Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diez (10) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000054.

Parte Demandante: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.242.

Apoderado Judicial Parte Demandante: C.H.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.760.

Parte Demandada: EXPRESOS MÉRIDA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 2003.

Apoderada Judicial parte demandada: M.D.L.P.P.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.607.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 06 de junio de 2014, fijándose posteriormente para el día jueves 03 de julio de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora recurrente, que apela de la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, que de las actas se evidencia, de los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador permaneció de reposo un año, desde el 02 de enero de 2006 hasta el 02 de enero de 2007, debido a un accidente de trabajo que sufrió.

La empresa alega que el 22 de junio de 2006, el trabajador renunció, lo cual es falso, ya que la renuncia presentada no se realizó de manera voluntaria, únicamente se hizo debido a que el actor necesitó un adelanto de prestaciones sociales, y la empresa le hizo firmar una carta de renuncia; que encontrándose en suspenso la relación laboral, el trabajador no podía firmar ninguna renuncia.

Por otra parte, apela respecto a la declaratoria sin lugar del despido injustificado, cuando se alega un despido y se desconoce su ocurrencia, la carga de la prueba corresponde al trabajador, pero el Juez debió valorar la cláusula 8 de la convención colectiva, en virtud de la cual se presume que el despido fue injustificado.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, igualmente recurrente, apeló en cuanto a la condenatoria de vacaciones de la última relación laboral, ya que el Juez condena desde 2009 hasta 2013, como si no se hubiesen pagado, que a los folios 402 al 408, constan canceladas y disfrutadas las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, pagadas y descontadas, las cuales solicita sean descontadas.

En cuanto al beneficio de alimentación, conforme a la convención colectiva, en sus cláusulas 35 y 36, se establece cómo deben pagarse, que existen recibos de pago que demuestran el pago y el Juez tomó en cuenta sólo el salario indicado por la parte actora.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., como conductor de autobuses de transporte de pasajeros, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1993 hasta el 26 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, realizaba viajes por distintas partes del país, partiendo desde San Cristóbal con destino hacia Valencia, Caracas, Maracay, Puerto la Cruz, Puerto Ordaz, Maracaibo, Mérida, Tovar, y otras ciudades del país, con retorno a San Cristóbal; devengando una remuneración mensual al inicio de la relación de trabajo de Bs. 50,oo diarios, hasta el 19 de febrero de 2003, posteriormente devengó la cantidad de Bs. 70,oo diarios, hasta el 19 de febrero de 2004, luego la cantidad de Bs. 200,oo diarios, hasta el 19 de febrero de 2005, y como último salario devengó la cantidad de Bs. 300,oo diarios; al concluir la relación de trabajo, la empresa demandada se negó a pagarle lo que por derecho adquirido le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 836.141,22, por prestaciones sociales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; negó que la relación de trabajo hubiere sido de manera permanente hasta el 26 de mayo de 2013, opuso la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales, pues, la relación laboral se mantuvo desde el 01 de octubre de 1993 al 22 de julio de 2006, y en esa última fecha le fueron pagadas las prestaciones sociales, alegó que el ciudadano R.D.C.G., en fecha 30 de octubre de 2008, presentó una renuncia al cargo que venía desempeñando como chofer para la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., desde el 03 de julio de 2007 y que le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales; indicó que en fecha 01 de abril de 2009, ingresó nuevamente a trabajar en la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., es decir 6 meses después, hasta el 30 de junio de 2013, cuando culminó la relación de trabajo; negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su demanda en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, así como las cantidades demandadas; negó los salarios alegados por el actor, la modalidad de la percepción laboral, las funciones y la forma de ejecutar el trabajo, así como lo alegado por el actor en cuanto a la violación de la cláusula octava, por haber sido despedido injustificadamente; negó el tiempo de la relación de trabajo y los salarios alegado por el actor; negó lo alegado por el actor en cuanto a que la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., no ofreció el pago de las prestaciones sociales. Alegó que debido a la negativa del demandante de recibir lo correspondiente a sus prestaciones sociales, procedieron a ofrecérselas mediante una solicitud de oferta de depósito por ante los Tribunales Laborales, signada con la nomenclatura SP01-S-2013-000031, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira. Señaló que la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 3.952,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 2.898,50 por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 22.567,2 por el concepto de prestación de antigüedad acumulada; la cantidad de Bs. 2.700,00 por el concepto de utilidades fraccionadas, lo cual da un total a pagar de Bs. 32.118,21; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Expresos Mérida le adeude al ciudadano R.D.C.G., los conceptos reclamados en el libelo de demanda;

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

- Documental cursante al folio 184, pieza I, consistente en planilla de liquidación correspondiente al ciudadano R.D.C.G., de fecha 18 de diciembre de 1995, suscrita por la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago efectuado al trabajador por terminación de contrato, en dicha época.

- Documental cursante a los folios 185, 240, 243 y 274, pieza I, consistente en copias simples de certificados de registro de vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes 186 al 239, 241 al 242, 244 al 273; 275 al 280 de la I pieza. consistentes en listines de control de paso, emanados de la Alcaldía del Municipio Trujillo, terminal de pasajeros; de la Alcaldía de San Cristóbal, terminal de pasajeros; Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Mérida, terminal de pasajeros; Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, terminal de pasajeros; del terminal de pasajeros de los Teques; del terminal de pasajeros de Occidente, Maracay, Estado Aragua; de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, terminal de pasajeros, Alcaldía de Barinas, Estado Barinas, terminal de pasajeros; de la Alcaldía de Valencia, terminal de pasajeros; Alcaldía de Barquisimeto, terminal de pasajeros; terminal privado del Vigía; de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, terminal de pasajeros; terminal de la Bandera; Planillas de control de equipaje emanado de la empresa Expresos Mérida, C.A. No se les reconoce valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados por éstos mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursante a los folios 281 y 282, I pieza, consistentes en cuadro de p.y.r.d. finiquito por accidentes personales colectivos, emanado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. No se les otorga valor probatorio, por cuanto son documentales emanadas de terceros y no fueron ratificados por éstos mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 283, I pieza, consistente en comprobante de pago de utilidades del año 2012, correspondiente al ciudadano R.D.C.G., emanado de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago efectuado al actor por dicho concepto en la fecha allí indicada.

- Documental cursante al folio 284, I pieza, consistente en notificación de suspensión de la unidad 0720, de la empresa Expresos Mérida, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la unidad allí identificada queda suspendida por presentar desperfectos en una de sus partes, no pudiendo entrar en operación hasta ser inspeccionada nuevamente por un inspector.

- Documental cursante a los folios 285 al 287, I pieza, consistentes en recibos de pago emitidos por el Centro de Rehabilitación y Fisioterapia y la Policlínica Táchira. Por cuando son documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 24 al 52, II pieza, consistentes en boleta de notificación, calendario de reposos, certificados de incapacidad, declaración de accidente, solicitud de reclamos, reconocimiento médico, referencia médica, radiodiagnóstico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende todo lo relacionado con el accidente sufrido por el trabajador R.D.C..

Exhibición de Documentos: A la empresa Expresos Mérida C.A., a fin de que exhiba los originales de:

- Recibos de pago del sueldo devengado por el ciudadano R.D.C.G., desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que los mencionados recibos fueron aportados en el lapso probatorio y corren insertos a los folios 341 al 382, de la pieza I, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Documental cursante al folio 291, I pieza, consistente en carta de renuncia suscrita por el ciudadano R.D.C.G., de fecha 22 de junio de 2006. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.

- Documental cursante a los folios 292 al 294, I pieza, consistente en acta de pago de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano R.D.C.G.. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago efectuado al trabajador en dicha fecha.

- Documentales cursantes a los folios 295 al 320, I pieza, consistente en adelantos de antigüedad, otorgados por vía privada y por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al ciudadano R.D.C.G., por parte de la empresa Expresos Mérida C.A. Las documentales insertas a los folios 295 al 299, y de los folios 301 al 320, se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental inserta en el folio 300, por cuanto emana de la misma parte que la promueve no se le otorga valor probatorio.

- Documental cursante al folio 321, I pieza, consistente en constancia de trabajo correspondiente al ciudadano R.D.C.G., emitida por el ciudadano S.M.A., con el carácter de accionista de Expresos Occidente, C.A. No se le otorga valor probatorio, por cuanto proviene de un Tercero, y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 322, I pieza, consistente en constancia de trabajo correspondiente al ciudadano R.D.C.G., emitida por el ciudadano W.L.C.G., con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Garzón Express Servicio Ejecutivo, C.A.”. No se le otorga valor probatorio, en razón de que es un documento privado emanado de un Tercero, no fue ratificado por Éste mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante a los folios 323 y 324, I pieza, consistente en participación de retiro y registro ante el Seguro Social Obligatorio del ciudadano R.D.C.G.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la inscripción y retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada.

- Documental cursante a los folios 325 al 328, I pieza, consistente en planilla de solicitud de empleo del ciudadano R.D.C.G., y aceptación del mismo. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el actor solicitó empleo como conductor para la demandada, e ingresó a la empresa el 03 de julio de 2007.

- Documental cursante al folio 329, I pieza, consistente en carta de renuncia del ciudadano R.D.C.G., dirigida al ciudadano P.R.D.. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el actor presentó su renuncia a la empresa demandada en fecha 03 de octubre de 2007.

- Documental cursante a los folios 330 al 333, I pieza, consistente en acta de finiquito de prestaciones suscrita por los ciudadanos P.R.R.D. y R.D.C.G.. La documental inserta al folio 330, no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la parte que la promueve; respecto a las documentales cursantes a los folios 331 al 333, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia el pago efectuado al actor al finalizar la relación laboral el 30 de octubre de 2008.

- Documentales cursantes a los folios 334 al 338, I pieza, consistentes en recibos de pago suscritos por el ciudadano R.D.C.G.. La documental inserta en el folio 335, no se le reconoce valor probatorio, por cuanto emana de la misma parte que la promueve. Las documentales cursantes a los folios 334, y 336 al 338 de la I pieza del presente expediente, se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian pagos efectuados al trabajador.

- Documental cursante al folio 339, I pieza, consistente en recibo de pago de utilidades del año 2007. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago por concepto de utilidades realizado al actor, en fecha 15 de noviembre de 2007.

- Documental cursante al folio 340, consistente en recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, de fecha 02 de octubre de 2008, correspondiente al ciudadano R.D.C.G.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de su contenido se evidencia el pago efectuado al actor por dicho concepto, por el período 2007-2008.

- Documental cursante a los folios 341 al 382, I pieza, consistentes en recibos de pagos por viajes realizados por el ciudadano R.D.C.G., emitidos por Expresos Mérida C.A. Se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los pagos efectuados al actor por los viajes realizados mensualmente.

- Documental cursante a los folios 383 al 385, I pieza, consistente en solicitud de ingreso como trabajador de la unidad 720, del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, acta aprobatoria de ingreso del ciudadano R.D.C.G., de fecha 01 de abril de 2009, registro del personal, correspondiente al ciudadano R.D.C.G.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el actor solicitó empleo como conductor para la demandada, e ingresó a la empresa el 01 de abril de 2009.

- Documental cursante al folio 386, I pieza, consistente en registro de asegurado del ciudadano R.D.C.G. ante el Seguro Social Obligatorio. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el trabajador fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por F.E..

- Documental cursante a los folios 387 al 394, I pieza, consistente en comprobantes de pago de utilidades correspondientes al ciudadano R.D.C.G., por el ciudadano F.E.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago efectuado al trabajador por concepto de utilidades por la empresa demandada, por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

- Documentales cursantes a los folios 395 al 401, I pieza, consistentes en solicitudes de adelantos de prestación de antigüedad, correspondientes al ciudadano R.D.C.G.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y de las mismas se evidencian los adelantos otorgados por concepto de prestación de antigüedad al actor.

- Documental cursante a los folios 402 al 408, I pieza, consistente en solicitud y pago de vacaciones correspondientes al ciudadano R.D.C.G.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de vacaciones de los períodos 2009-2010, y 2010-2011.

- Documental cursante a los folios 409 al 481, I pieza, consistente en copia certificada de la solicitud de oferta real de pago signada con la nomenclatura SP01-S-2013-000031, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que fue realizada oferta real de pago por la demandada, a favor del actor.

Declaración de parte: Del ciudadano R.D.C.G., quien manifestó lo siguiente: Que ingresó a laborar en el año 1993, como conductor, para la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A.; que las unidades que condujo fueron las Nros. 28, 110, 98, 92, 97, 120, 720, 920, 520, 071, y 171; que la relación de trabajo fue continua, sin embargo, él suscribía anualmente cartas de renuncia y de vacaciones que no disfrutaba; que lo relacionado con la constancia de trabajo del Garzón, fue un negocio que realizó; que la relación de trabajo finalizó en razón de una discusión que tuvo con el coordinador de viajes; que lo relacionado con la constancia de trabajo de Expresos Occidente, fue por el tiempo de servicio de los años 1991 y 1992. Dicha declaración es apreciada por este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas apelantes, pasa este juzgador en primer término a pronunciarse en relación con los puntos de recurrencia expuestos por la parte actora; inicialmente, en cuanto a la prescripción declarada por el Juez de Juicio, considera esta alzada que el hecho de que el trabajador se encuentre de reposo médico, no impide la posibilidad de que pueda retirarse de su puesto de trabajo, si esa es su voluntad; por otra parte, no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la aludida coacción o presión a la que fue sometido el trabajador al momento de firmar su carta de renuncia, por tanto, debe considerarse que en efecto existieron las dos relaciones de trabajo, cuya prescripción estableció el Juez a quo.

Respecto a la indemnización por despido solicitada, observa este juzgador, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone, en todo caso, la carga de la prueba de las causas del despido al patrono, por lo que en criterio de esta Alzada, igualmente correspondía al patrono probar la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto es éste quien posee los mecanismos legales idóneos a los efectos de esta probanza, a los efectos de hacer del conocimiento del ciudadano juez, que la relación laboral finalizó de forma distinta a la alegada por el actor; lo contrario, sería poner al trabajador a probar un hecho que por lo general no deja ningún tipo de rastros, dado que se realiza de manera privada, sin que medie escrito alguno; diferente al patrono, quien puede traer en todo caso, la renuncia escrita, testimoniales, la calificación hecha ante la inspectoría, los controles de entrada, por tanto, sin medios probatorios que corroboren esta circunstancia, debe señalarse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, correspondiendo al trabajador las indemnizaciones respectivas.

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, observa esta alzada, respecto a los pagos correspondientes a las vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, que si bien consta a los folios indicados, pagos efectuados por dicho concepto, se evidencia en la recurrida, que los mismos fueron debidamente descontados, por lo cual resulta improcedente ordenar un nuevo descuento.

Finalmente, en cuanto al beneficio de alimentación, se observa que la demandada alegó que el aludido beneficio fue cancelado de conformidad con lo establecido en las cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva, sin embargo, si bien las referidas cláusulas establecen la forma como debe cancelarse el mismo, no se evidencia en los autos prueba alguna que demuestre que la parte patronal canceló dicho beneficio, por tanto debe confirmarse su condenatoria.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 38.780,82.

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 10.435,19.

- Utilidades fraccionadas: Bs. 5.070,oo.

- Días de descanso: 14.326,33.

- Beneficio de alimentación: Bs. 41.402,oo.

- Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT): Bs. 38.780,82.

Para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.795,16).

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.C.G. contra la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.795,16).

Asimismo, se condena la indexación monetaria, la cual deberá ser calculada de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la sentencia firme; y sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el pago efectivo, los cuales no serán objeto de capitalización ni indexación. Finalmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia firme. La experticia complementaria ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal; a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se procederá al pago de los intereses moratorios y la indexación, calculados de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Isley Gamboa

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isley Gamboa

Secretaria

SP01-R-2014-54

JFEB/mvb.

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