Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003775

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada K.P..

IMPUTADO: R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1966, natural de Cumaná, estado Sucre, de oficio indefinido, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de D.R.R. y G.I., residenciado en la calle 51 con carrera 21, frente al hotel La Solana, casa número 19-41, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 02128710524 (hermana). Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada M.O..

VICTIMA: M.M.S.P., con cédula de identidad número V.-15.265.559.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogad P.L.D..

DELITO: Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.S.P., con cédula de identidad número V.-15.265.559.

En audiencia el fiscal noveno, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 9. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…Omisis…

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía novena del Ministerio Público, atribuye al ciudadano R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, los hechos expuestos por la víctima, a través de acta policial, de fecha 20 de agosto de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección General, Departamento de Investigaciones, hechos constitutivos de presunta Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio cuatro (4) del asunto.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal noveno, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:

Si voy a declarar. El día 20 de Agosto yo me presenté en el edificio que dice la señorita porque allí me dan el tratamiento y ella me la tenía montada a mi y me sacaba, ese día me iban a hacer un tratamiento y subí y me dijo desgraciado sidoso y no me aguanté y le dije palabras obscenas, le dije maldita perra a mi no me llames sidoso y me lo dijo delante de todo el mundo y me dijo ya vas a ver que se te va a acabar la guachafita, ella es una mujer de cuerpecito mas o menos como la voy a agarrar yo por el pelo y tirarla contra el piso si yo tengo esas 2 muletas, la sanidad le da al sidoso unas pastillas llamadas DUOBIL LAMIDUBINA para que al sidoso no se le pare el pene, al día siguiente me llevan al hospital para que me hicieran un informe médico para ustedes y quien me atiende es la persona que ve mi caso, yo nunca he estado preso por nada de eso y menos por un delito de esos que es lo más yo odio que es violación, mis medicamentados los obtengo yo a través de empresas, yo salgo a pedir porque a mi nadie me da trabajo por mi condición, yo les juro que yo no le hice nada a esa mujer, ella buscó la manera de que no me den más mi tratamiento, yo quisiera que la llamaran a ella y le hicieran la prueba del espermatozoide, es todo. A preguntas del Juez el imputado responde: la señora que me denuncio es secretaria de la conserjería ella está en el piso 2, yo iba a buscar al señor L.A., el está en el piso 6 y tenia que pasar obligado por el piso 2, yo estoy en el hospital y mi tía vive en la 51, yo duermo allá, pero me la paso desde la mañana y en la tarde en el hospital y allí he dormido varias veces, yo tengo sida desde hace 3 años, el tratamiento me lo regala la sanidad y cuando no me llega completa la compro en BADAN, cuando pasó todo allí había un poco de gente, yo no estoy recibiendo tratamiento psiquiátrico, yo adquirí la enfermedad con una mujer que estudiaba en la UDO pero ella también trabajaba en una casa de citas, eso fue en Cumana. Es todo.

La defensa por su parte expone: “La calificación jurídica fiscal no se adecuan con los hechos por lo que solicito se aparte de la precalificación de Actos Lascivos, es muy evidente que mi defendido está limitado en su movimiento físico por cuando debe andar en muletas y debido al cuadro de su enfermedad limita mucho la fuerza física de las personas y se evidencia que él es una persona muy delgada y no tiene fuerza física y el ha manifestado que está tomando medicamentos que no permite tener erecciones ni de eyacular, por lo que debería hacerse una experticia química para ver el componente del medicamento, por lo que los hechos no se adecuan con lo manifestado por la víctima, por lo que solicito se declare sin lugar la flagrancia y se le otorgue al mismo la L.P. y solicito se le practique examen médico forense, físico y psiquiátrico y copia simple de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia física y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.S.P., con cédula de identidad número V.-15.265.559, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, ya que de las actuaciones insertas en el presente asunto, así como de la declaración de la víctima no se desprende ningún elemento que permita crear en este juzgador la convicción de la realización del tipo delictivo de Violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En efecto, en el presente asunto no consta ni en el dicho de la mujer agredida ni en las actuaciones policiales constancia médica o cualquier instrumento válido que determine la convicción de la posible realización por parte del presunto agresor de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o, en fin, cualquier daño o sufrimiento físico en la víctima.

Por lo que antecede, este Tribunal considera procedente alejarse o separarse de la precalificación de Violencia física traída a escena por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

No obstante, igualmente el fiscal noveno del Ministerio Público, presentó en audiencia la precalificación de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación con la que está de acuerdo este juzgador, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.

Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias reflejadas en el presente asunto, encuadran perfectamente en el tipo penal de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, los cuales constan en el asunto, encuadran perfectamente el tipo penal mencionado, precalificado por el Ministerio Público y ajustado por este Tribunal. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificándose el hecho de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadana M.M.S.P., con cédula de identidad número V.-15.265.559, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Actos lascivos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Por otro lado, visto que la entidad del delito de Actos lascivos implica una penalidad relevante, hace ineludible que el tribunal asegure el mantenimiento del imputado a la sujeción del presente proceso, aunado al hecho de la necesidad de generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Sin embargo, este Tribunal no puede escapar al nuevo modelo de Justicia que impera en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más una Justicia Social que una simple Justicia formal y normativa, por lo que en atención al delicado estado de salud del ciudadano R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, evidenciado en audiencia por todos y todas quienes se encontraban en la Sala, se acuerda la medida cautelar sustitutiva comprendida en el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución especializada para tratar a enfermos y enfermas que padezcan el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, informándole a este Tribunal cada quince (15) días el estado de salud del imputado, así como la conducta desplegada. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir al imputado a la realización de un examen médico psiquiátrico forense, el día 24-08-10 a las 9:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Psiquiátrico y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano R.D.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.505.223, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. CUARTO: Se acuerda sobre el imputado, la medida cautelar sustitutiva comprendida en el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución especializada para tratar a enfermos y enfermas que padezcan el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, informándole a este Tribunal cada quince (15) días el estado de salud del imputado, así como la conducta desplegada. QUINTO: se ordena remitir al imputado a la realización de un examen médico psiquiátrico forense, el día 24-08-10 a las 9:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Psiquiátrico y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a las victimas de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:09 p.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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