Decisión nº 058-A-01-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5572

PARTE DEMANDANTE: R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.792.542.

APODERADO JUDICIAL: W.C.M., P.L. y POLIVIO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729, 2.076 y 154.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.V.C. y J.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.690.782 y V-14.397.989, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuaderno de Medidas)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.H., contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE T.T., seguido por el apelante, contra los ciudadanos M.V.C. y J.C.G.B..

Cursa a los folios 2 al 9, escrito de demanda presentada por el ciudadano R.S.H., debidamente asistido por el abogado W.C.M., en el cual el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que es propietario de un vehiculo que tienes las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Geely; Año: 2007; Modelo: CK 1.5 GT/CK; Color: Azul, Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial del Motor: 704238802, que dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 100, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que dichas características insertas en Original de certificado de registro de vehiculo; 2) que el día 14 de mayo de 2013, aproximadamente a las seis y cuarenta minutos de la tarde “(6:40 am)”, cuando se desplazaba por la calle Principal de la urbanización Monseñor iturriza, fue impactado su vehiculo en la parte trasera, por otro vehiculo clase: Minibús, modelo: Isuzu, placa: AF891X, tipo: colectivo, color: Blanco y Multicolor, quedando su vehiculo luego del impacto en sentido Oeste-Este, causando daños tal como quedó descrito en Acta de Evaluó, cuantificados por la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos (Bs.53.800,oo); 3) que en el Acta de Transito número 281-13, se evidencia que el vehiculo causante del accidente de transito es propiedad de la ciudadana M.V.C. y era conducido por el ciudadano J.C.G.B., se menciona que el vehiculo presta servicio público adscrito a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, por lo tanto el conductor del vehiculo Minibús 45, debía conducir prudentemente, precavidamente y concienzudamente por transitar vías públicas, poniendo en peligro a la comunidad de esta ciudad de S.A.d.C., que requiere los servicios de ese Transporte público y especialmente por tratarse de una zona de tránsito de peatones de diferentes edades aparte porque el conductor se encontraba en vehiculo que no es de su propiedad, ni portaban autorización alguna para transitar con el mismo por el territorio nacional, adicionalmente no portaba p.o.s.d. responsabilidad civil de vehiculo; 4) que la vía estaba en perfecto estado de circulación y en el lugar del accidente había un estado de tiempo claro, pero el conductor de la camioneta Microbús, en forma imprudente impacto su vehiculo, violando normas de control, fiscalización, circulación y de seguridad en las vías previstas en la Ley y su Reglamento en materia de Tránsito, así como las demás leyes civiles, por lo tanto, existe una responsabilidad solidaria para el propietario del vehiculo, quien esta obligado a reparar los daños causados de conformidad con el articulo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 5) que ha agotado todos los medios amistosos para que los obligados indemnicen los daños materiales, daños y perjuicios claramente calculados en presupuesto calculado en fecha 29 de octubre de 2013, y la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 195.300,00) por concepto de lucro cesante derivado al accidente de tránsito por el mismo hecho de quedar su vehiculo imposibilitado de realizar el servicio privado de taxi y/o libre, por cuanto el daño causado a su vehiculo de propiedad es de reparación mayor y ya tiene más de ocho (8) meses en el taller, teniendo doscientos diecisiete (217) días sin laborar como taxista, computados desde el día 15 de mayo de 2013, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día sábado 7 de diciembre de 2013, quedando pendiente la inclusión de los días que sigan venciendo hasta el día en que finalice esta demanda; en consecuencia acude a su competente autoridad para demandar por cuanto no ha obtenido respuesta satisfactoria alguna y oportuno de los obligados y causantes del accidente. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 146 del código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: Trescientos ochenta y ocho mil cientos cincuenta bolívares (Bs. 380.150,00) equivalente a Tres mil seiscientos veintiocho (3.628) Unidades Tributarias. Anexos consignados (f.10 al 55): a) Promueve documento de propiedad de un vehiculo que tienes las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Geely; Año: 2007; Modelo CK 1.5GT/CK; Color: Azul, Uso: Particular; Placa: VDB54A; Serial de Carrocería: L6T7524S17N023597; Serial del Motor: 704238802 dicha propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta e Maracaibo del estado falcón, el 29 de julio de 2013, bajo el Nº 100, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y dichas características insertas en Original de certificado de registro de vehiculo (f.10 al 22); b) Promueve Acta de Transito Nº 281-13, con lo cual se prueba el daño causado, la responsabilidad solidaria y la indemnización (f.23 al 33; c) Acta de avaluó y/o experticia con el fin de probar la cuantificación de los daños materiales del vehiculo de su propiedad, emanado de la autoridad competente, producto del accidente vial, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 138 de la Ley Especial (34 al 40); d) Promueve en copia simple Acta constitutiva de un vehiculo que presta un servicio público, adscrito a la Sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, inscrita por ante el entonces Juzgado de Municipios urbanos de la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (con funciones de registro mercantil para esa época) de fecha 13 de septiembre de 1973, bajo el nº 56, folios 88, 89 y 90 Tomo IX de los Libros de Autenticaciones que por Duplicado lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado falcón (f.41 al 48); e) Promueve testimoniales de los ciudadanos R.S.T.G. y R.A.B.L. (f.49 y 50); f) Promueve constancia expedida por el C.C. “Villa León” ubicado en su zona residencial, sector Los Olivos de la Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del estado Falcón, la cual d.f.d. su domicilio y de su trabajo como Taxista independiente desde hace más de cinco (5) años (f.51); g) Promueve Certificado de Ingreso, expedido por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Falcón, donde se demuestra que percibe ingresos económicos como taxista independiente por treinta (30) carreras diarias a razón Bs. (30,00) (f.52 y 53); h) promueve original de presupuesto expedido por la empresa clinicars García, latonería y pintura, de fecha 29 de octubre de 2013, donde se detalla el aumento de la inflación de los repuestos y daños ocasionados, con un total de (Bs.192.850,00). (f.54 y 55).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanos M.V.C. y J.C.G.B. y remite al Juzgado Distribuidor del Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practiquen dichas citaciones. (f. 56 al 58).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano R.S.H., donde otorga poder Apud-Acta, a los abogados P.L., W.C. y Polivio Colina. (f. 60 y 61).

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita medida preventiva de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la ciudadana M.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ponga el mismo en posesión de su mandante y/o en posesión de una Depositaria Judicial, ello a los fines de que no quede ilusoria la pretensión deducida y por cuanto esta suficientemente probado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, finalmente acompaña copia certificada del expediente para aperturar el cuaderno de medidas y solicita al Tribunal que sea admitida dicha medida. (f. 63 al 65).

Consta al folio 66, auto de fecha 7 de enero de 2014, donde el Tribunal de la causa acuerda tener a los abogados P.L., W.C. y Polivio Colina, como apoderados judiciales del actor.

En fecha 27 de enero de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la medida de secuestro preventivo, fundamentada en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado W.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.H.. (f.69 al 72).

Cursa al folio 73, diligencia de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el abogado W.C., en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Al folio 75; auto de fecha 6 de febrero de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio Nº 0820-55-14.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 212, de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes por escrito y en cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m., a 3:30 pm.) (f.77).

Mediante cómputo practicado en fecha 7 de marzo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados, presentaron informes. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.78).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

    Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

    La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

    Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión de fecha 27 de enero de 2014, respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante solicitante de la medida, no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a ésta Sentenciadora presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo y así se decide.

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

    IMPROCEDENTE la medida de Secuestro preventivo fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Abogado W.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.729, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.792.542, de éste domicilio, parte demandante en la presente causa.

    De la anterior decisión se colige que la jueza a quo consideró la improcedencia de la medida cautelar solicitada bajo el fundamento que la para no acompañó medios de prueba que demostraran uno de los requisitos para el decreto de la medida como es el temor que la ejecución de fallo quede ilusoria.

    Ahora bien, la parte actora en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 7/01/14 (f. 63-65), expresa: “Con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble, constituido por un vehículo de las siguientes características: (…), dicho vehículo es propiedad de la ciudadana MARÍA VERÓNICA CASTILLO…”. Alegando con respecto a los requisitos de procedencia, que en cuanto al periculum in mora, indica que se configura en el solo hecho de que la demandada se negó tajantemente a cancelar los montos señalados en el acta de avalúo, y además, previa gestión de cobro realizada anteriormente por mí y en virtud del tiempo transcurrido y la inflación galopante, le presenté un nuevo presupuesto de repuestos y mano de obra, la cual fue rechazada totalmente, negativa esta que pone en evidencia la conducta de la parte demandada de no satisfacer la cancelación de los daños producidos (sic) SOBRE EL FUMUS B.I. (sic) el cual queda totalmente materializado mediante las documentales consignadas que se acompañan al libelo de la demanda…”

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos: a) Documento que acredita la propiedad del vehiculo del demandante. b) Acta emanada de la autoridad de T.T. Nº. c) Acta de avaluó y/o experticia de los daños materiales del vehiculo de propiedad del actor, emanado de la autoridad competente. d) Copia simple Acta constitutiva de un vehiculo que presta un servicio público, adscrito a la Sociedad mercantil TRANSPORTE CARABOBO S.R.L, e) Constancia expedida por el C.C. “Villa León” en la cual se indica el domicilio y el trabajo como Taxista independiente del demandante. f) Certificado de Ingreso, expedido por un contador público y visado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Falcón. g) Presupuesto expedido por la empresa Clinicars García, latonería y pintura. De estos documentos emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar la responsabilidad civil de los demandados de autos con relación al accidente de tránsito, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria; pues no existe ni siquiera un indicio de los hechos narrados en el escrito de solicitud de medida, y que señala como suficientes para demostrar este último requisito, como el hecho de que la demandada se haya negado a cancelar los montos señalados en el acta de avalúo, y que el nuevo presupuesto presentado fuera rechazado por ella totalmente; no pudiéndose decidir en base a supuestos, sino sobre elementos probatorios. Por lo que siendo así, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no están llenos los extremos de ley para el decreto de alguna medida cautelar, y así se decide.

    Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la indemnización de daños derivados por accidente de tránsito, que están debidamente cuantificados en el libelo de demanda, y las cuales pudieran asegurarse con la conservación de bienes muebles propiedad de los accionados, y que el actor pretende a través de una medida de secuestro.

    En este sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 599: Se decretará el secuestro:

  4. ) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  5. ) De la cosa litigios, cuando sea dudosa su posesión.

  6. ) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  7. ) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  8. ) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando son haber pagado su precio.

  9. ) De la cosa litigios, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  10. ) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato.

    De la anterior norma se observa que las causales para el decreto de medida de secuestro son taxativas, es decir, fuera de estos siete supuestos, no procederá la referida medida cautelar. Al respecto, se observa que en el presente caso, además que el solicitante de la cautela no indicó en cuál ordinal del citado artículo fundamenta su solicitud, de la lectura de la norma y del libelo de demanda, no se evidencia que este caso se encuentre enmarcado dentro de alguno de los anteriores supuestos, pues como quedó establecido precedentemente, el objeto de la presente acción es el resarcimiento de daños ocasionados con motivo de accidente de tránsito, lo cual ha sido expresado en cantidades de dinero. En tal virtud, resulta improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.H., mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano R.S.H., contra los ciudadanos M.V.C. y J.C.G.B., mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1er) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/4/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 058-A-01-04-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5572.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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