Decisión nº IG012014000004 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000092

ASUNTO : IP01-O-2013-000092

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de a.c. incoada contra presunto retardo procesal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la ciudadana: N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.152, actuando como madre del ciudadano R.N.Z.M., sin identificación personal, actualmente detenido en el Centro de Reclusión “Puente Ayala”.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó ejercer la acción de a.c. contra el presunto retardo judicial y conducta omisiva para decidir los asuntos en los plazos establecidos, en los que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó la accionante que intentaba la presente acción de amparo en virtud de que la vida de su precitado hijo se encuentra seriamente amenazada en el recinto carcelario donde se encuentra, donde ha sido herido de bala en los últimos días, en tres oportunidades y con la amenaza de acabar con su vida en los próximos días.

Argumentó, que lo que solicita es que se fije un plazo perentorio a la Jueza de la causa (Segunda de Juicio) como un amparo contra el retardo y conducta omisiva de la Juez para decidir los asuntos en los plazos establecidos, que reiteradamente se le han solicitado, como consta en autos, en aras de resguardar su integridad física y su vida, como garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por último que se ordene el traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, se observa que con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra actuaciones u omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntos actos, hechos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión al proceso seguido contra el presunto quejo de autos bajo la nomenclatura de ese Tribunal N° IP11-P-2010-005098. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.p., y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta contra el presunto retardo procesal u omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de decidir en lo plazos establecidos los asuntos que tramita, solicitando la parte accionante que se fije un plazo perentorio a la Jueza de la causa IP11-P-2010-005098.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana N.M. manifiesta ejercer la acción de amparo en nombre y representación de su hijo, ciudadano R.N.Z.M., quien es procesado ante el mencionado Tribunal en el asunto N° IP11-P-2010-005098, quien se encuentra recluido actualmente en la Penitenciaría de Puente Ayala, sin que se desprenda de las actuaciones que el mencionado ciudadano le haya otorgado un instrumento poder a los fines de acreditar ante esta Sala dicha representación que se atribuye, por lo cual se constata que dicha ciudadana carece de legitimación activa para incoar la acción de a.p. a su favor.

Así, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)

En efecto, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso:

…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de a.c. contra un presunto retardo procesal u omisión judicial de decidir los asuntos en los plazos establecidos por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un a.c. contra presuntas actuaciones u omisiones judiciales, que se equiparan a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales ante los presuntos actos, hechos u omisiones del mencionado Tribunal es el procesado del asunto penal N° IP01-P-2010-005098, por lo que, para que su progenitora pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de a.c. en su nombre y representación. Al no hacerlo produce indefectible que la acción de a.p. resulte inadmisible, por falta de legitimación.

Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de a.c., conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana N.M., en su condición de progenitora del ciudadano R.N.Z.M., por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación ni desprenderse de las actuaciones que la misma sea Abogada ni que ostente el carácter de defensora privada del mencionado quejoso. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo al tercer día hábil siguiente a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana: N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.152, actuando como madre del ciudadano R.N.Z.M., contra presunto retardo procesal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por falta de legitimación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Enero de 2014. Publíquese y regístrese.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

Abg. V.M.A.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000004

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