Decisión nº KP02-N-2013-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000005

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº PP21-L-2012-000647, de fecha 03 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexo al cual remitió escrito contentivo de la “demanda” interpuesta por el ciudadano R.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 10.637.348, asistido por la ciudadana Zabala Lurbis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.414; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto, declinando el mismo ente este Órgano Jurisdiccional.

Así en fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir el asunto, admitiéndolo a sustanciación. Por ello, el día 06 de mayo del mismo año, fueron libradas las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, actuando conforme se constata de autos, como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado. De seguida, en fecha 21 de octubre del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio otorgado, sin presentación de escrito alguno.

Así, por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 12 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Así el día 27 del mismo mes y año, se recibieron las copias certificadas de la información requerida.

Por ello, en fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 17 del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA “DEMANDA”

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Acarigua, Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda, con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace veintiún (21) años presta sus servicios para la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa, ingresando como Docente fijo el 07 de noviembre de 1994, ejerciendo actualmente sus funciones en la Unidad Educativa Quebrada de Armo.

Que “(...) en el mes de abril de 2012 realizan lo que denominaron una “suspensión salarial” materializada hasta la actual fecha Noviembre (sic) de 2012 sumando un total de Seis (sic) (06) meses sin que haya recibido deposito (sic) de los mismos y tampoco sus correspondientes bonos alimentarios (cesta ticket) así como tampoco las correspondientes asignaciones y aportes en [sus] ahorros (Caja de Ahorros de los empleados del estado Portuguesa), aportes en la Ley de Política Habitacional, lo cual [le] causa gran incertidumbre, por cuanto a esta fecha [él] esperaba que fuera sido merecedor de [su] jubilación tras haber cumplido más de 21 años de servicios como docente (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(...) ante atropellos que han lesionado [sus] intereses patrimoniales, familiares y donde [su] salud y la de [su] familia han decaído proporcionalmente a la calidad de vida que ostentaba[n] antes de ser víctima de dicha “suspensión salarial”, requier[e] del pago de [sus] salarios caídos, de indemnización equivalente al monto total adeudado que resulte del cálculo de dichos salarios y sus intereses de mora, así como de las pertinentes asignaciones que debieron depositarse (...)”.

Que “(...) dichas acciones se despliegan desde hace más de seis (06) meses sin que [le] otorguen respuesta alguna, y donde denuncio (sic) que dichas acciones no son aisladas por cuanto en anteriores ocasiones ya las han realizado perjudicándo[le] de manera constante, al generar[le] situación de incertidumbre total por cuanto est[á] ante un posible despido de manera indirecta (...) le negaron entrega de razones algunas a estos hechos, tampoco [le] puntualizan reincorporación a [su] cargo aún cuando ya [tiene] cumplidos más de 21 años de servicios (...)”.(Corchetes de este Juzgado).

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 80, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 102, 104, 112, 274 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 al 4, 6, 8, 11, 16 al 19, 22 al 26, 30, 35, 39, 43, 51, 53, 68, 71, 74 al 77, 81, 84, 86 al 92, 94, 96, 98 al 101, 103, 104, 106, 109, 111, 122, 123, 127, 141 al 143, 146, 148, 151, 193, 195, 204, 205, 293 al 295, m298, 330, 353 al 355, 357, 358, 361, 362, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por la parte actora. Por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante: salarios caídos, bono de alimentación, asignaciones caja de ahorro, aporte de Ley de Política Habitacional, retroactivo de aumento salarial, fideicomiso, además de bono navideño. Por ello solicita que sea declarado sin lugar el recurso incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el caso de marras, mediante sentencia emitida el día 30 de enero de 2013, corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la “demanda” interpuesta por el ciudadano R.A.Á., asistido por la abogada Zabala Lurbis, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así se constata que el referido querellante a través del presente recurso señala que ha laborado por más de veintiún (21) años para la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa, sin embargo, “(…) en el mes de abril de 2012 realizan lo que denominaron una ´suspensión salarial´ materializada hasta la presente fecha (…)”. Alegando que se encuentra, al igual que su familia, en una total indefensión, sin poder hacer uso de su salario y ahorros; razón por la cual, acude a solicitar el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, cesta tickets, asignaciones de caja de ahorros, aportes de Ley de Política Habitacional, “retroactivo por 8 meses de aumento salarial: 4500 bs.”, además de los intereses moratorios correspondientes, “aportes a fideicomisos” y “pago de bono navideño (90 días) o 3 meses”.

Igualmente, se observa que la parte querellante a lo largo del procedimiento judicial tramitado, presentó diversos escritos a los fines de agregar circunstancias, hechos y solicitudes, diferentes a las esbozadas en el escrito libelar; por ello se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo -en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón está por la cual no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponde.

Por su lado, la parte querellada señala que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por la parte actora. Por tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante: salarios caídos, bono de alimentación, asignaciones caja de ahorro, aporte de Ley de Política Habitacional, retroactivo de aumento salarial, fideicomiso, además de bono navideño.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a la abogada actuante (folio 9); copia simple de presunto recibo de pago a favor del querellante de autos, respecto al mes de abril de 2012, carente de firma y sello húmedo (folio 10); copia simple de constancia de ingreso suscrita por el Director de Educación del Estado Portuguesa, con vigencia a partir del 07 de noviembre de 1994 (folio 11); copia simple de nombramiento como maestro de aula a partir del 02 de enero de 1995, suscrita por el Secretario General de Gobierno (folio 12); acta suscrita por miembros del caserío “Palmerito”, haciendo constar que el ciudadano R.Á., se desempeña desde el 05 de noviembre de 1994, como maestro de aula (folio 13); constancia suscrita por la Directora Incidental de la U.E.N. “General Páez” de Araure, Portuguesa, señalando que el ciudadano R.Á. realiza suplencias en esa Institución, desde el año escolar 1989-1990, hasta la fecha en que suscribe tal acta, vale decir, el 07 de abril de 1992 (folio 14).

Así mismo consignó constancia de trabajo suscrita por la Directora de la U.E.N. “General Páez” de Araure, Portuguesa, indicando que el querellante realizó suplencias desde el 16 de septiembre de 1991 al 17 de febrero de 1992 (folio 15); solicitudes suscritas por el actor, dirigidas a la Dirección Regional de Educación, durante el año 2012, con sello húmedo de recibido, mediante las cuales manifiesta “la necesidad imperiosa de subsanación por tratarse de patrimonio salarial con la que sost[iene] a [su] familia” (folios 16 al 18); además de estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el querellante de autos, cuyo contenido refleja que no se efectuaron depósitos en el mes de septiembre de 2012 (folio 19).

Por su lado se observa que, a pesar de haber sido solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 91); en el lapso correspondiente no fue presentado escrito alguno (vid. folio 92).

Adicionalmente se evidencia que, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 99 y ss.).

Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la situación descrita por la parte querellante, y en consecuencia, a la procedencia o no de lo peticionado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En efecto, la parte querellante aduce que le fue suspendido su salario, “(…) donde hasta la fecha ningún procedimiento existe ni fue entregado a [su] persona y abogada soporte alguno que expusiera los procedimientos de dichos despachos”, encontrándose por ello en una total indefensión jurídica.

De allí que partiendo de la indefensión señalada, este Juzgado precisa que debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En este sentido, el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, para estudiar la situación descrita es necesario examinar la forma como se llevó a cabo la “suspensión salarial” denunciada en el caso de marras, para lo cual se parte del contenido del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos

. (Negrillas agregadas)

En efecto, el “salario” o remuneración percibida por un funcionario público, obedece a la contraprestación al servicio prestado. De allí que mientras el funcionario esté desempeñando la función pública, reciba el pago correspondiente a la misma.

Ahora bien, en aras de analizar la “suspensión salarial” denunciada, procede a revisar este Juzgado, el expediente administrativo remitido. Así, desprende del mismo lo siguiente:

.- Folio 100: Oficio suscrito por la ciudadana Directora para el Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Procurador General de la referida entidad político territorial, en fecha 16 de septiembre de 2013, manifestándole que “(…) esta dirección realizó una revisión exhaustiva en las nóminas del año en curso y la de años anteriores existentes en la base de datos del Sistema Integral de Gestión para Entes del Sector Público (SIGESP), destacándose que el funcionario se encuentra suspendido según oficio Nro. 0207 de fecha 09/04/2012, emanado por esa dependencia, de igual manera se le notifica que no posee algún Sep. De pago por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y en el archivo general adscrito a esta dirección no reposa Expediente Administrativo del ciudadano Rubén Antonio Álvarez”.

.- Folio 101: Oficio suscrito por la Directora de Educación, dirigido al Director de Recursos Humanos en fecha 19 de noviembre de 2008, indicándole que remite expediente administrativo del ciudadano R.Á., docente del Municipio Araure, “(…) quien se encuentra incurso en la causal de destitución consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 102 Numeral F, y el Artículo 118 Numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, a fin de que se realice el procedimiento Disciplinario de destitución a partir de la presente fecha”.

.- Folios 102 al 142: Cuarenta y un (41) actas de inasistencia, respecto al ciudadano R.Á., correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2008, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa “Oscar Mendoza”, Aldogonal, Araure, Estado Portuguesa, así como por una representante testigo y un representante del C.C. “Los Vencedores”.

.- Folio 143: Oficio suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “Oscar Mendoza”, dirigido a la Coordinadora Regional de Recursos Humanos, en fecha 17 de noviembre de 2008, indicándole que “Se le remite informe de situación laboral, con sus respectivas actas de inasistencias desde el 16-09-2008 hasta el 14-11-2008, del Licenciado R.Á., (…) quien es personal docente de esta institución desde 02-01-1995 hasta la presente”.

.- Folio 144: Informe suscrito por la Directora de la Unidad Educativa “Oscar Mendoza”, dirigido a la Jefa del Sector Escolar N° 2, sin fecha, señalando que “Sirva el presente para exponer a usted, la situación del docente: R.Á., (…) que este año le correspondería atender al 3er grado sección “A”, en el turno de la mañana. Sin embargo el docente en lo que va de actividades escolares desde el 16/09/2008 hasta la fecha, no se ha presentado a la institución para justificar sus inasistencias; que según el artículo 121 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tiene 15 días para justificar a (sic) su ausencia diaria al trabajo”. Agregando que “Así mismo se conoce que al docente le fue otorgada en noviembre del 2006, una licencia remunerada con fecha desde el 22/09/2006 al 20/12/2006; y desde tal fecha no tiene ningún documento que avale sus inasistencias. Manifestando en una oportunidad que su licencia es por 02 años”.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman el asunto, observa esta Sentenciadora, que no existe ningún procedimiento administrativo que avale la “suspensión salarial” denunciada, siendo que en todo caso, todo acto o vía de hecho que atente contra el ordenamiento jurídico, es nulo conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de ello, dada la falta de elementos que permitan desprender la garantía del debido proceso en el presente asunto, le es forzoso a esta Sentenciadora anular la “suspensión salarial” efectuada por la Administración en el caso de marras. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la Gobernación del Estado Portuguesa, regularizar la situación existente con el ciudadano R.Á., ya identificado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que correspondan (conforme a cada supuesto de procedencia y al cumplimiento o no del servicio requerido); ello desde su ilegal suspensión, vale decir, desde el 1° de mayo de 2012 (pues se constata que el último pago efectuado fue el correspondiente al período comprendido desde el “01/04/2012 hasta el 30/04/2012” -según los alegatos del querellante-), hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A tales efectos se advierte en todo caso que los “cesta tickets” solicitados proceden cuando existe prestación efectiva del servicio u otro supuesto de procedencia de conformidad con la Ley; verificando que en el caso de marras, el querellante además de no especificar a detalle los días equivalentes a los mismos, no acreditó ante este Órgano Jurisdiccional, que resultasen procedentes por haber laborado efectivamente, ni mucho menos probó estar en algún otro supuesto de procedencia; circunstancias estas por las cuales, debe negarse la procedencia de los mismos. Así se decide.

Con relación a los conceptos de “retroactivo por 8 meses de aumento salarial: 4500 bs.”, “aportes a fideicomisos” y “pago de bono navideño (90 días) o 3 meses”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo qué argumentos solicita la cancelación de los mismos, ni los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, ni el fundamento legal, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

..omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “retroactivo por 8 meses de aumento salarial: 4500 bs.”, “aportes a fideicomisos” y “pago de bono navideño (90 días) o 3 meses”. Así se decide.

Por último, respecto a los intereses moratorios solicitados, debe indicarse que el pago acordado respecto a los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: B.J.R.G.V.. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, caso: T.C.D.P.). Por lo que resulta desacertado incluir tales intereses dentro de los conceptos a acordar en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, dadas las particularidades desprendidas del presente asunto, este Juzgado considera necesario, a los fines de contribuir con la protección constitucional a la educación, señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).

Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).

De allí que este Juzgado exhorte, por un lado al ciudadano R.Á., ya identificado, a ejercer a plenitud el ejercicio de su profesión, impartiendo los conocimientos que el deber le impone; y por otro, a la Gobernación del Estado Portuguesa, por órgano de la Dirección Regional de Educación, a los fines de que aplique los mecanismos correspondientes oportunamente a las situaciones irregulares que perciba, pues la Ley prevé todo un “Régimen Disciplinario”, para corregir las actuaciones desplegadas en el ejercicio de la función pública.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la “demanda” interpuesta por el ciudadano R.A.Á., asistido por la abogada Zabala Lurbis, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1.1. Se ANULA la “suspensión salarial” efectuada por la Administración en el caso de marras.

1.2. Se ordena a la Gobernación del Estado Portuguesa, regularizar la situación existente con el ciudadano R.Á., ya identificado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que correspondan (conforme a cada supuesto de procedencia y al cumplimiento o no del servicio requerido); ello desde su ilegal suspensión, vale decir, desde el 1° de mayo de 2012 (pues se constata que el último pago efectuado fue el correspondiente al período comprendido desde el “01/04/2012 hasta el 30/04/2012” -según los alegatos del querellante-), hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo.

2.3. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de cesta tickets, “retroactivo por 8 meses de aumento salarial: 4500 bs.”, “aportes a fideicomisos”, “pago de bono navideño (90 días) o 3 meses”, así como los intereses moratorios.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas, en razón de no verificar el vencimiento total en el asunto.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

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