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.P. (víctima-querellante).

La apoderada judicial de la víctima-querellante, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 14 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 167, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundadas la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por la Apoderada Judicial de la víctima y ADMITIÓ la segunda denuncia, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 11 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse, de acuerdo con lo establecido en los artículos 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La impugnante, al fundamentar su denuncia alegó: “…La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión dictada, convalidó el vicio en que incurrió el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y no de la fase preparatoria o intermedia del proceso, conforme lo establece el artículo 329 del Código Procesal Penal, en su aparte final de allí que la Corte de Apelaciones en su decisión hace valoraciones de las pruebas, expone defensas, inclusive no planteadas por las partes, emitiendo pronunciamientos que no fueron opuestos como defensas o excepciones por las partes…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte que el presente recurso de casación, fue admitido en razón de que la impugnante alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, -en su criterio- convalidó el vicio en que incurrió el Juzgado de Control del citado Circuito Judicial Penal, por “valorar pruebas”.

Siendo así las cosas, la Sala procede a examinar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa que en la misma se estableció lo siguiente: “ … en el caso de autos es evidente que la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades (Omissis).

En las argumentaciones citadas, se pone de manifiesto que ambas partes estaban en pleno conocimiento de la deuda, la emisión de giros pagaderos dejando claro que una vez que la empresa deudora CAYCA S.A. incumple su obligación en cuanto al pago de los giros, es que CONSTRULLANOS C.A. cesa las entregas de materiales y procede a accionar el pago de giros por la vía civil, desvirtuándose con los elementos de convicción cursantes en autos, que hayan existido artificios o una conducta engañosa por parte de los imputados, tal como lo requiere el artículo 464 del Código Penal, así como tampoco se evidencia que la querellante haya incurrido en error al realizar la contratación, ya que ésta se llevó a cabo dentro de los límites planteados por éstos, surgiendo las consecuencia (sic) previstas en caso de falta de pago. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En este orden de ideas, adminiculados lo elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino por el contrario, tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante, discrepa esta juzgadora del motivo en el cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2 de la norma antes señalada, vale decir, ‘el hecho no es típico’, que no es más que aquéllos casos en los que el hecho denunciado, motivo por el cual se apertura la investigación penal, no están previstos en la Ley como punibles, por lo que continuar con el proceso penal sería inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente tipificamente (sic) antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.M.P., víctima querellante, en virtud de considerar que la sentencia del Tribunal de primera Instancia, se encontraba manifiestamente inmotivada en razón de que “no se valoraron los elementos de pruebas”, sino que sólo se limitó a expresar que el hecho no se realizó y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en razón del recurso de apelación propuesto, transcribió los fundamentos del Juzgado de Primera Instancia para decretar el Sobreseimiento de la causa y señaló: “ …De lo anteriormente transcrito se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la juzgadora de primera instancia, luego del análisis de los elementos de convicción de autos, acreditó en su sentencia en (sic) que el hecho no revestía carácter penal, por lo tanto concluyó en que por (sic) ‘virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado’”; por lo que estableció la decisión que hoy se recurre, que “… lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato…”.

Posteriormente, respecto al alegato referido a que el Tribunal de Primera Instancia “no valoró las pruebas”, expresó que: “… Tal afirmación hecha por la recurrente no se ajusta a la realidad fáctica, por cuanto la recurrida en la parte final de su motiva, lo que expresó fue: ‘adminiculados los elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante discrepa esta juzgadora del motivo en la cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2 de la norma señalada, vale decir, ‘el hecho no es típico’ ya que al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado… ‘

De la anterior transcripción, se colige que la recurrida no expresó las premisas argumentativas que le endosa la recurrente…”.

De lo anteriormente transcrito, la Sala considera oportuno advertir, que la Apoderada Judicial de la víctima-querellante, en el recurso de apelación interpuesto, alegó que el Juzgado de Primera Instancia “no valoró las pruebas” para fundamentar la decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C.M..

Y, en el recurso de casación, denunció que la Corte de Apelaciones convalidó el vicio en que incurrió el Juzgado de instancia de “valorar las pruebas”, denotándose una franca contradicción entre los señalamientos expresados por la recurrente.

Ahora bien, una vez transcrito y revisado el contenido de las sentencias pronunciadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, la Sala constató que no se encuentra demostrada la existencia del vicio denunciado por la impugnante relacionado con la presunta valoración de pruebas por parte de la Corte de Apelaciones.

En efecto, se evidencia en el presente caso, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima-querellante, expresó que compartía los fundamentos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia que declaró:

“ … la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades: una que suministra materiales (CONSTRULLANOS C.A.) y otra, que los adquiere para la construcción de viviendas (CAYCA S.A.), reconociendo implícitamente ambas partes en sus alegatos que contrataron voluntaria y conscientemente, asimismo que cumplieron parcialmente el contrato, cuyas condiciones se reflejan en el “Recibo, de fecha 23 de octubre de 2001”, sólo que como consecuencia de la no aprobación del crédito por parte de Casa Propia, CAYCA S.A., incumple con el pago acordado a CONSTRULLANOS S.A. y éste suspende el envío de mercancía, tal y como lo acordaron mutuamente , y al no llegar las partes a un acuerdo de pago se procede a la demanda por cobro de bolívares de los instrumentos cambiarios emitidos, proceder que a criterio de CAYCA S.A. es configurativa del delito de estafa…”.

En este sentido, la Corte de Apelaciones estableció, que la obligación entre las sociedades mercantiles CAYCA S.A. y CONSTRULLANOS C.A., se basó en el otorgamiento de dos letras de cambio, la conducta de los imputados, al ejercer su acción de cobro de bolívares con base a los referidos instrumentos cambiarios, no pueden subsumirse en la norma contenida en el artículo 464 del Código Penal.

Visto lo anterior, advierte la Sala, que la Corte de Apelaciones, en su decisión sólo se limitó a realizar un análisis exhaustivo de los fundamentos y elementos de convicción cursantes en autos, adminiculándolos con cada uno de los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral, y que fueron utilizados por el Juzgado de Primera Instancia para decretar el Sobreseimiento de la Causa.

En consecuencia, la Sala advierte, que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que se evidencia que la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento no incurrió en el vicio de valoración de pruebas alegado en el recurso de casación propuesto.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada A.J. deN..

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Apoderada Judicial de la víctima-querellante y representante de la empresa CAYCA S.A., ciudadana C.M.M.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eg

EXP Nº RC08-66.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR