Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002963

ASUNTO : RP01-P-2014-002963

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano R.A.M.G., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.036.866, natural de Colón, Estado Táchira; nacido en fecha 10-09-1985, soltero, de oficio Comerciante, hijo de F.A.M.G. y Segundo Delgado Zambrano, residenciado al final Calle Bolívar de Caigüire, Diagonal al Colegio La Inmaculada, Casa N° 57, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-4825563, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002963, seguida al ciudadano R.A.M.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. A.H.; y el Defensor Privado, ABG. J.M.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.936, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Bosque, piso 1, local 14-B, frente al CICPC, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-874.51.92; quien es designado en este acto por el imputado de autos, como su abogado de confianza, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa; el cual aceptó la designación efectuada en su persona, tomando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano R.A.M.G., en virtud de los hechos de fecha 22-05-2014, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando el ciudadano L.A., se encontraba en la Clínica Oriente de esta ciudad y había dejado un bolso con varias herramientas de trabajo, en el vehículo de un compadre y cuando salió, ya el bolso no estaba. Luego lo llamaron diciéndole que por la subida de San Francisco, unos ciudadanos iban en una moto lanzando varios documentos a la vía, trasladándose al lugar, logrando recuperar parte de sus documentos personales; llamando a su hermano para contarle lo ocurrido y cuando su hermano iba por el Teatro L.M.R., ve a una persona con el mismo bolso que le había sido hurtado a la víctima, informándole éste sobre lo ocurrido, a un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar, logrando detenerlo; revisando el bolso y encontrando solamente un bolígrafo y unos repuestos de reloj de nevera. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.A.. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.M.P., quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que no existen los elementos necesarios para soportar una medida cautelar privativa de libertad, pues nuestra sala de Casación Penal, ha dicho reiteradamente en su sentencia 277 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte del mes de agosto de 2010, que no basta sólo el dicho policial, para sostener una pedida privativa, pues todos los elementos deben ser concurrentes. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.T., quien narra los conocimientos que tiene del hecho, cursante al folio 2 y su vto. Entrevista rendida por el ciudadano L.A., donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 y su vto. Memorando N° 9700-174-SDC-939, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registro policial. Experticia de reconocimiento legal N° 041, practicada al bolso incautado, cursante al folio 9. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado R.A.M.G., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.036.866, natural de Colón, Estado Táchira; nacido en fecha 10-09-1985, soltero, de oficio Comerciante, hijo de F.A.M.G. y Segundo Delgado Zambrano, residenciado al final Calle Bolívar de Caigüire, Diagonal al Colegio La Inmaculada, Casa N° 57, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-4825563; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUDWINTH ANDRADE; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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