Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000174

Juez de Control: Abg. L.B.I.R..

Secretaria Administrativa: Abg. C.A..

Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. R.R.

Defensa Privada: Abg. L.P. y Abg. N.M..

Imputado: F.E.F.P., Cédula de Identidad Nº: 12.256.918.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano imputado F.E.F.P., Cédula de Identidad Nº: 12.256.918, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17-10-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, con el cual presenta formal ACUSACION, en contra del mencionado Imputado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes, de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente Asunto. Imputo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asímismo, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, de igual manera solicitó se mantenga la medida de coerción personal como lo es la privación de l.d.I. y la medida de incautación del vehículo donde se transportaba la droga, por último solicitó se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se les cedió la palabra al Imputado quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Yo no soy narcotraficante, ni distribuidor, ni transportista, solo soy un consumidor, yo solo fumo marihuana”.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada, solo ratificó y oralmente opuso al escrito acusatorio las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4º literales “e” e “i”, alegando la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y Falta de requisitos formales para intentar la acusación, al respecto señaló que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público no dio cumplimiento al artículo 281 eiusdem, alegando que le fueron violados derechos constitucionales a su defendido, que el Ministerio Público negó la realización de las pruebas peticionadas por la defensa. De igual manera ofreció los medios de prueba a los fines del juicio oral y público, asimismo, solicitó la revisión de la medida de privación de libertad.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación a las excepciones opuestas, manifestando que el escrito de acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a las pruebas negadas las mismas no guardan relación con el delito imputado, que es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, y cito el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15-09-08, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº: 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia en acta de investigación penal que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, Peaje Gral. J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad observaron un vehículo que presenta las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Año 2006, Placas MEM-56U, Serial de Carrocería 9GAAJM52376B06881, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo que conducía, seria objeto de una revisión minuciosa, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser el ciudadano F.E.F.P., Cédula de Identidad Nº: 12.256.918, se le practico la revisión al vehículo en la parte de adentro de la consola que se encuentra ubicada detrás de la palanca del freno de mano en medio de los asientos delanteros y al revisar debajo de dicha consola se encontró de forma oculta una bolsa plástica de color naranja en cuyo interior se encontró media panela forrada con cinta plástica de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, procedimiento efectuado en presencia de dos ciudadanos a quines le fue solicitada su colaboración, E.A.M.G. y C.J.L.M., sustancia que según experticia botánica realizada a la misma resulto ser Marihuana con un peso neto de 209 gramos con 500 miligramos.

Oídas como fueron las partes y a.l.a. que integran el presente Asunto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Defensa Publica, en virtud de la incidencia que pudiese tener sobre las demás peticiones presentadas en la Audiencia.

La Defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, específicamente los relativos a los numerales 2, 3 y 5 de dicho artículo. Revisado el escrito contentivo de la Acusación Penal y habiendo oído la exposición fiscal, considera quien decide que, efectivamente en el escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Público hace una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido y su participación en hecho, enmarcando este en uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el capitulo II del Escrito de Acusación el señalamiento especifico de los siete puntos referidos a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción detalladamente, sobre la base de los cuales formuló la respectiva acusación fiscal el Ministerio Público; en cuanto al señalamiento de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, el Ministerio Público ha dado expreso cumplimiento a este requisito lo cual se observa del escrito acusatorio en el Capitulo V, donde señala con claridad cual es el propósito y lo que pretende demostrar con el ofrecimiento de estas pruebas, es decir, justifica la necesidad y pertinencia de sus medios de prueba a los fines de sustentar su pretensión; En cuanto a la excepción opuesta respecto a que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que el Ministerio Público hará constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y específicamente sobre este punto la defensa alega que a su defendido se le violaron sus derechos constitucionales por cuanto el Ministerio Público negó la practica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos que le fueron solicitados a los fines de demostrar el grado de dependencia y consumo del imputado y determinar si es un consumidor ocasional o compulsivo, al respecto hay que señalar que el Ministerio Público a la petición de la defensa dio contestación, como esta obligado, negando la practica de dichos exámenes, alegando que la defensa no señaló la pertinencia y utilidad de los mismo lo cual constan en oficio Nº LAR-F22-2863-08 de fecha 16-10-08, dirigido a la Defensa Privada; en base a las consideraciones que preceden, considera quien decide que el escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público en el presente procedimiento no le ha violado derechos y garantías constitucionales al imputado de autos al negarle la practica de los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima que los mismos encuadran en el tipo penal imputado, por cuanto presuntamente el hoy acusado fue aprehendido flagrantemente cuando se trasladaban en un vehículo cuyas características se señalan en autos, por la carretera Lara-Zulia y al ser inspeccionado el vehículo en el que se desplazaban fue incautada una sustancia cuya experticia arrojo que se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 209 gramos con 500 miligramos. Desestimándose en consecuencia la petición de la Defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por los razonamientos expuestos.

TERCERO

Se admiten parcialmente , las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público y a los fines de esclarecer la verdad que es el fin del proceso, a saber TESTIMONIALES:

Declaración de los Expertos: W.M., T.M. y N.C., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas , quienes practicaron las Experticias Botánica, Toxicológica y de Barrido.

Así mismo, se admiten la Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, que practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal, Reconocimiento de Seriales y de Identificación plena.

Declaración de los Funcionarios actuantes: Cabo Segundo Solórzano Brizuela y Distinguido Morillo Cauro José, adscritos a la tercera Compañía del Departamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se incauto la droga y se procedió a la aprehensión del hoy acusado.

Declaración de los ciudadanos: E.A.M., Cédula de Identidad Nº V.- 22.260.264 y C.J.L., Cédula de Identidad Nº V.- 13.179.842, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de encontrar la sustancia incautada.

DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº: 9700-127-2067, de fecha 16-09-08, suscrita por los expertos W.M. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.

  2. - EXPERTICIA DE BARRIDO , ofrecida por el Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentada en el juicio oral y público, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas.

  3. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº: 9700-127-2066, de fecha 23-09-08, suscrita por los expertos W.M. y T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, practicada a muestras tomadas al acusado.

  4. - INFORME QUE CONTIENE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE IDENTIFICACIÓN PLENA, suscrita por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo utilizado para transportar el estupefaciente incautado y al acusado de autos.

Pruebas Documentales no admitidas al Ministerio Público.

Respecto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en los puntos “octavo” y “noveno” del Capitulo V, Medios de Prueba- Documentales del Escrito de Acusación Fiscal, referidas al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-08, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, así como la Prueba de Orientación, no se admiten, en virtud que no son de las pruebas que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio ya que solo sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal, sin que con esta inadmisión se le cercene el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que los testimonios de los funcionarios y expertos que practicaron, tanto el procedimiento, así como las experticias científicas, han sido admitidos a los fines del juicio oral y publico.

CUARTO

Pruebas No Admitidas a la Defensa Privada.

No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, relativas a las Experticias Psiquiatritas y Psicológicas solicitadas al Tribunal y ratificadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, incluyendo la Experticia Toxicológica, en virtud que las mismas en primer lugar, no fueron practicadas, aunado al hecho que las mismas a los f.d.p. no son pertinentes y útiles, ya que el delito imputado por el Ministerio Público es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, y el resultado de estas experticias, a juicio de quien decide, no justifica la cantidad de sustancia incautada, como una dosis personal, ya nuestra legislación no prevé el aprovisionamiento (previsión o provisión), a los fines de alegar el consumo de sustancias que sobrepasen lo que pudiera ser teóricamente una dosis personal. En cuanto a la practica de la prueba toxicológica se desestima, en virtud que el Ministerio Público ordeno la practica de esta, cuyo resultado riela a los folios del asunto en la Experticia Toxicológica practicada al acusado (Raspado de dedos y Orina).

Admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y a explicarle la procedente en la presente causa, manifestando su voluntad de no querer hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide, que no variaron las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar al acusado de autos, no siendo procedente una medida menos gravosa en virtud del delito imputado por el Ministerio Público y dado que los supuestos para la procedencia de la medida de privación de libertad establecidos en los supra mencionados artículos, se mantienen inalterables.

SEXTO

Se mantiene la medida de incautación preventiva acordada en fecha 18-09-08, sobre el bien mueble (vehículo), incautado en el procedimiento, Vehículo Automotor con las siguientes características: características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Año 2006, Placas MEM-56U, Serial de Carrocería 9GAAJM52376B06881, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

De conformidad con los artículos 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la practica de los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, solicitados por la Defensa en la Audiencia de presentación y acordados por este Tribunal en esa misma audiencia, en el entendido que los resultados de estos sean valorados por el juez de juicio a quien corresponda conocer la presente causa.

OCTAVO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al Acusado F.E.F.P., Cédula de Identidad Nº: 12.256.918, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

NOVENO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye al Secretario a los fines de remitir las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio competente.

Regístrese. Publíquese. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.S.A.

KP11-P-2008-000174. 18-12-08. AUTO DE APERTURA A JUICIO.

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