Decisión nº 18-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Actualizacion De Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 29 de julio de 2013

Año 203º y 154º

18-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. C.A.C.G.

PENADO R.D.P.C.

DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica Sexto para el Régimen de Cumplimiento de Penas

FISCALÍA Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

DELITOS Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SECRETARIA: Abg. L.B.

CAUSA Nº 2E-550-11

MOTIVO: Acumulación de Penas y computo reformado por acumulación de penas

Vistas y analizadas como han sido las acta que conforman la presente causa, se evidencia que contra el penado R.D.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.145.765 fueron dictadas sentencias condenatorias por Tres Tribunales distintos, las cuales se encuentran definitivamente firmes; esto es:

  1. Sentencia de fecha de fecha 23 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien lo condenó cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sentencia ésta que fue revisada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal en fecha 22 de octubre del año 2007 (f34-38 P2 causa Nº SL21-P-2009-001164) y redujo la pena a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164).-

  2. Sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien lo condenó cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época del los hechos.- (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164),

  3. Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- ( F91-104 P3 expediente Nº 2E-500-11)

Siendo así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira dicto auto de acumulación de penas de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164), quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, y consecuencialmente fue remitida la causa a este Tribunal, sin que hasta la presente fecha se hubiere hecho la acumulación de penas respectiva; en consecuencia corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 471 relacionado a la competencia, dispone:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: …1…. (ommisis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…ommisis

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano R.D.P.C., como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los tribunales señalados ut supra, a cumplir penas de prisión; a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que:

…Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...

Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece:

…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…

.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal. A tal efecto se evidencia que al prenombrado penado le fueron impuestas sendas penas, es decir, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien lo condenó cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sentencia ésta que fue revisada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal en fecha 22 de octubre del año 2007 (f34-38 P2 causa Nº SL21-P-2009-001164) y redujo la pena a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164), Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira quien lo condenó cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época del los hechos.- (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164), penas estas que fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, (f. 115-117 p3 causa Nº SL21-P-2009-001164), quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a acumular a la condena dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- ( F91-104 P3 expediente Nº 2E-500-11)

Este Tribunal aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena aplicable sería (10) AÑOS DE PRISION, más la mitad de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, que es igual a CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

Siendo que en definitiva el penado R.D.P.C., deberá cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION. Conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

1) Desde el día 14 de Marzo de 2000 en que fue detenido preventivamente por primera vez hasta el día 09 de Mayo de 2000, transcurrieron UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

2) Desde el día 12 de Mayo de 2004 al 14 de mayo de 2000 en que nuevamente fue detenido por la comisión de un nuevo hecho punible han transcurrido DOS (02) DÍAS.

3) Fue detenido en una tercera oportunidad desde el día 25 de Mayo de 2004 al 12 de julio de 2007 habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

4) Estuvo detenido en una cuarta oportunidad desde el día 17 de Octubre de 2008 al 08 de junio de 2011 transcurriendo DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

5) El penado fue detenido en una ultima oportunidad en fecha 10 de junio de 2011, por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Penal de este Circuito Judicial, el cual ha permanecido hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS

Sumados todos estos tiempos, queda establecido que R.D.P.C., ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Así se declara.

Queda así practicado el cómputo de Ley respecto al penado R.A.C.G.. Así se declara.

Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir de la pena principal, corresponde ahora determinar en qué oportunidades puede el penado de marras optar por medidas de pre-libertad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y a este efecto se observa lo siguiente:

Es imperativo para este Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:

“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:

(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° SL21-P-2009-001164, constante cuatro (04) piezas será agregada la Causa N° 2E-550-11 constante de (03) piezas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de R.D.P.C., la pena que en definitiva debe cumplir es la de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

TERCERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el de marras, ha cumplido de su pena principal un tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de noviembre de 2018.

Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg., C.A.C.G.,

La Secretaria,

Abg. L.B.V.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.B.V.

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