Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.

Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-009231

Juez: Abg. M.A.

Secretaria de Sala: Abg. G.S..

Alguacil: J.P.

Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. R.P.

Defensor Privado: Abg. A.R. IPSA NRO. 113.846 quien es previamente juramentado conforme al artículo 139 del COPP.

Victima: M.A.C.S.

DELITO(S) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

    C.A.R.R. C.I.V- Nº 20.046.440, Natural de: Sanare Mcpio A.E.B..; Fecha de Nacimiento: 3-09-1.989; Edad: 20 años; Hijo de la ciudadana: J.S.H. y R.C.R.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero : grado de instrucción: 1er año de bachillerato ; Residenciada en: Barrio J.A.R., calle 26 y 27 vereda 4 casa s/n de color naranja, a cien mts de la bodega del sr. Alfonso. Teléfono: 0416-955-2540, pertenece a un hermano. Barquisimeto Estado Lara. El imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSAS P-08-5671 por Juicio 4.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen

    La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial, documento que reviste Carácter Público que en fecha

    28-10-2009 los Funcionarios CABO 2º BARRETO CARLOS, DTGDO (PEL) R.M. Y EL DRGDO (PEL) W.S. ,adscritos a la Comisaría 90º pertenecientes a la Fuerza Armada policial del estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 am aproximadamente del día 28-10-09, fuimos comisionados por el Jefe de los Servicios SGTO/2 (PEL) H.D., para que nos trasladáramos hasta el Caserío “Las Quebraditas”, parroquia P.T., Municipio A.E.B., que según llamada telefónica del ciudadano J.M.C., informo que en dicho sector, la comunidad tenia a un ciudadano retenido, ya que en compañía de otro sujeto se habían robado una moto y herido con un arma de fuego a su hijo, de inmediato nos dirigimos hasta el mencionado caserío a bordo de la unidad VP-531, al llegar al sitio en la vía que conduce al Caserío El J.d.S.L.Q., entrada de una hacienda , visualizamos un grupo de personas procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, presentándose un ciudadano que se identifico como M.C. C.I.V- 7.980.277, manifestándonos que a su hijo lo habían robado una moto y en consecuencia a esto otro hijo supuestamente fue herido con un arma de fuego por impedir el robo y que había sido trasladado hasta el centro Asistencial de Sanare en un vehiculo particular, a su vez nos señala a un ciudadano que estaba amordazado con una cuerda en los pies y manos, que junto con su hijo pudieron darle captura, dándose a la fuga otro ciudadano en veloz carrera, que supuestamente cargaba un arma de fuego , este mismo andaba con ciudadano retenido, logrando recuperar el vehiculo moto que pretendían robar , pudimos contactar, que si estaba retenido un ciudadano amordazado con una cuerda en los pies y manos y con múltiples lesiones físicas notables, quien vestia para ese momento pantalón tipo jeans, franela Vino Tinto y zapatos Blancos, y a su lado un vehiculo moto marca AVA color azul, cabe destacar que en el sitio se encontraban un aproximado de quince (15) personas procediendo el DTGDO (PEL) W.S. a tomar nota de la identificación y ubicación a cinco ciudadanos…; debido a que el grupo de personas estaba enardecida por el hecho ocurrido queriendo tomar justicia por su mano, fue infructuosa realizar posteriormente la entrevista a cada ciudadano ya que los mismos tomaron una actitud agresiva y negándose a colaborar con la comisión Policial, en vista de lo que estaba sucediendo el CABO/2DO (PEL) BARRETO CARLOS , procedió a aprehender y desatar al ciudadana retenido y salvaguardarle la vida ya que la ciudadanía quería lincharlo, procediendo a realizarle una inspección de persona, no encontrando ningún objetote interés Criminalístico, y siendo detenido, manifestándole a los otros ciudadanos presentes que se debían trasladar a la sede policial para la respectiva denuncia. El ciudadano detenido fú trasladado hasta el Hospital J.M.B. para su respectivo chequeo medico ya que se encontranba en mal estado de salud, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría 90º para ser identificado….

    En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 30 de Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado L.A.. R.P., el Imputado C.A.R.R. C.I.V- Nº 20.046.440, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por la Secretaria del Tribunal. Presente el defensor Privado. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado C.A.R.R. por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal. . Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado R.J.E.A. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada y expone: esta defensa rechaza la precalificación fiscal sobre los hecho que se le atribuyen a mi patrocinado, llama poderosamente la atención que la victima presenta cedula de identidad y no se encuentra presente en este acto y que es necearía para esclarecer la verdad, es conocimiento de este tribunal y de la vindicta publica que estamos en presencia de un proceso garantiza y certero donde los indicios de presunciones fueron eliminado como es cierto mi patrocinado tiene otra causa pero tan bien es cierto que ha cumplido con sus presentaciones, es por lo que esta defensa técnica solicita y se adhiere al procedimiento ordinario para que se investigue mas a profundidad los hechos, y solicita con carácter de urgencia como es evidente en este acto el traslado de mi patrocinado a la medicatura forense, aunado a todo lo narrado por esta defensa técnica lleva a solicitar a este tribunal una medida cautelar sustitutiva a la libertad, esto es todo lo alegado por esta defensa. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano C.A.R.R. C.I.V- Nº 20.046.440, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se decreta al ciudadano C.A.R.R. C.I.V- Nº 20.046.440, La Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250, en relación con los articulo 251 y 252 del COPP. Cuarto: Se libraron oficios al Tribunal de Juicio 1 P-08-5671 por Juicio 4. Quinto: se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa. Sexto: Se acuerda el Traslado a la Medicatura Forense, para el día LUNES 03-11-2009 a las 8:00 a.m. con carácter de urgencia. Líbrese Boleta de Privación de Libertad

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, victima, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.

    Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y a las Entrevista realizada a las victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 5 Y 6 ORD. 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor Y 415 del Código Penal,fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano R.J.E.A., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en el Centro Penitenciario Centro Occidental. CUARTO: Se libraron oficios al Tribunal de Juicio 1 P-08-5671 por Juicio 4. QUINTO: se acordaron las copias certificadas solicitada por la defensa. SEXTO: Se acordó el Traslado a la Medicatura Forense, para el día LUNES 03-11-2009 a las 8:00 a.m. con carácter de urgencia. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    ABG. M.C.A.P.

    LA SECRETARIA

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