Decisión nº KP02-N-2013-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000019

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº M1/2012/1044, de fecha 09 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 10.637.348, asistido por la abogada Lurbis Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 173.414, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2013, la parte querellante manifestó que consignaba las copias simples para que fuesen libradas las boletas correspondientes.

Por notoriedad judicial, este Juzgado Superior tiene conocimiento que en el archivo de esta dependencia cursa el asunto Nº KP02-N-2013-000005, relativo a un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual fungen igualmente con la legitimación activa el ciudadano R.A.Á.C., y como legitimada pasiva, la Gobernación del Estado Portuguesa, quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento. Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar de oficio la acumulación de autos; o sí por el contrario, se está en presencia de una idéntica pretensión cuya interposición se ejerció en más de una ocasión.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó desde el 07 de noviembre de 1994 a la Administración Pública, específicamente como Docente de Aula adscrito a la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa, y posteriormente, para el 02 de enero de 1995, es objeto de nombramiento como Docente de Aula, ejerciendo actualmente sus funciones en la Unidad Educativa Quebrada de Armo.

Que “(...) [fue] víctima de una “suspensión salarial” ya que desde el mes de Mayo (sic) de 2012, por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, llev[a] ya siete (07) mese sin percibir [su] salario y anterior a este problema a cual no [le] dan explicación o respuesta alguna a la fecha, también desde el mes de Agosto (sic) de 2009 no han realizado más los depósitos de los cesta tickets, (...) no existiendo expediente administrativo alguno en [su] contra que justificara tales acciones (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Que “(...) dichas acciones se despliegan desde hace más de seis (06) meses sin que [le] otorguen respuesta alguna, y donde denuncio que dichas acciones no son aisladas por cuanto en anteriores ocasiones ya las han realizado perjudicando[le] de manera constante, al generar[le] una situación de incertidumbre total por cuanto est[á] ante un posible despido de manera indirecta (...) le negaron entrega de razones algunas a estos hechos, tampoco [le] puntualizan reincorporación a [su] cargo aún cuando ya [tiene] cumplidos más de 21 años de servicios (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 80, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 102, 104, 112, 274 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Es el caso, que mediante de demanda de fecha tres de diciembre de 2012, la ciudadano R.A.A.C. identificada en autos asistida por el LURBIS R ZABALA C abogado procurador del trabajo del Estado Portuguesa expuso: “…a los fines de demandar la retención de salarios y otros conceptos.” soy victima de una suspensión salarial ya que desde el mes de mayo 2012 por parte de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA ORGANISCO ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA LLEVO YA SIETESIN PRECIBIR MI SALARIO Y NO ME DAN RESPUESTA ALGUNA AL PROBLEMA “

Dado lo anterior, éste Tribunal luego de revisar el escrito de demanda declara su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto considera que dicha solicitud es producto de un acto administrativo y en consecuencia, debe aplicarse el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Señalo mi fundamentaciòn al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para dilucidar la presente demanda como se evidencia en el nombramiento en fecha 07/11/1994 como docente de aula contratado . En fecha 02/01/1995 nombramiento de docente de aula (ingreso fijo) así mismo llevo 21 años de servicios ininterrumpidos como docente de aula para la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA periodo de tiempo en el cual ya deberían reconocerme y conceder mi jubilación concordancia con declarando así quien juzga su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: La falta de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda interpuesta por R.A.A.C. identificado en autos en contra del DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que alegó ejercer el ciudadano R.A.Á.C., el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no es de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano R.A.Á.C., invocó una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de salarios retenidos, bono vacacional, bonificación de fin de año, retroactivo salarial, beneficio de alimentación, asignaciones por caja de ahorro y demás conceptos como consecuencia de la relación de servicio que lo vincula con la Gobernación del Estado Portuguesa.

Delimitados los términos bajo los cuales fue ejercida la presente acción, precisa esta Sentenciadora que en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos, pasar a revisar ciertas particularidades al respecto.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Portuguesa, al cual le resultan aplicables las disposiciones procedimentales que regulan la materia contencioso administrativa, cuando exista ausencia de previsión legal en su ley especial; conviene pasar a revisar lo que respecto a las causales de inadmisibilidad dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Inadmisibilidad de la demanda

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones a tramita ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En este sentido, visto los términos bajo los cuales fue consagrada la inadmisiblidad en la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno esta Sentenciadora hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, cuando haciendo alusión al tema -en su sede constitucional-, precisó lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

...Omissis...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

...Omissis...

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

...Omissis...

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

...Omissis...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

...Omissis...

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

...Omisis...

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Visto el criterio expuesto por la referida Sala, este Juzgado Superior debe señalar que, tal y como lo señaló la parte querellante en el escrito que encabeza las presente actuaciones, el mismo ya habría planteado con anterioridad igual pretensión ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fuera declinada a este Órgano Jurisdiccional y cuyo procedimiento responde a la nomenclatura KP02-N-2013-000005, recibida en este Juzgado en fecha 10 de enero de 2013 y admitida el día 30 de enero de 2013, cuyas partes, pretensión, redacción y anexos, resultan idénticos al caso de marras.

En efecto, en el referido asunto el ciudadano R.Á.C., acciona contra la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de obtener el pago de conceptos salariales como consecuencia de la denunciada “suspensión salarial” de la que habría sido objeto, agregando en la interposición de ambas causas, que “(...) dichas acciones se despliegan desde hace más de seis (06) meses sin que [le] otorguen respuesta alguna, y donde denuncio que dichas acciones no son aisladas por cuanto en anteriores ocasiones ya las han realizado perjudicando[le] de manera constante, al generar[le] una situación de incertidumbre total por cuanto est[á] ante un posible despido de manera indirecta (...) le negaron entrega de razones algunas a estos hechos, tampoco [le] puntualizan reincorporación a [su] cargo aún cuando ya [tiene] cumplidos más de 21 años de servicios (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señalado lo anterior, por ser idénticos los términos expuestos en ambos asuntos, lo que se subsume en el supuesto previsto en el extracto citado, específicamente en la causal Nº 6, pues la parte querellante demanda a la misma persona y con fundamento en idénticos hechos y objeto, es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda incoada correspondiente al presente asunto, vale decir, la perteneciente al expediente Nº KP02-N-2013-000019, por ser el asunto que se interpuso con posterioridad a la existencia de una causa que detenta igual pretensión a la de autos, y que se encuentra en el cómputo de los lapso para dar contestación a la querella; por lo que, a los efectos de no mermar el derecho de la parte querellante, se acuerda la inadmisibilidad en este asunto, y así se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior en razón de lo advertido en esta oportunidad, considera necesario instar al ciudadano R.Á.C., así como a su abogada asistente, Lurbis Zabala, ya identificada, a evitar conductas como la constatada, pues tal conducta resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesal, pudiendo causar con su actuación un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 10.637.348, asistido por la abogada Lurbis Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 173.414, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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