Decisión nº AZ522007000039 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197° y 148°

ASUNTO: AP51-R-2006-021481

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: L.R.O.V., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.062.671.

APODERADA DE LA L.A.M.G., abogado en

PARTE DEMANDANTE: ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.359.

PARTE DEMANDADA: M.D.R.Y.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.040.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda el presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.M.G., contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró la extinción del juicio de divorcio que intentó el ciudadano L.R.O.V., en contra de la ciudadana M.D.R.Y.M., antes identificados.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., se admitió y se fijó la formalización para el día 23 de abril de 2007. En fecha 23 de abril de 2007, se realizó la audiencia de formalización prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Primero

El juicio de divorcio se inició por demanda fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2005 por el ciudadano L.R.O.V., en contra de la ciudadana M.D.R.Y.M., todos plenamente identificados anteriormente.

Segundo

En fecha 09 de Marzo de 2006 se citó a la ciudadana M.D.R.Y.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 24 de Abril de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, por lo cual se declaró extinguido el presente juicio. En fecha 26 de Abril el ciudadano L.A.M.G., apela de la anterior decisión.

Tercero

En fecha 01 de Junio de 2006, la Corte Superior Primera, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDECK de BENSHIMOL, dictó fallo mediante el cual se decidió lo siguiente:

…declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.R.O.V., a través de apoderado, contra el pronunciamiento de extinción del proceso de divorcio de fecha 24 de abril de 2006, dictado por la Juez de la Sala Nº VII de este mismo Circuito Judicial. En consecuencia, SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre el primer acto conciliatorio, previa fijación que por auto expreso haga el Tribunal de la causa, con vista en los actos ya fijados en asuntos distintos, a fin de que puedan intervenir directamente conforme a los dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la anterior declaratoria, asimismo se declaran nulos todos los actos realizados en la Sala Nº VII de este Circuito Judicial en el presente asunto a partir del día 24 de abril de 2006 inclusive en adelante…

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Cuarto

En fecha 27 de julio de 2006, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, a la constancia que hiciere el secretario de la Sala de Juicio VII en autos, de la última de las notificaciones que de las partes se realizare, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del Juicio de Divorcio. Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre de 2006, se levantó acta mediante la cual, a los fines de garantizar el debido proceso, se dejó constancia que a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de ley para la celebración del primer acto conciliatorio en el referido juicio. En fecha 26 de septiembre de 2006 compareció la parte actora y consignó diligencia, mediante la cual deja constancia de su comparecencia, en compañía de su apoderado judicial para que tuviese lugar, según el auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, el primer acto conciliatorio entre las partes, por lo que considera que existe contradicción entre los autos dictados en fechas 27 de Julio y 25 de Septiembre, ambos de 2006.

Quinto

En fecha 03 de Octubre de 2006, la Sala de Juicio VII declaró extinguido el juicio de divorcio, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio.

Sexto

En fecha 09 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.R.O.V., apela de la decisión de fecha 03 de Octubre, mediante diligencia en la cual señala:

…Apelo de la decisión de este Tribunal contenido (SIC) en el Acta de fecha Tres (03) de Octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos Juez y Secretario y que cursa la folio Setenta y Dos (72) de este cuaderno principal (Expediente Nº AP51V2005006432). A reserva de formalizar la presente Apelación en la oportunidad legal correspondiente señalo prima facie como motivo que fundamenta la apelación las siguientes anomalías procesales: a) Que este Tribunal llevó a cabo erróneamente el Primer Acto Conciliatorio a las 11:00 a.m. el día Tres (03) de Octubre de 2006 y no el día Veintiséis (26) de septiembre de 2006, como correspondía hacerlo en Derecho en atención de que mediante sendas diligencias estampadas en la misma fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006 se dejó constancia por Secretaria de la Notificación del Demandante L.R.O.V. en mi persona y de la Notificación Personal de la Demandada M.Y. practicada por el Alguacil de este Tribunal; y b) Que el Tribunal Declaró en forma invalida (SIC) la extinción de este proceso mediante la referida acta de fecha Tres (03) de Octubre de 2006, indebido proceder este que ya fue censurado por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en este mismo juicio en fecha Primero (1°) de Junio de 2006 (Cuaderno de Apelaciones Folio del Dieciséis (16) al Veintiséis (26), ambos inclusive)…

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Séptimo

En fecha 23 de abril de 2007, oportunidad señalada para la formalización del presente recurso, se llevó a cabo, la audiencia oral en la cual el recurrente señaló:

Que por motivo de varias correcciones realizadas y un cómputo erróneo del a quo se le declaró extinguido el proceso por no haber comparecido al primer acto conciliatorio, en virtud de que el auto de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual fijó oportunidad para el primer acto conciliatorio se contradijo mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2006 modificando dicho término legal; ocasionando con ello dicha declaratoria la extinción, por lo que solicita que se declare nulo la decisión de fecha 19 de Octubre de 2006 por ser violatorio del orden procesal constitucional y legal, así como que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y que se ordene al Tribunal de la causa fijar por escrito y con suficiente antelación nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil

.

Hecho así el resumen del presente asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda de la siguiente forma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo IV del Titulo IV contempla el procedimiento contencioso a seguir en asuntos de familia y patrimoniales, en este sentido, el artículo 451 nos remite al Código de Procedimiento Civil en aquellas materias en las cuales la ley especial no tiene ninguna previsión. Ahora bien, en las demandas de divorcio y separación de cuerpos, la ley especial nos conlleva al procedimiento establecido en el Capitulo VII del Titulo IV del Código in comento, en lo que respecta al emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la ley.

En este sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… …La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

En el caso bajo examen, el recurrente denuncia que el a quo realizó un cómputo erróneo, lo que ocasionó que se le declarara extinguido el proceso por no haber comparecido al primer acto conciliatorio, todo esto en virtud de que la Sala de Juicio VII mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, fijó oportunidad para el primer acto conciliatorio y luego se contradijo mediante acta de fecha 25 de octubre modificando dicho término legal. Sobre lo alegado observa esta Corte Superior Segunda, que en fecha 27 de julio de 2006, el a quo dictó auto mediante el cual acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente a la constancia que hiciere el secretario de la Sala de la última de las notificaciones que de las partes se realizara, la celebración del acto conciliatorio del juicio de divorcio a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de Septiembre de 2006, el secretario levanta un acta mediante la cual deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel comenzaría correr, el lapso de ley, a los fines de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.

Tal como se ha visto, la Sala de Juicio VII dictó un auto en el que fija el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio al quinto día de despacho siguiente a la constancia que hiciere el secretario de la Sala de la última de las notificaciones que de las partes se realizara, todo esto en incumplimiento de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2006, dictada por la Dra. ZELIDETH SEDECK de BENSHIMOL, en la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, que lo ordenó conforme a los dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “…el acto conciliatorio tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado…”, causando con esto indefensión a las partes, y así se establece.-

En efecto, el a quo en el auto de fecha 27 de julio de 2006 no fijó el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 anteriormente del Código de Procedimiento Civil, sino que lo hizo para el quinto día de despacho siguientes a la constancia que hiciere el secretario del último de los notificados, acto que le estaba dando a las partes certeza jurídica, al fijarle un término para dicha celebración en virtud que habían transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco días de Ley considerando la juez que debía garantizarse la celeridad , alcanzando con esto el fin para el cual estaba destinado, lo que de haberse realizado no habría causado el presente recurso de apelación; no obstante a esto, el a quo comete un error, al momento de dejar constancia a través de la certificación de las notificaciones de las partes realizadas por el alguacil de tribunal, ya que se constata que el a quo lo realiza en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante una actuación judicial suscrita por la jueza y el secretario en la cual dejan constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ese día comenzaría a correr el lapso de ley a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En este sentido, esta Superioridad observa que: no fue clara la actuación judicial utilizada para dejar constancia el secretario de las notificaciones de las partes tal como lo había ordenado el auto, lo cual establece la ley , es a través de una certificación realizada por el secretario, para que comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes, y las cuales deben ser realizadas mediante una diligencia suscrita únicamente por el secretario, situación que no se cumplió en el presente caso, por cuanto de dicha actuación judicial no se puede verificar con precisión si se trata una certificación ó de un auto, ya que la actuación judicial de fecha 25 de septiembre (f 69) del cuaderno principal se encuentra suscrita por la jueza por lo que no cumple con los parámetros, lo cual confundió a las partes, y así se establece.-

Se observa claramente que, de haberse realizado la certificación de manera correcta, suscrita únicamente por el secretario del a quo, en la que se respetara lo dispuesto en el auto de fecha 27 de julio de 2006 donde se fijó cinco días de despacho para la realización del primer acto conciliatorio y no los de ley tal como se expresó en la actuación judicial de fecha 25 de septiembre de 2006, se le habría dado a las partes certeza y seguridad jurídica de la oportunidad exacta para la realización del mismo; en consecuencia por no haber expresado claramente el lapso dispuesto para efectuar el primer acto conciliatorio, se le cercenó el derecho a las partes de obtener una pronta y oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional, lo que por el contrario ocasionó que se dejará constancia el día 03 de Octubre de 2006 que quedaba extinguido el juicio de divorcio, por incomparecencia de las partes, dictando en fecha 19 de Octubre de 2006 la resolución interlocutoria con fuerza definitiva que puso fin al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se verifica de las actas que la parte actora y recurrente ha sido diligente en cuanto al seguimiento del juicio, y así se establece.-

Por lo antes expuesto y conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, se debe declarar la nulidad de la resolución interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 de Octubre de 2005, que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por el ciudadano L.R.O.V., en contra de la ciudadana M.D.R.Y.M., y reponer la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. Y así se hace saber.-

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.M.G., contra la resolución interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de Octubre de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró la extinción del juicio de divorcio que intentó el ciudadano L.R.O.V., en contra de la ciudadana M.D.R.Y.M., y en consecuencia se declara la NULIDAD de la resolución interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de octubre de 2006 apelada, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo fije la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756 eiusdem, y así se hace saber.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2006-021481 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DR. T.M.P.G.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veinte ocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-021481

Motivo: Divorcio

TMPG/RIRR//LMM/NMSR/Mariale.-

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