Sentencia nº 2012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.D.L., representado judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., J.R.G.G. y Joanders H.V. contra la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., representada judicialmente por los abogados E.T.Á.B., M.T.R., N.V., M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., R.B., M.C., B.V., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., Aquitano E.C., V.B., M.A.P.R., C. delC.R.D., R.J.R.A. y Yulima D.R.G.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 24 de febrero del año 2006, siendo reproducida el día 08 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior, propuso recurso de control de la legalidad y anunció recurso de casación el abogado C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este último una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a dicha formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

-UNICO-

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional debe cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

  4. - Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  5. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  6. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Es así, que para que proceda la admisibilidad del extraordinario recurso de control de la legalidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales antes expuestos, dentro de los cuales se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable en casación.

    Pues bien, en cuanto a la cuantía para acceder en casación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

    (…) esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello se considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

    (…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.

    Ahora bien, en sujeción a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 15 de marzo del año 2006, siendo el mismo ratificado el día 19 del mismo mes y año, es decir, el recurso de control de la legalidad fue interpuesto con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, y siendo que la misma fue incoada en fecha 20 de julio de 1995, la cuantía requerida para ese entonces era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que al haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de diecisiete millones setecientos treinta mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.730.699,20), es forzoso para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley adjetiva Laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora. Así se resuelve.

    RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICO

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa de aplicación y de los artículos 1.965 ordinal 4° y 1.969 del Código Civil por falta de aplicación.

    Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida violó los imperativos legales denunciados en virtud de que declaró indebidamente la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por mí en contra del BANCO MARACAIBO, C.A., y por vía de consecuencia, declaró sin lugar la demanda. En efecto, la sentencia recurrida está inficionada de nulidad porque hizo un cómputo erróneo del término que debía tomar en cuenta para determinar si la acción estaba prescrita, al incluir en ese cómputo un período durante el cual el proceso estuvo suspendido por decreto del tribunal de la causa, al ordenar la notificación del Procurador General de la República, cuando dicha suspensión debía excluirla por tenerse esta como un caso de fuerza mayor conforme al principio “agere non valenti non currit praescriptio”, ya que, este lapso de suspensión constituye un obstáculo temporal para el ejercicio del derecho a solicitar y agotar la citación personal, o en su defecto la cartelaria prevista en el texto adjetivo civil vigente para ese momento. Con dicha conducta la recurrida también desacató la doctrina de esta honorable Sala de Casación Social, contenida en la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.M. contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. de la cual nos permitimos citar el siguiente extracto: (omissis)

    Como se advierte, esta honorable Sala de Casación Social, no confina la suspensión de la prescripción según el principio Agere Non Valenti Non Currit Praescriptio, sólo a los casos establecidos en la ley, sino que lo amplía a las imposibilidades de hecho que constituyan un obstáculo momentáneo para el ejercicio del derecho.

    En el caso sub judice, la sentencia recurrida no consideró que el período de nueve meses (9) (sic) y cuatro (4) días durante el cual el proceso estuvo suspendido por orden del Tribunal de la Causa, era un lapso de suspensión de la prescripción, por formar parte del elenco de casos que deben considerarse de fuerza mayor, según el criterio de esta honorable Sala, y por lo tanto debía excluirlo del cómputo correspondiente a fin de determinar si la acción ejercida por mi estaba prescrita, sin embargo no valoró dicha circunstancia y lo incluyó erradamente, declarando la prescripción de la acción, y por vía de consecuencia, infringiendo el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y el ordinal 4 del artículo 1969 del Código Civil por falta de aplicación. Pero, además, también infringió el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil ambos por falta de aplicación porque desconoció que durante el desarrollo normal del proceso, registré la demanda en tres oportunidades, antes que se venciera el lapso de prescripción de la acción, impidiendo así que se consumara fatalmente ese lapso.

    Por tal motivo, y para que esta honorable Sala pueda detectar lo alegado, nos permitimos realizar una relación cronológica de lo acontecido en el expediente, la cual es la siguiente:

    a.) Fui despedido por la demandada en fecha 27 de julio de 1994, b.) En fecha 20 de julio de 1995, intenté la referida demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción del Estado Zulia, c.) Admitida la demanda, me fue expedida copia certificada de la misma con la orden de comparecencia, quedando esta registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1995, motivo por el cual, a partir de esta fecha quedó interrumpida la prescripción y comenzó a correr el nuevo lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.) En fecha 09 de octubre de 1995 el nombrado Tribunal de Municipio declinó su competencia para ante un tribunal del trabajo de la mis (sic) circunscripción judicial, e.) En fecha 09 de noviembre de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asume la competencia y dicta un auto en esa misma fecha, mediante el cual admite la demanda pero ordena notificar de la misma al Procurador General de la República por medio de oficio, absteniéndose de emplazar a la parte demandada y paraliza el proceso hasta tanto el Procurador no responda el oficio, lo que significa que a partir de ese momento el proceso quedó suspendido. f.) En fecha 2 de mayo de 1996, vale decir, casi seis (6) meses después de estar suspendido el proceso, el procurador general de la república oficia al tribunal de la causa, a través del cual le solicita suspender el juicio hasta que transcurran 90 días, salvo que dicho funcionario renuncie a lo que quede de aquel y se de expresamente por notificado. g.) mediante auto de fecha 13 de mayo de 1996, el tribunal la causa suspende nuevamente el juicio por un lapso de 90 días, entendiéndose que debió ser a partir de la fecha del auto, y que en consecuencia el proceso quedaba suspendido hasta el día 13 de agosto de 1996, o lo que es lo mismo, que desde la primera suspensión hasta el 13 de agosto de 1996 transcurrieron 9 meses y 4 días de estar suspendido el juicio por orden del tribunal de la causa. h.) En fecha 11 de abril de 1997, ya habiendo cesado el motivo de la suspensión del proceso, y ante la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano E.A., quien para la fecha fungía de Presidente de la Junta Interventora de la demandada, opté nuevamente por registrar la demanda y la orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro antes señalado, así como también volvió a registrarla por los mismos motivos y ante la misma Oficina de Registro, el día 7 de abril de 1998. i.) En fecha 3 de junio de 1999, mediante diligencia el abogado en ejercicio E.T.Á.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó el poder que acreditaba su condición y se dio expresamente por citado.

    Como se aprecia, en el presente caso, si partimos del 25 de julio de 1995, fecha en que registré por primera vez la demanda y la orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir la prescripción, era indudable que si discurría normalmente el desarrollo del proceso, con la finalidad de evitar que se consumara la prescripción la demandada debía ser citada a más tardar el día 25 de septiembre de 1996. Pero, siendo el caso que el proceso entró en crisis por haber quedado suspendido desde del día 09 de noviembre de 1995 hasta el día 13 de agosto de 1996, vale decir, por espacio de 9 meses y 14 días es indudable que por virtud de esa suspensión tal lapso debía excluirse del cómputo mismo, o dicho con otras palabras si iniciamos el cómputo a partir del 25 de julio de 1995, fecha del registro de la demanda, y excluimos los 9 meses y 14 días, fecha de suspensión del proceso y por ende del transcurso del lapso de prescripción, el demandado debía ser citado antes del día 18 de agosto de 1997, fecha en la cual culminaban los 2 meses que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de evitar que se consumara la prescripción, y precisamente, ante la imposibilidad de citar al representante legal de la demandada volví a registrar la demanda el día 07 de abril de 1998.

    Es indudable, Ciudadanos Magistrados, que ese periodo de suspensión por decreto del tribunal, debía ser excluido del cómputo del lapso de prescripción, ya que constituyendo éste un obstáculo temporal para el desarrollo normal del proceso, el mismo forma parte de la categoría de situaciones consideradas como una imposibilidad de hechos derivada de una fuerza mayor, en virtud de que era imposible que yo pudiera solicitar y conseguir válidamente la citación del demandado, agotando primeramente la personal, y de no ser posible proceder a la citación cartelaria. Además, es preciso señalar como se evidencia de la relación cronológica antes realizada, que cesada dicha suspensión y ante la imposibilidad de citar al representante legal de la demandada, procedí a registrar nuevamente la demanda durante el transcurso del lapso de prescripción.

    Ahora bien, la sentencia recurrida no lo apreció así sino que los 9 meses y 4 días, lapso durante el cual quedó suspendido el proceso por decreto del tribunal de la causa, lo incluyó dentro del cómputo del lapso para el transcurso de la prescripción, al considerar equivocadamente que no se trataba de una situación de fuerza mayor o causa extraña no imputable a la parte, puesto que tal suspensión en forma alguna le impidieron al demandante de acceder al expediente y solicitar copia certificada a fin de registrarla o de realizar cualquier actuación o diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar que se consumiera el fatal lapso de prescripción, (véase folios 286 y 287). Es decir, que a criterio de la sentencia recurrida, no obstante que iniciado el juicio con la demanda y regulado por la ley la formalidad a cumplir para citar al demandado, si antes o durante ese trámite queda suspendido el proceso por algún motivo legal, siendo imposible cumplir con la ritualidad legal de citar al demandado, al demandante no le queda otra alternativa que asumir otra carga distinta y excepcional con la finalidad de evitar que se consuma el lapso de prescripción, bien sea acudiendo a la solicitud del registro de la demanda o de una reclamación por vía administrativa, lo cual no es cónsono con los principios rectores del proceso que consagra la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 257 consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Por otra, parte, Ciudadanos Magistrados, si el criterio de la recurrida fuera correcto, ninguna crisis que lleve como consecuencia la suspensión del proceso, constituiría un caso de fuerza mayor y por ende una causa de suspensión de la prescripción, ya que aún en aquellas circunstancias en que está cerrado el tribunal, siendo imposible el acceso al mismo, le quedaría al demandante otras formas interruptivas de la prescripción, entre ellas una reclamación por vía administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo de la localidad o a través de un Notario o bastando un simple cobro extrajudicial en presencia de testigo

    Para decidir la Sala observa:

    Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida infringió los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y los artículos 1.965 ordinal 4° y 1.969 del Código Civil por falta de aplicación, al declarar indebidamente la prescripción de la acción.

    En este sentido, continúa aduciendo el formalizante que el sentenciador de alzada realizó un cómputo erróneo del lapso de prescripción, pues incluyó el período de nueve meses (9) y cuatro días (4) durante el cual el proceso estuvo suspendido por decreto del tribunal de la causa como consecuencia de la notificación que debía hacerse al Procurador General de la República, sin tomar en consideración que dicho acto constituyó un caso de fuerza mayor que suspendía el lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, en el caso R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. con ponencia de quien suscribe el presente fallo, por lo que, a decir del recurrente, la recurrida también infringió la doctrina imperante de la Sala.

    Asimismo, aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, por cuanto a pesar de que se interrumpió la prescripción mediante el registro de la demanda y la orden de comparecencia, sin embargo, declaró prescrita la acción incoada.

    En virtud de lo planteado en la delación que nos ocupa, esta Sala estima necesario transcribir parte de la motiva de la sentencia de alzada, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto de la propia confesión del demandante la relación laboral terminó de día 27 de julio de 1994, por lo que de conformidad con la norma sustantiva establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción proveniente de la relación laboral prescribió el 27-07-1995, al cumplirse un (01) año de la terminación de la relación de trabajo.

    (Omissis)

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, se pudo constatar suficientemente del escrito libelar y el escrito de contestación de la demandada, que el actor manifiesta que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 27 de julio de 1994, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 20 de julio de 1995, siete (07) días antes de que prescribiera el lapso de un (1) año de la fecha de la terminado (sic) la relación laboral con su patronal, así mismo se verificó de los autos que existe rielado en los autos en los folios 76 al 80 copia certificada del libelo de demanda de fecha: 25-07-1995 tal como se observa del auto de procolización (sic) de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, interrumpió el fatal lapso de prescripción de la presente acción renovándolo nuevamente desde el 25-07-1995 hasta el 25-07-1996 y hasta el 25-09-1996 para que el trabajador actor procurara la notificación de la empresa demandada en el presente asunto, así mismo se verificó de los autos en los folios 81 al 83 copia certificada del libelo de demanda de fecha: 11-07-1997 tal como se observa del auto de protocolización de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido constató esta alzada que desde la fecha del primer registro de demanda realizado el 25-07-1997 y que interrumpió la prescripción de la acción hasta la fecha del segundo registro de demandada (sic), el día 11-07-1997, trascurrieron dos (02) años sin que la parte demandante logrará la citación de la empresa demandada, ni realizó alguna diligencia judicial tendiente a interrumpir el fatal lapso de prescripción, por lo que evidentemente resulta prescrita la acción.

    En este orden de ideas, verificó esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación, que el representante judicial del trabajador demandante, señala que el auto de fecha: 09-11-1995 el cual corre inserto en el folio 19 del presente asunto, el Tribunal Segundo del Trabajo estableció que en vista de que el banco se encontraba intervenido se ordenaba oficiar al Procurador General de la República, y expresamente establece que se abstiene de emplazar a la empresa demandada paralizándose el mismo hasta tanto el Procurador General la República no responda el oficio, a su decir, al estar paralizado el proceso operó una causa de suspensión de prescripción tal como establece el numeral cuarto (4to) del artículo 1965 del Código Civil, y durante dicho lapso el demandante no podía accionar no podía citar ni realizar ningún tipo de actuación, y que posteriormente en el año 1996 casi un año después el Procurador General de la República responde y solicita que suspenda el proceso por novena (90) días más, y el Tribunal Segundo del Trabajo en auto de fecha 13-05-1996 suspendió por noventa (90) días más, es decir, que el 13-08-1996 se reanudó el proceso y que posteriormente el once (11) de abril-1997 interrumpieron la prescripción con el registro de la demanda, por lo que a su decir, desde que se interrumpió la prescripción el día 27-07-1995 hasta el 09-11-1995 transcurrieron tres (03) meses y catorce (14) días y desde que término (sic) la suspensión el 13-08-1996 hasta que por segunda vez registró la demanda 11-04-1997, transcurrieron siete (07) meses y dieciocho (18) días, por lo que al sumar da en total once (11) meses y once (11) días por lo que en consecuencia la acción no esta prescrita.-

    Visto lo señalado por el representante judicial del trabajador demandante, cabe señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrarío, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención, por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción, así mismo para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente...” (Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2004 caso R.A. MONTOYA Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    En aplicación de la comentado (sic) up-supra al caso de autos esta alzada considera necesario verificar si ciertamente lo aducidos (sic) por el representante judicial del trabajador demandante con relación a los autos dictados por el Juzgado Segundo del Trabajo en fecha: 09-11-1995 y 13-05-1996 constituye causa que impidan al titular del presente asunto la defensa de su derecho, y a su vez pueda constituirse como causas de suspensión conforme a las causales establecido (sic) en el artículo 1965 del Código Civil, autos estos que transcribe esta alzada para mayor ilustración del caso bajo examen y que expresan textualmente lo siguiente:

    Auto de fecha: 09 de Noviembre de 1995 “... (Omissis), se abstiene de emplazar a la parte demandada en el presente proceso, paralizándose el mismo hasta tanto el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no responda el oficio que con esta misma fecha se remitió. Ofíciese”

    Auto de fecha: 13 de mayo de 1996: “... (Omissis). Así mismo y de acuerdo al contenido de dicha comunicación; se suspende el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, salvo que el Procurador General de la República renuncie a este lapso y se dé por notificado en el presente juicio.”

    En atención a los autos anteriormente transcrito (sic), se pregunta esta alzada ¿se encontraba realmente impedido el trabajador demandante de acceder al expediente y solicitar copias mecanografiadas certificadas del libelo de demanda?, en respuesta de ellos y visto el auto de fecha: 09-11-1995 donde el Juzgado Segundo del Trabajo, se abstiene de emplazar a la parte demandada en el presente proceso, paralizándose el mismo hasta tanto el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no responda el oficio, resulta imprescindible verificar que actos del proceso ciertamente se encontraban paralizados atendiendo al espíritu y propósito del auto señalado, en tal sentido el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano I, define el “proceso” como el conjunto de actor (sic) procesales tendientes a la sentencia definitiva, es decir, es el conjunto de relaciones jurídicos (sic) entre las partes, los agentes de la jurisdicción, dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, o sea, que el proceso no es mas que un conjunto de actuaciones procesales tendientes a impulsar el juicio con fin de lograr que se cumplan las fases que componen el mismo, tales como, la citación utilizada en el procedimiento derogado, la contestación, la fase probatoria, la fase de informe y llegar a la sentencia actos estos que se rigen por el principio de orden consecutivo legal de fase de preclusión, en este orden de idea (sic), considera esta alzada que la causa ciertamente se encontraba paralizada, sin embargo, esta suspensión sólo estaba dirigida a los actos del proceso y tal como lo acordó el Juzgado Segundo relacionado con la citación de la empresa demandada BANCO DE MARACAIBO, ya que si bien es cierto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha: 09-11-1995, donde se abstuvo de emplazar a la empresa demandada, paralizó la causa hasta tanto el Procurador General de la República responda el oficio (inserto en el folio 19 del presente asunto) y en el auto de fecha: 13-05-1996 volvió a suspende (sic) el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días, dichas actuaciones realizada (sic) por el juzgado señalado, no impedían, imposibilitaban o suspendían de modo alguno a la parte demandante de acceder al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de demanda a fin de su registro o de realizar cualquier actuación o diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar que se consumiera el fatal lapso de prescripción, es decir, que a criterio de este Juzgado Superior y salvo mejor criterio, no se observar (sic) que dichos autos antes señalados, produjeran a favor del trabajador demandante algún efecto que impidieran al ciudadano R.D.L. ejercer válidamente el derecho a realizar las diligencia (sic) para mantener la vigencia de su acción.

    Por tanto del estudio realizado al presente asunto se colige que si la causa se encontraba paralizada para realizar el emplazamiento de la empresa demandada, el actor podía en su carácter de parte demandante por cuanto constituye parte activa en el presente proceso lograr que el tribunal le proporcionara las copias certificadas del libelo de demanda con el fin de mantener activa su acción, lo cual no constituía un acto de instrucción de la causa como lo es si hubiera solicitado la citación de la empresa demandada que ciertamente se encontraba en suspenso su emplazamiento, así mismo para mayor abundamiento del presente asunto no se produjeron en los autos situaciones de fuerza mayor o causas extrañas no imputables a las partes, (la cual se constituyen como circunstancias sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar) tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 24-10-2004 caso R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, criterio este que no es asimilable al presente caso como lo quiso hacer ver el representante judicial de la parte demandante ya que se tratan de situación (sic) completamente diferentes al caso planteado. En apreciación de las anteriores consideraciones, concluye esta alzada que en el presente asunto, los autos dictado por el Juzgado Segundo del Trabajo en fecha: 09-11-1995 y 13-05-96, no puede (sic) ser considerados como causa de suspensión del lapso de prescripción o sustitutiva de las causales de suspensión previsto en el artículo 1965 del Código Civil en la forma como pretende ser aplicado por la representación judicial del demandante, razón de ello resulta a todas luces evidentemente prescrita la acción incoada por el ciudadano R.D.L.. ASI SE DECIDE.

    Pues bien, esta Sala de Casación comparte el criterio de la recurrida según el cual, la suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, pues si bien es cierto que el juzgado de primera instancia en auto de fecha 09 de noviembre de 1995 se abstuvo de emplazar a la empresa demandada paralizando la causa hasta tanto el Procurador General de la República respondiera el oficio de notificación, y en auto de fecha 13 de mayo de 1996 resolvió nuevamente suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a petición del Procurador, tales hechos no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, es correcta la apreciación del juez cuando al analizar la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004, emanada de esta Sala de Casación Social arriba referida, concluye que no es posible susbsumir lo allí resuelto al caso que nos ocupa, pues la circunstancia que conllevó a que en el presente caso se paralizara la causa, no constituye una situación o circunstancia que pueda calificarse como de fuerza mayor, pues la misma no fue un hecho sobrevenido, ni impredecible, ni inevitable ni independiente de la voluntad del titular del derecho.

    Por consiguiente, es forzoso entonces señalar, que las circunstancias que conllevaron a la paralización del proceso según los autos emanados del tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 1995 y 13 de mayo de 1996, no pueden ser considerados como una causal de suspensión según lo estableció por esta Sala en la sentencia anteriormente señalada y mucho menos encuadra en las causales de suspensión previstas en el artículo 1965 del Código Civil.

    Pues bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y con fundamento en los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada, se pudo constatar, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 27 de julio de 1.994 y que la interposición de la demanda fue en fecha 20 de julio de 1995; asimismo se constató que cursan en el expediente a los folios 76 al 80 copia certificada del registro del libelo de demanda de fecha 25 de julio de 1995, según protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Pues bien, dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviamente logró en un primer momento interrumpir el lapso de prescripción que culminaba el día 27 de septiembre de 1.995, renovándose nuevamente dicho lapso desde la fecha del registro, es decir, desde el día 25 de julio de 1995 hasta el 25 de septiembre de 1996, en consecuencia debía el actor y no lo hizo impedir nuevamente que se consumiera el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procurando la notificación de la empresa demandada o realizando cualquier otro acto capaz de interrumpirla, pues como se observa a los folios 81 al 83, el segundo registro de la demanda con la orden de comparencia se realizó el día 11 de julio de 1997 y no antes del 25 de septiembre de 1996, tal como se observa de la protocolización realizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

    Es decir, se observa que desde la fecha del primer registro de la demanda en fecha 25 de julio de 1995 y que interrumpió por primera vez el decurso prescriptivo hasta la fecha del segundo registro de la demanda el día 11 de julio de 1997, transcurrieron holgadamente dos (2) años sin que la parte demandante lograse la citación de la empresa demandada o realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir que la presente acción está prescrita. Así se declara.

    Por consiguiente, es improcedente la presente denuncia pues la sentencia recurrida no infringió los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.965 ordinal 4° y 1.969 del Código Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad incoado contra la decisión de fecha 24 de febrero del año 2006, reproducida el día 08 de marzo del mismo año emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la referida sentencia.

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    J.E.R. NOGUERA

    R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2006-001327

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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