Decisión nº 053 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.264

Se inició este proceso con demanda intentada por el ciudadano J.M.R., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.985, actuando en representación del ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 783.958, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano F.E.M.D., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 4.523.346 y del mismo domicilio. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye el daño moral.

Luego de agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; vencido el plazo para presentarse en juicio la parte demandada, procedió el accionante a solicitar al Tribunal, se continuare con la causa, y para tal efecto, solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem a la parte demandada. De esta manera, se designó al profesional del derecho, DORISMEL J.Á.H., defensor Ad-litem del ciudadano F.M..

Posteriormente, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos W.S.R., J.M.S.E. y K.H.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 51.986, 112.272 y 112.798 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.E.M.D., quienes consignaron poder judicial autenticado otorgado por el demandado, adjunto al escrito en el cual promovieron las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil relativas, la primera, a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la siguiente referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En efecto, la parte accionada expresó: …el libelo de la demanda… a todas luces plantea un asunto penal que debe ser ventilado por la jurisdicción penal ordinaria… se trata de una demanda relativa a la administración pública ya que los hechos de carácter penal denunciados en el libelo de demanda por el demandante datan de cuando nuestro cliente de marras ejerció la Dirección Ejecutiva del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Instituto adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social… el libelo de demanda no expresa el objeto de la pretensión del demandante…solicito se desestime por falta o defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 4° y 7° del artículo 340 del C.P.C…

Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Dr. R.H.L.R.e.…. los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción, es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el Juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: art. 65); por los segundos si debe conocer en lugar del juez extranjero, de acuerdo a las normas de juicio de la competencia procesal internacional (Art. 53 a 57)... (Ricardo La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Año 2004, Pág.156)

La sentencia del Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa el día 13 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, establece: “…En efecto, como tantas veces ha explicado esta Sala, todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos pueden administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pero esa labor jurisdiccional está divida, es decir, se reparte entre todos los jueces; y los principales factores que la condicionan son la cuantía, el territorio y la materia, o sea que no todos los jueces tienen las mismas competencias. Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé, en forma expresa, dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción del juez, siendo taxativa la enumeración de los casos, a saber: Frente a la Administración Pública; Frente al juez extranjero…” (Oscar, Pierre. Año: 2001, Tomo II, Pág. 596).

Por su parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que el motivo de este juicio es el supuesto daño moral que causó el ciudadano F.M. al ciudadano R.R.A., y el hecho que el demandado haya tenido la cualidad de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, no implica que la administración pública deba conocer de tal circunstancia, en virtud de estar en presencia de una supuesta responsabilidad civil; en ese orden de ideas, esta Sentenciadora deduce que la presente causa debe ser dilucidada por la jurisdicción Ordinaria, por lo que es improcedente la cuestión previa in comento.

En relación a la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda específicamente los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del mencionado compendio normativo, es pertinente analizar lo asentado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: …Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…

Igualmente el referido doctrinario trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial: …Para la sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (WWW.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 13-3-2001, Núm. 343… (Ricardo La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Año 2004, Pág. 14, 15 y 30) (Subrayado del Tribunal)

Por consiguiente, se constató en las actas que conforman el presente expediente las explicaciones precisas de los supuestos derechos y objetos incorporales del actor, asimismo la especificación y las causas del supuesto daño moral. En consecuencia no es procedente en derecho la cuestión previa promovida por la accionada.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referidas anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de enero de dos mil siete.-

Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _________. La Secretaria, Abg. M.H.C. (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 38.740. LO CERTIFICO. Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2006

La Secretaria,

ELUN/npjb

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