Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.264

VISTO, con informes de ambas partes.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daño moral, intentado por el abogado en ejercicio J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 783.958, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho W.S., J.S., y K.M., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.986, 112.275 y 112.798 respectivamente, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de Febrero de 2004, asumió la responsabilidad de la Gestión Asistencial del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en calidad de Director General, el ciudadano F.M.. Al referido ciudadano, lo acompañaron en la gestión de esas obligaciones médico-asistenciales, docentes y de investigación, los ciudadanos D.D. y R.R., quienes habían efectuado la planificación y el presupuesto respectivo para el funcionamiento del Hospital Universitario. En ese sentido, en fecha 20 de Febrero de 2004, se llevó a cabo la sesión del Comité Directivo de SAHUM, en donde el ciudadano D.D., propone y es aprobada una comisión evaluadora de la gestión “realizada por las actividades que cumplieron funciones en el SAHUM, hasta el 13 de Febrero de 2004.” Sigue exponiendo pues, que la comisión se conformó por siete médicos, los cuales no pertenecían al cuerpo médico de la institución, causando esa decisión molestia en el seno del comité directivo, por haberse producido la misma en forma inconsulta. Luego de las críticas y discusiones que se produjeron quince días después de haber sido tomada la decisión, la comisión evaluadora se convirtió en una junta interventora, “algunos de esos miembros no sabían lo que significaba evaluadora, que podían conocer de intervenir las críticas de carácter formativo y objetivo, pasó a nivel de discusión, enfrentamientos.”

Alega la parte actora que ella tenía una lucha por lograr cambios para la comunidad, los cuales se centraban en la gratuidad, la equidad y la justicia social. Así las cosas, mediante decreto –sin especificar de que órgano emanó el mismo- se eliminó la fundación HUM, sin importar que se dejó en la calle a mas de 300 padres de familia, a los cuales tampoco se les pagó sus salarios y sus prestaciones.

Alega que el que la gratuidad haya imperado en las labores que desempeñaba el SAHUM, es una falacia que maneja la administración de los recursos económicos del hospital. “Una horda de bárbaros, desadaptados tomó por asalto el hospital, una nómina de 184 contratados (hermanos, hijos, primos, cuñados, compadres, socios, vecinos, paisanos y REVOLUCIONARIOS.) Cual bandada de langostas intentaron azotar la institución, cumplían funciones disímiles desde mensajeros, oidores, espías, centinelas, secretaria, asesores, perros falderos, alcahuetes, celestinos, se dio inicio a una casería de brujas. Todos éramos ladrones, corruptos saboteadores, incapaces, ESCUALIDOS CONTRAREVOLUCIONARIOS. El administrador, socio y compadre, persona de extrema confianza, el jefe de adquisición, cuñado, el jefe de cirugía (un tránsfuga y reconocido burócrata y comerciante de la medicina), socio de la clínica de tumores; el jefe de mantenimiento emulado a pícaro intentó pintar de rojo el hospital. Según el director, era su mano derecha, el jefe de seguridad (hermano) imitando a Hitler, el nuevo director de atención médica, mensajero, adulante y servil, hecho a medida de las especies inferiores. Se inició un ocaso, persecución y falsas acusaciones contra todo aquel que disentía, discrepaba y opinaba. G.P., jefe de la unidad de ciudadanos intensivos de adultos, fue señalado en la prensa local (Panorama) de ser cómplice en la sustracción de medicamentos, el jefe de neurocirugía fue conjeturado de corrupto, el jefe de cirugía cardiovascular (padre de la cirugía cardiovascular en el Zulia) y su equipo de acusados de incapaces (sic), ineptos, negligentes y de aprovecharse de los bienes públicos. En 10 (diez meses) por primera vez en los últimos veinte años (20) NO SE REALIZÓ EN ESTE HOSPITAL (SAHUM) ninguna cirugía cardiovascular congénita (niños) y el nuevo equipo de Montero operó cuatro (4 adultos) tres (03) murieron en quirófano y el otro quedó peor que antes de operado. Se dio de alta (Montero) a dieciocho (18) pacientes hospitalizados fueron a morirse en sus hogares. ASÍ FUNCIONÓ LA GRATUIDAD en esos diez meses nefastos para el SAHUM. Cuatro firmas estaban autorizadas para conceder medicamentos gratis. Un solo proveedor, la unidad de atención de pacientes (UAP) se convirtió en pulpería repartidora de medicamentos pero solamente a los REVOLUCIONARIOS. El jefe de compras (cuñado) cuando comenzó su trabajo venía en carrito por puesto, a la semana en taxi y al mes tenía carro propio y el salario no llega a Bs. 600.000 mensual, de treinta y dos (32) proveedores quedaron (05), se eliminaron las licitaciones y las juntas de compras la hacían los sábados en la tarde a puerta cerrada, deduzcan el sobreprecio, las manipulaciones, la doble factura, las comisiones (30%) alegando que es el porcentaje y sacrificio para LA REVOLUCIÓN. Se reinició el cobro prohibido por la ley en el estacionamiento la compañía ganadora la única que era el binomio de oro Director General y Administrador.

Se sustituyen todos los bombillos, lámparas, fluorescentes del Hospital, se compraron con sobreprecio con la ferretería del administrador. Los hechos relatados son un esbozo de las turbulencias de las bandas de asaltantes de camino que momentáneamente en nombre de la revolución, intentaron saquear al público, lo que lograron a medias, era el dinero destinado al pueblo para ofrecer gratuidad en la institución. No nos podíamos quedar de brazos cruzados. Cómo nos quedamos callados, nos convertía en cómplices, sería una ignorancia. Nuestra lucha se inició en el comité directivo y como representante del MSDS, mi oposición, propuesta, desacuerdo (sic) se hizo sentir, amenazas encubiertas, llamadas telefónicas, pretendieron callarme, no lo lograron, antes estos desmanes y atropellos continuamos luchando, seguimos luchado contra los falsos revolucionarios, los patriados, los corruptos, los depredadores, los aprovechadores del poder manejado a su antojo y discreción. Obreros, empleados, médicos, enfermeras, sufrieron el embate del agravio, la maledicencia, la ignorancia la última expresión. Suspendieron las sesiones del comité directivo, para no escuchar mis planteamientos, quejas y reclamos, posteriormente fui reemplazado del comité directivo como representante del MSDS, sustituido como coordinador de la consulta externa especializada, en mi lugar colocaron un extraño al hospital, inepto e incapaz. Me concedieron vacaciones compulsivas sin haberlas solicitado, ni corresponderme de acuerdo con la ley, estaba sometido a una vigilancia permanente por la gestapo que organizó Montero en el Hospital. La resolución del MSDS relacionada con mi reemplazo en el comité directivo fue divulgado y pegado en todas las paredes, carteleras y sitios de tránsito en el hospital cual buscado (WANTED) por crimen o asesinato. Infeliz idea de Montero. Mas tarde mi expediente personal posaba en Asesoría Legal a Dirección General (sic) y a la Administración buscando motivo o razón para destituirme de mi cargo. En declaraciones a los medios de comunicación nos acusaba de mantener y promover bandas que se ocupaban de sabotear, sustraer medicamentos, dañar equipos, etc. Sustrajo mi expediente personal del MSDS, en relación a una averiguación administrativa por cancelación irregular y efectuada por la oficina de personal del hospital Materno Infantil Dr. R.L., ese procedimiento administrativo manipulado por Montero fue distribuido por todas las oficinas del SAHUM, a posterior a través de la radio, televisión y algunos periódicos locales se dio a la tarea de someterme al escarnio público levantando falsos testimonios, haciendo acusaciones adulteradas y manipuladas, el perjurio es una falta grave contra la moral, la ética y las buenas costumbres, y en caso de un médico y funcionario público, exigiéndose (sic) en acusador y juez, Por lo antes expuesto considerado que (sic).

Para concluir; como persona he sido vejado, vilipendiado, vituperado, en lo familiar se ha puesto en duda mis principios morales, mi reputación, mi ascendencia familiar, mi ejemplo como padre de familia. Ha sido puesta en tela de juicio mi integridad como hombre público, miembro de una sociedad justa y libre. Se ha ofendido públicamente a la familia R.B., al utilizar la mentira, la maledicencia para lograr intereses bastardos y mezquinos. En lo profesional se ha intentado desacreditar, menospreciar una trayectoria que como educador desde la edad de 15 años me he ofrecido desde los niveles de alfabetizados hasta el Universitario, mi conducta ha sido una, y ha sido la única arma con la que he luchado toda mi vida, la verdad, la equidad y la justicia social, moriré sin arrepentirme de haber transitado la senda que la razón y el discernimiento me ha dictado. ”

En ese orden de ideas, expuso que en el Diario Que Pasa del 17 al 23 de Diciembre de 2004, en la página 06, siendo aún director del Hospital Universitario el Dr. F.M., el mismo, señala que la parte actora es una mafia, que sustraía medicamentos del Hospital Universitario y además, que tenía un expediente abierto por malversación. “Asimismo, en el semanario Que Pasa del año 2003, Nro. 116 del 20 al 26 de Enero de 2006 (sic)” También hace señalamientos la parte demandada.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.197 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República. Estimó el resarcimiento del daño presuntamente ocasionado en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Original de un ejemplar del periódico Que Pasa, del 17 al 23 de Diciembre de 2004, año 2, No. 62.

  2. Copia simple de Resolución emanada del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, de fecha 20 de Diciembre de 1990.

  3. Original de un ejemplar del Diario Que Pasa, del 20 al 26 de Enero de 2006, año 3, número 116.

  4. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2006.

Admitida como fue la presente demanda, se procedió previo impulso de la parte interesada a practicar la citación personal de la parte demandada, y agotada la misma, se procedió a petición de la parte actora a gestionar la citación cartelaria, cumpliendo en todo caso con los requisitos de ley. Empero, en fecha 13 de Noviembre de 2006, la parte accionada procedió a promover cuestiones previas y consignó el documento poder de sus apoderados judiciales, acto con el cual, quedó citada y a derecho para todos los actos a verificarse en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa promovida fue declarada SIN LUGAR por este Despacho Judicial.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado asistente de la parte actora, sustituyó el poder, sin reservarse su ejercicio, a la profesional del derecho E.C.U., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.364.

Notificada como fue la última de las partes interesadas en este proceso, de la sentencia que recayó sobre las cuestiones previas promovidas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo, en primer lugar, para ser resuelto en capítulo previo a la decisión de mérito, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, toda vez que el demandante expone y confiesa en el escrito libelar que el ciudadano F.M., se desempeñaba como director del Hospital Universitario de Maracaibo, en calidad de Director General, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y el Desarrollo Social, órgano este del Poder Ejecutivo Nacional. En ese orden de ideas, expresó que los presuntos daños ocasionados a la parte demandante fueron ocasionados durante su gestión como director del referido ente asistencial.

Así pues, por ser el demandado un dependiente del Ministerio referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, es la República como patrono quien debe responder de los hechos aducidos en contra del demandado, en concordancia con la norma constitucional a que se contrae el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, los presuntos daños ocasionados, fueron presuntamente causados por la parte demandada en el ejercicio de la función pública, por lo que según lo alega la parte demandada, los hechos narrados son responsabilidad de la Administración Pública y no de su persona.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado. Asimismo, argumenta que no es cierto que el demandante de autos y el médico D.D., lo acompañaran en sus obligaciones, siendo falso de igual forma que los referidos ciudadanos hayan elaborado la planificación y el presupuesto para el manejo del funcionamiento de la institución.

Expone que no es cierto que su persona tenga una gestapo, así como no es cierto que haya vituperado, vilipendiado la reputación, ascendencia familiar y el ejemplo como padre de familia de la parte actora. Tampoco es cierto que se haya puesto en tela de juicio la honorabilidad del demandante como hombre público.

Negó que las resultas del procedimiento administrativo que se le siguió a la parte demandante hayan sido pegadas en las paredes, carteleras y sitios del hospital, así como también negó, rechazó y contradijo que el demandado haya destituido del cargo al ciudadano R.R..

Negó, rechazó y contradijo que hubiese acusado al actor de mantener bandas que se ocupaban de sabotear, sustraer medicamentos y dañar los equipos del hospital a su cargo, así como también alegó que es falso que se utilizaran medios de comunicación para someter al escarnio público al accionante.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.P., jefe de la unidad de ciudadanos intensivos fuera señalado por medios de comunicación como cómplice en la sustracción de medicamentos. Así como también es falso que los bombillos, y fluorescentes del hospital se compraran con sobreprecio con la ferretería del administrador.

Alega que no es cierto que el comité directivo del SAHUM, en fecha 20 de Febrero de 2004, propusiera al ciudadano D.D., y es aprobada una comisión evaluadora hasta el 13 de Febrero de 2004.

Argumentó que no es cierto que su persona señalara en el Diario Que Pasa, del 17 al 23 de Diciembre de 2004, página 6, que la parte actora conformaba una mafia, y que sustraía medicamentos del Hospital Universitario, por lo que impugnó, negó y tachó de falso el referido ejemplar. Tachó de falso además, el Diario Que Pasa, del año 2003, no. 116, del 20 al 26 de Enero de 2006, así como también el ejemplar del Diario Que Pasa, No. 62, año 2002.

Negó, impugnó y tachó de falsa la resolución emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 20 de Diciembre de 1990. En el mismo sentido impugnó la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2006, por haberse efectuado inaudita altera parte.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda, toda vez que no está demostrado el presunto hecho ilícito cometido, ni tampoco menciona o precisa el daño moral ocasionado a la parte demandante, siendo que tampoco consigna resolución o sentencia emanada de un órgano administrativo o judicial, donde se demuestre el hecho ilícito causado.

Posteriormente, la parte demandada ratificó el poder que le otorgó a los abogados que lo representan, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio J.F.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705.

Las cosas así, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba. Ratificó las defensas opuestas en la contestación de la demanda y, finalmente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.F., L.O., J.O., E.A. y C.I., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.931.649, 7.709.731, 7.708.809, 13.653.945 y 7.810.980 respectivamente.

Como se asentó ut supra en fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado J.M.R., sustituyó el poder judicial que le otorgó la parte demandante en este proceso judicial, textualmente la diligencia expresó: “En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2006, en horas de despacho, presente en el Tribunal, el profesional del derecho J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.985 (…) expuso: sustituyo en forma total el poder consignado y que riela en los folios 39 y 40, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 19 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 62, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a la profesional del derecho ELSA CORDERO URDANETA, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.364 (…) por lo que quedan transferidas las facultades otorgadas por el poderdante R.R.A., plenamente identificado en autos; sin reserva alguna que limite su ejercicio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Se trae a colación lo anterior, toda vez que luego de semejante sustitución, el abogado que sustituyó el poder en forma total y sin reservarse el ejercicio de ese mandato, pasó a promover pruebas, siendo que ya no tenía facultad para actuar en el presente juicio, por lo que el referido escrito se tiene como no presentado.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, que versa sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, siendo que los hechos atribuidos a la referida parte son producto de una relación funcionarial entre la parte material demandada y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social, y por consiguiente, por ser el ciudadano F.M., dependiente del referido órgano ministerial, la responsabilidad recae en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

    A ese respecto, vale transcribir lo explanado por la doctrina nacional, sobre la cualidad de las personas para intentar el juicio, o sostenerlo en condición de demandado. En ese sentido, apunta el jurista A.R.R. lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28.)

    De la nota doctrinaria reproducida con anterioridad, se desprende acertadamente la g.c.d. la cualidad respecto de las personas que pueden intentar el juicio y aquellas que son las llamadas a sostenerlo en condición de demandada. En ese orden de ideas, vale hacer la aclaratoria de que el demandado es un dependiente de la República, la cual es el ente con personalidad jurídica a la que se encuentra adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, como órgano del Poder Ejecutivo Nacional, el cual a su vez es el órgano de adscripción del Servicio Desconcentrado Hospital Universitario de Maracaibo, siendo estos dos últimos órganos de la administración pública central sin personalidad jurídica.

    Aclarado lo anterior, en otro orden de ideas, es criterio generalmente aceptado, que la administración pública no es responsable de las declaraciones que emita, por lo que por argumentación en contrario, los funcionarios públicos quedan obligados personalmente por las declaraciones que de ellos emanen, en ocasión de lo cual considera esta Jurisdicente que si efectivamente se produjo un daño moral, la reparación del mismo no es atribuible a la República, a contrario de lo que ocurría si el hecho ilícito se produjo como consecuencia del buen funcionamiento o mal funcionamiento de la administración. Por eso, es válido traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00943, Expediente Nº 14658, de fecha 15 de Mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La acción dolosa tipificada penalmente e incluso apreciable desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial, establece una ruptura respecto a la relación orgánica. De manera que de la acción delictiva dolosa del agente público, no puede derivar la responsabilidad de la Administración, es decir, no pueden ser endosadas las consecuencias patrimoniales a esta última, por aquella acción. En suma, cuando no existe conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, la responsabilidad no puede proyectarse a la administración, ya que esto resultaría tanto inicuo como excesivamente gravoso para el erario público. De manera que no encuentra fundamento sólidamente sustentable el que pretenda establecer una situación de onerosidad o carga en el patrimonio de las Administración Pública, por el simple hecho de atender a la reparación de un daño. Debe entonces demostrarse contundentemente que la Administración si tiene que responder y soportar dicha carga. Los agentes públicos son a título personal económicamente responsables frente a las víctimas por los resultados nocivos de sus actos, cuando éstos no están vinculados con el servicio, excluyéndose la responsabilidad de la Administración, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa. Es concluyente pues, que ante la evidencia de faltas personales del funcionario público no tiene porque quedar compelida la responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de que si el hecho es personal del funcionario (en el sentido de desligado del servicio) no es de servicio, y viceversa. Una excluye a la otra.

    (Negritas y subrayado añadido).

    Así pues, resulta claro comprender que los hechos atribuidos a la parte demandada no son hechos de los cuales deba responder la administración pública, toda vez que hay una disociación total entre las declaraciones emitidas por la parte demandada y el servicio que como funcionario público el Estado venezolano le encomendó. Ello no quiere decir que la Administración Pública no sea responsable de los hechos ilícitos que cometa, siendo que la propia Constitución de la República le atribuye responsabilidad al Estado de los hechos que se produzcan con ocasión al buen o mal funcionamiento de su administración, entendida esta en sentido amplio. Empero, la reparación de los daños materiales o morales a la que están sometidos los entes político-territoriales en los que se distribuye el Poder Público, y aquellos entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada, como los Institutos Públicos, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales, entre otros, así como los órganos que se encuentran adscritos a estos entes que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, prosperan como consecuencia de la ejecución directa de actos relativos a su funcionamiento o servicio. Sin embargo, del análisis del caso concretó, como ut supra se estableció, se desprende que la parte demandada, no ejecutó el acto que se le imputa actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que es el ciudadano F.M., quien debe responder a título personal económicamente con su patrimonio, de prosperar en derecho la demanda interpuesta en su contra, motivo por el cual, se desestima por infundada la defensa de fondo opuesta, y así se decide.

    Resuelta como ha sido la incidencia planteada, pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la causa, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa del ininteligible escrito libelar, que lo que se pretende es el resarcimiento de un presunto daño moral ocasionado como consecuencia de las declaraciones emitidas por el ciudadano F.M.. Pues bien, la mayoría de los hechos narrados en el escrito libelar y que fueron reproducidos textualmente por quien suscribe el fallo, no son hechos que afecten la esfera personal de la parte demandante, por lo que el debate probatorio se reducirá única y exclusivamente a los siguientes hechos argumentados por la parte actora:

    La resolución del MSDS relacionada con mi reemplazo en el comité directivo fue divulgado y pegado en todas las paredes, carteleras y sitios de tránsito en el hospital cual buscado (WANTED) por crimen o asesinato. Infeliz idea de Montero. Mas tarde mi expediente personal posaba en Asesoría Legal a Dirección General y a la Administración buscando (sic) motivo o razón para destituirme de mi cargo. En declaraciones a los medios de comunicación nos acusaba de mantener y promover bandas que se ocupaban de sabotear, sustraer medicamentos, dañar equipos, etc. Sustrajo mi expediente personal del MSDS, en relación a una averiguación administrativa por cancelación irregular y efectuada por la oficina de personal del hospital Materno Infantil Dr. R.L., ese procedimiento administrativo manipulado por Montero fue distribuido por todas las oficinas del SAHUM, a posterior a través de la radio, televisión y algunos periódicos locales se dio a la tarea de someterme al escarnio público levantando falsos testimonios, haciendo acusaciones adulteradas y manipuladas, el perjurio es una falta grave contra la moral, la ética y las buenas costumbres, y en caso de un médico y funcionario público, exigiéndose (sic) en acusador y juez, Por lo antes expuesto considerado que (sic).

    Para concluir; como persona he sido vejado vilipendiado, vituperado, en lo familiar se ha puesto en duda mis principios morales, mi reputación, mi ascendencia familiar, mi ejemplo como padre de familia. Ha sido puesta en tela de juicio mi integridad como hombre público, miembro de una sociedad justa y libre. Se ha ofendido públicamente a la familia R.B., al utilizar la mentira, la maledicencia para lograr intereses bastardos y mezquinos. En lo profesional se ha intentado desacreditar, menospreciar una trayectoria que como educador desde la edad de 15 años me he ofrecido desde los niveles de alfabetizados hasta el Universitario, mi conducta ha sido una, y ha sido la única arma con la que he luchado toda mi vida, la verdad, la equidad y la justicia social, moriré sin arrepentirme de haber transitado la senda que la razón y el discernimiento me ha dictado.

    Delimitado el debate probatorio a los hechos anteriormente transcritos, observa esta Sentenciadora, que el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.985, que sustituyó el poder sin reservarse el ejercicio, fue el abogado que compareció a actuar una vez abierto el lapso procesalmente hábil para la promoción de pruebas. En ese sentido, en razón de que el abogado J.M.R., ya no tenía facultades que ejercer en juicio luego de semejante sustitución efectuada, las pruebas promovidas se tienen como no presentadas, y así se decide.

    No obstante lo anterior, cabe destacar que en la etapa procesal para la evacuación de las pruebas, sólo se presentó a declarar el ciudadano A.R.R., y siendo que esa testimonial fue promovida por un abogado que ya no tenía cualidad para actuar en el juicio, mal podría esta Juzgadora otorgarle mérito probatorio a la referida testimonial, aún cuando en ese acto estuvo presente la abogada E.C., quien fue la profesional a la cual se le sustituyó el poder. Es prudente acotar que la declaración de un solo testigo, no le hace nacer a este Tribunal la convicción suficiente para otorgarle valor probatorio a los hechos que ese testigo declare haber presenciado u oído, por lo que en atención a todas las razones expuestas, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba testimonial referida y así se decide.

    En relación a la de las declaraciones emitidas por la parte demandada en el Semanario Qué Pasa, se observa que si bien los ejemplares en donde constan los presuntos daños causados, fueron impugnados, y tachados de falso por la parte demandada, no se siguió el procedimiento de tacha pautado en las leyes civiles sustantivas y adjetivas aplicables a esa institución, sin embargo, los referidos ejemplares son documentos privados emanados de terceros que se debieron ratificar por sus causantes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    ARTÍCULO 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

    Así pues, observa quien aquí decide, que la parte demandante tenía en su cabeza la carga de promover la referida prueba de informes a los efectos de complementar las documentales acompañadas en el expediente, siendo que en materia probatoria, según el principio de alteridad de la prueba, esta debe provenir de la contraparte o de un tercero. En este caso al provenir la prueba de un tercero, el legislador dispone dos formas de complementar las mismas con el fin de que produzcan los efectos probatorios que las partes quieren conseguir, los cuales son la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de informes a que se contrae el dispositivo legal transcrito con anterioridad, al cual le es aplicable además el onus probandi incumbit toda vez que ese medio probatorio debe ser requerido a instancia de parte interesada, y en consecuencia no le está dado al juez requerirla ex officio.

    No es válido pues, que se pretenda tratar que los ejemplares del Semanario Qué Pasa, que corren insertos en el expediente, sean ratificados mediante una infructuosa inspección judicial, llevada a cabo por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2006, en la cual, una persona que se negó a identificarse, le entregó a la parte demandante un ejemplar del semanario en cuestión. Así, la referida inspección, por no haberse podido evacuar dada la actitud del notificado, que también se negó a identificarse, se desecha del acervo probatorio por cuanto en nada contribuye a dilucidar lo que es objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, no obstante lo anterior, vale transcribir lo reflejado en el ejemplar del Semanario Qué Pasa, publicado del 17 al 23 de Diciembre de 2003, año 2, No. 62:

    Hay un sector de médicos que cobraban los servicios del hospital, tenían privatizados algunos servicios lo que significaba algunos ingresos millonarios para un sector. También un sector de mafias de robo de medicamentos y últimamente se les agrega un grupo sindicalista, que se dice bolivariano, que están dañando con su discurso a otros sindicatos para desestabilizar. (…)

    ¿Cómo se han atacado las mafias?

    Primero, estableciendo controles, sacando a gente que está involucrada en robo de medicamentos. (…) Toda esa gente de la mafia lo que busca es crear una imagen negativa de É.M. para colocar aun (sic) director que sea manejable por ellos y que quite toda la gente de seguridad que nosotros hemos colocado.

    ¿Cuáles son los nombres de un posible director?

    Aquí se manejó el nombre del doctor D.D. y R.R..

    ¿Usted ha podido identificar los nombres de las personas involucradas en las mafias?

    Estos dos médicos que estuvieron en la administración nuestra, uno de ellos estuvo como representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) en el comité directivo del Hospital, el doctor R.R. quien tiene un expediente desde el año 1990 por malversación de fondos públicos. Éste es uno de los que sonaba como director del Hospital.

    (…)

    ¿Estos dos nombres estarían involucrados en las mafias y promoviendo todo para quedar ellos como directivos?

    No sabemos la injerencia de ellos con estos sectores de movimiento económico del Hospital pero si se reúnen con ese grupo. (…)

    En ese orden de ideas, en criterio de esta Jurisdicente, esas declaraciones no se constituyen en hechos generadores de daños morales a la parte demandante, toda vez que la parte accionada sólo se limitó a manifestar que los nombres de dos médicos, entre esos el del demandante de autos, eran de los que se rumoraba podrían ocupar la dirección del Hospital Universitario, amén de que más adelante en la misma declaración, al ciudadano F.M. se le interrogó sobre si estos dos médicos estarían involucrados en las mafias y promoviendo todo para quedar ellos como directivos, a lo cual el referido ciudadano contestó “No sabemos la injerencia de ellos con estos sectores del movimiento económico del Hospital pero si se reúnen con ese grupo.”

    Así pues, cuando el declarante se refiere al ciudadano R.R., interrogado sobre la identidad de las personas involucradas en la presunta mafia a la que se hace referencia, acotó lo siguiente: “estos dos médicos que estuvieron en la administración nuestra, uno de ellos estuvo como representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) en el comité directivo del Hospital el doctor R.R., quien tiene un expediente desde el año 1990 por malversación de fondos públicos.”

    Pues bien, esta Juzgadora debe acotar que cuando la parte accionada se refirió a ese expediente por malversación de fondos, que se le abrió al ciudadano R.R., se refería a la resolución de fecha 20 de Diciembre de 1990, suscrita por el ciudadano Ministro del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dr. Manuel Adrianza, la cual, si bien fue tachada de falsa por la parte demandada, la misma no se formalizó. De esa resolución se desprende que se inició la averiguación administrativa en comento por auto de fecha 6 de Julio de 1998, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con ocasión de las presuntas irregularidades administrativas en que incurrieron los ciudadanos R.R.A. y otros, cuya conclusión fue declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano mencionado y de los demás investigados, a quienes además se les impuso multa por haber autorizado en el año 1989 el pago de salarios al personal obrero suplente, cuyos soportes de suplencia fueron irregulares, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Si bien es cierto que no se encontraron elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa del hoy demandante por los pagos de bonos vacacionales, no es menos cierto que tal responsabilidad si fue declarada contra el ciudadano R.R. por el hecho que en el párrafo anterior se refirió.

    En virtud de lo anterior, la parte demandada se refirió mediante su declaración a un hecho que consta en las actas de un órgano de la administración pública nacional centralizada, actas a las cuales cualquier persona puede tener acceso en virtud del principio de publicidad, por lo que a la referida resolución se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la edición del semanario Qué Pasa anteriormente referida, y el ejemplar del mismo ente periodístico publicado del 20 al 26 de Enero de 2006, año 3, No. 116, en donde aparece que el Dr. R.R. fue sancionado por corrupción administrativa, se desechan del acervo probatorio, por no cumplir con la previsión legal estatuida en el artículo 433 del Código que rige los procedimientos civiles, amén de que el primero de los referidos, a juicio de este Tribunal, no se constituye en generador de daños morales a la parte actora, y el segundo de ellos comporta una declaración de prensa que no le es imputable a la parte demandada sino al propio semanario en virtud de las labores de investigación periodística que ha llevado a efecto, no obstante ciertamente existir resolución del órgano competente en materia sanitaria que le atribuye responsabilidad administrativa por los hechos ya expuestos a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, vale hacer algunas consideraciones acerca de la regulación del daño moral en la legislación venezolana, en primer lugar, haciendo referencia a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se estableció lo siguiente:

    El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”

    Analizando el daño moral reclamado, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    De lo expuesto anteriormente, consustanciado con lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede aprehenderse que en el derecho venezolano, no es posible la reclamación de un daño moral por la vía contractual, salvo que paralelo a esa relación jurídica convencional, o con ocasión de ella se produzca un hecho ilícito que encuadre en lo que está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Así pues, no hay constancia en el expediente, es decir, no hay prueba alguna que le cree a este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la parte demandada le ha ocasionado un daño moral a su legítimo contendor, toda vez que la parte demandante no logró demostrar fehacientemente que fue reemplazado de la coordinación de la consulta externa del Hospital Universitario de Maracaibo, que se le concedieron vacaciones compulsivas sin haberlo solicitado, lo cual además escapa del ámbito de regulación del daño extracontractual, y cae dentro de las esfera de los daños contractuales, así como con los medios traídos a juicio no se logró demostrar que la parte actora como sujeto haya sido vejado, que en su familia se hayan puesto en duda sus principios morales, su reputación como padre de familia, que se haya ofendido públicamente a la familia R.B., que como profesional de la educación se le haya intentado desacreditar, y en fin, no hay constancia de las afecciones psíquicas y morales que harían cierto el presunto daño causado, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Es oportuno exhortar a la parte actora, quien es médico y abogado según el encabezamiento de su escrito libelar, y a los abogados que lo asistieron a lo largo del iter procesal a guardar las normas de la ética y el respeto para con los órganos de la administración de justicia en la redacción de sus escritos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, los profesionales del derecho deben coadyuvar con el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no es otra que alcanzar la Justicia, fin para el cual se utiliza como medio el proceso y el propio derecho. El referido artículo expresa lo siguiente:

    ARTÍCULO 15: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda resarcitoria de daño moral intentada por ciudadano R.R., en contra del ciudadano F.M., ambos identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - la Secretaria.-

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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