Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha once (11) de agosto 2004, el abogado H.Q., Inpreabogado Nº 92.709, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., cédula de identidad Nº 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04-136, de fecha dos (02) de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se procedió “…ilegalmente…” a reconocer al comité elegido en las elecciones internas de SINTRAFERROMINERA el treinta (30) de junio de 2004, como nueva Junta Directiva de dicha Organización Sindical dejando sin efecto la legitimidad de la Junta Directiva electa el veinticinco (25) de noviembre de 2003, por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante Oficio Nº 1177-04 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente recurso a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, fue recibido el presente recurso. Asimismo, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha primero (1ero) de junio de 2006, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente recurso a este Juzgado Superior. En fecha trece (13) de junio de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación del apoderado judicial de los recurrentes a los fines de darle continuidad al proceso.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinte (20) de junio de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación del apoderado judicial de los recurrentes a los fines de darle continuidad al proceso, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiuno (21) de junio de 2006 hasta el veintiuno (21) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado H.Q., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.G., A.S., H.M. y M.U., en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 04-136, de fecha dos (02) de agosto de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se procedió “…ilegalmente…” a reconocer al comité elegido en las elecciones internas de SINTRAFERROMINERA el treinta (30) de junio de 2004, como nueva Junta Directiva de dicha Organización Sindical dejando sin efecto la legitimidad de la Junta Directiva electa el veinticinco (25) de noviembre de 2003.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (22 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 11.311

Diarizado Nº

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