Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos sin informes de las partes

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-530.014 y con domicilio en la Urbanización El Peñón, 2da entrada, tercera calle, casa s/n, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 42.225; contra la ciudadana E.J.D.L.R., venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Calle Principal El Dique, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 22 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 12 al 14).

En fecha 15 de Diciembre de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 19.

En fecha 23 de Enero de 2.012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 22-11-2011 (folio 21).

En fecha 07 de Mayo de 2.012, este Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).

En fecha 22 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincial (folios 37 al 39); dejando constancia de ello, la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante diligencia que suscribió en fecha 24/05/2012, (folio 40).

En fecha 06 de Junio de 2.012, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ubicado en la calle principal de El Dique, casa s/n de esta ciudad de Cumaná (folio 41).

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.012, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 31-07-2012 (folios 43 al 48).

Previa solicitud formulada por el demandante en fecha 06 de Agosto de 2012 (folio 49), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 51 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado (folios 49 al 52).

En fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del defensor ad-litem, de la representación Fiscal y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 53).

En fecha 12 de Abril de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, solo de la comparecencia de la parte actora; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 62).

En fecha 22 de Abril de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 63). Seguidamente, en la misma fecha compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el escrito libelar. - En efecto, negó que su representada haya abandonado al ciudadano R.M. y que se haya ido a vivir a la casa de su mamá ubicada en la Calle Principal el Dique. - Que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, tales como con el deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que le impone el matrimonio. - Que su representado maltrató verbalmente al ciudadano R.M.. (folio 64 al 65).

Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto el defensor Ad-Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, en fechas 07-05-2013 y 10-05-2013, en ese mismo orden. En ese sentido, el defensor ad-litem promovió en el cual en el capítulo I, particulares: primero, segundo y tercero, promovió el mérito favorable de los autos, en relación al acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y a las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que acompañan el libelo de la demanda, así como el que se desprende del propio escrito libelar. Por su parte, el demandante promovió en el particular segundo de su escrito de pruebas, testimoniales de los ciudadanos A.J.S.P., R.D.S.P. y F.A.V.S., siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 15-05-2013 (folio 69) y quedando insertos a los folios 70 al 71 y 72, respectivamente.-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuandose conforme se evidencia de autos (folio 73).

En fecha 10 de Julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 84), no compareciendo ninguna de las partes a tales efectos.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 85).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 86).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., en fecha 13 de Abril de 1956, con la ciudadana E.J.D.L.R., anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en el caserío El Barbudo en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Malbelly Josefina, H.J. y Norelys Margarita, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C” y “D”. Señaló que, durante los primeros años de matrimonio con su cónyuge todo fue prosperidad y felicidad, bajo completo estado de armonía, y comprensión.

Luego indicó que, desde hace 52 años, su cónyuge lo abandonó totalmente incumpliendo por completo con el deber conyugal de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, aunado a los maltratos verbales, toda vez que se fue a vivir a la casa de con su madre en la calle principal El Dique, hasta la presente fecha, lo que se traduce ya en una situación irreversible, razón por la cual solicitó el Divorcio.

Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”

En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano R.M., alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que desde hace cincuenta y dos (52) años, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 13 de Abril del año 1.956, por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 13 de Abril de 1.956 y así se decide, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 05, 07 y 08, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos A.J.S.P. y R.D.S.P. (folios 80 al 83). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que la ciudadana E.J.d.l.R., se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primer testigo afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “…ella se fue, abandonó su casa hace más de cuarenta (40) años”. En igualdad de condiciones depuso el segundo testigo, cuando afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “…ella se fue de su casa hace como cuarenta (40) años…”; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que la ciudadana E.J. se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano R.M. es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano R.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 42.225; contra la ciudadana E.J.D.L.R., quien estuvo representada por su defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio Y.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., el día 13 de Abril de 1956, según acta N° 17.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 19.443

Materia: Civil-Familia.

Motivo: Divorcio Ord. 2°

Sentencia: Definitiva

Partes: R.M.V.E.J.d. la Rosa

GMM/yt

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