Sentencia nº CONS.00745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000500

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Fue presentada solicitud de consulta por el abogado R.D.O.M., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de la Ley de Propiedad Horizontal, con soporte en que la misma no contempla procedimiento alguno, en los casos, que la Junta de Condominio o el Administrador destina el dinero de la cuota mensual ordinaria para un fin distinto al pretendido por el propietario o inquilino del inmueble.

Concluida la sustanciación de la solicitud de consulta y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para conocer de la solicitud de consulta interpuesta por el abogado R.D.O.M., para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 262, establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las seis Salas que lo integran y cuyas competencias serán determinadas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, otorga ciertas competencias a sus distintas Salas, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de ellas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. contra C.N.E.).

En este orden, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como atribución del Tribunal Supremo de Justicia “...conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley...”. Igualmente, señala que dicha atribución deberá ser ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa, en atención del mencionado artículo 266 de la Constitución (numeral 6 y aparte único), en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia precisó que “...como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto...”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 780/2001, caso: Defensora del Pueblo, la cual fue ratifica por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.588/2001, caso: Y.A.M.R.).

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto legal fue promulgado y publicado en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, crea un nuevo ámbito de competencias en la labor jurisdiccional de cada una de las Salas de este Alto Tribunal, y en este sentido, establece que “...en los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”, es decir, atribuye a cada Sala la competencia para conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere, debiendo cada Sala resolver los recursos de interpretación o consultas de leyes correspondientes con la materia debatida.

En el caso de autos, esta Sala observa que el solicitante interpuso solicitud de consulta de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el procedimiento a seguir “...cuando la Junta de Condominio o el administrador una vez cancelada la cuota ordinaria mensual que corresponde pagar a cada condómino, la destinan para un pago distinto, entiéndase para el pago de una cuota extraordinaria, en contra de la voluntad del propietario, haciendo que siga debiendo la cuota o cuotas regulares, sin tener derecho al beneficio de pronto pago, y todo debiendo a esa actitud arbitraria e ilegal por parte bien de la Junta Directiva o del administrador, lo que conlleva a que la mensualidad vencida sea llevada al tribunal en resguardo de los derechos e intereses...”.

Es decir, solicita una consulta sobre la Ley de Propiedad Horizontal por carecer ésta del procedimiento para demandar a la Junta de Condominio o al Administrador del Condominio cuando destinan el pago de una cuota ordinaria para otro fin. Dicha consulta, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala de Casación Civil, pues pertenece a la materia de relaciones jurídicas privadas, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer la solicitud propuesta. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de consulta propuesta.

El artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...Omissis...)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

Del análisis de la referida norma se observa que el texto además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación o de consultas, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad, a saber, que la interpretación o la consulta verse sobre un texto legal y que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

Sin embargo, además de las exigencias establecidas por el legislador para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación o consultas antes mencionadas, la Sala Político Administrativa estableció en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002, reiterada en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a través de su jurisprudencia, que debían cumplirse otros requisitos. Estos requisitos son: 1) Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico; 2) La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; 3) Debe precisarse el motivo de la interpretación; 4) Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido; 5) La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; 6) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias y; 7) El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos. (Vid, entre otras, sentencia del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios).

Esta Sala acoge el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y afirma que el mismo es también aplicable cuando se trate de consultas interpuestas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto coincide con la interpretación en la exigencia de que esté vinculada a un caso concreto o específico que justifica la necesidad de proponer la consulta.

Por consiguiente, para la admisión del recurso de interpretación o consulta deberán examinarse no sólo los requisitos previstos en el aparte 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino también aquellos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados; toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula los requisitos esenciales para la posterior resolución de la solicitud o recurso interpuesto.

Con base en lo antes expuesto, pasa esta Sala de Casación Civil a revisar si, en el caso bajo estudio, están dados los requisitos necesarios para su admisibilidad, para lo cual toma en cuenta el escrito presentado (dos folios útiles) en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado R.D.O.M. y, a tal efecto, observa:

Respecto al primero de los extremos requeridos, relativo a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto al cual debe circunscribirse la labor de consulta, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo, la Sala observa que, en el presente caso, la solicitud de consulta ha sido propuesta por el ciudadano R.D.O.M., quien se identifica como abogado, pero sin señalar en nombre de quién actúa, es decir, si lo hace por sus propios derechos por ser él propietario de un inmueble en un condominio, a quien le afecta personalmente la situación que describe, o si lo hace en representación de algún propietario de un inmueble afectado por la decisión de la Junta de Condominio de destinar los fondos de la cuota ordinaria mensual a otros fines, por lo cual, aprecia la Sala, que no ha demostrado cuál es el interés personal y directo que justifica su legitimidad para hacer la consulta.

Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de este Alto Tribunal, el abogado R.D.O.M. no demostró el interés personal y directo, es decir que carece de legitimidad para sostener o plantear la consulta propuesta. Por tanto, la Sala estima que la presente solicitud incumple con uno de los requisitos que en criterio de la jurisprudencia de este Alto Tribunal resultan necesarios para su admisibilidad, por su concurrencia con los otros. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de consulta de la Ley de Propiedad Horizontal, por las razones expuestas precedentemente. Así se establece.

Es necesario advertir, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de consulta surte efectos únicamente respecto de este proceso, lo que no impide que los interesados puedan proponer nuevamente ante esta Sala de Casación Civil de la consulta, para lo cual el solicitante deberá tomar en consideración lo establecido en esta decisión respecto de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de consulta. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de consulta propuesta sobre la Ley de Propiedad Horizontal cuando la misma no contempla procedimiento alguno en los casos que la Junta de Condominio o el Administrador destina el dinero de la cuota mensual ordinaria para un fin distinto al pretendido por el propietario o inquilino del inmueble; 2) INADMISIBLE la solicitud de consulta propuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la

Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000500 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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