Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº. 3041

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ABG. R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.614.

PARTE DEMANDADA: N.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.609.586.0

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2013, por la parte demandante, abogado R.T., contra el auto dictado en fecha 18/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de la demandada.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el expediente, se observan las presentes actuaciones:

En fecha 16/10/2012 el abogado R.D.T. mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. del estado Portuguesa, demanda a la ciudadana Norelys Saa de Hernández por estimación e intimación de honorarios profesionales. Acompañó anexos (folios 02 al 56).

Por auto de fecha 18/10/2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada (folio 57).

Mediante diligencia de 19/10/2012, el demandante consigna los emolumentos para los gastos de compulsa y práctica de la intimación de la demandada (folio 58).

El Alguacil del tribunal diligencia en fecha 07/11/2012 consignando compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud de imposibilitarse su localización (folios 59 al 63).

El abogado R.D.T., diligencia en fecha 17/12/2012 solicitando la citación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/12/2012 (folios 64 y 65).

En fecha 14/01/2013, el demandante consigna ejemplares de periódicos donde consta los carteles librados. Igualmente pide al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de un inmueble propiedad de la demandada, el cual consiste en unas mejoras y bienhechurías situadas en la avenida 14 hoy avenida 30 del Barrio Limoncito de la ciudad de Araure. Acompaño recaudos (folios 66 al 77).

El Juez a quo dicta auto en fecha 18/01/2013, mediante el cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el accionante (folio 78).

La parte accionante en fecha 23/01/2013 apela del auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2013. Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 30/01/2013, ordenando el a quo la remisión de copias certificadas de actuaciones que señale la parte accionante a este Juzgado Superior (folios 79 y 80).

Mediante diligencia de fecha 31/01/2013, compareció por ante el Juzgado de la causa, el accionante R.D.T., solicitando copias certificadas y la apertura del cuaderno separado donde deba tramitarse la medida. Acompañó anexo (folios 81 al 95).

Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 14/02/2013 se procede a dar entrada (folios 99 y 100).

El actor en fecha 04/03/2013, consigna escrito contentivo de informes. Acompañó anexos (folios 102 al 135).

DE LA DEMANDA

Señala el accionante, abogado R.D.T., que a mediados de octubre de 2009, la ciudadana Norelys Saa de Hernández, contrató sus servicios profesionales para intentar juicio por simulación de actos jurídicos contra el ciudadano V.H., la compañía “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.). Coromoto P.d.C., A.C. y Á.H., otorgándole poder para tal fin, presentando la demanda en fecha 03/11/2009, la cual fue admitida el 05/11/2009. Que actualmente todos los actos procesales cumplidos por él en el juicio se encuentran en el Juzgado Superior en dos expedientes (uno principal y otro en cuaderno de medidas).

Que en virtud de que por su trabajo profesional en el referido juicio no ha percibido honorarios por parte de su cliente, es por lo que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado, al tribunal para estimar sus honorarios por las actuaciones cumplidas en el juicio en referencia. Que por todo lo señalado pide al tribunal intime a la ciudadana Norelys Saa de Hernández para que pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490.000) por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en dicho juicio. Igualmente solicita se acuerde la corrección monetaria de la aludida suma de dinero de la cantidad que resulte de la retasa si la hubiere desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda, tomando en cuenta los indicies inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

DEL AUTO APELADO

El juez a quo mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2013, niega el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, en virtud de que el actor no acreditó circunstancias que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme ha quedado expuesto el conocimiento de la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada realiza este Juzgado Superior, corresponde a una incidencia sobre medida preventiva surgida con motivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado R.T., actuando en su propio nombre, contra quien fuera su cliente, la ciudadana Norelys Saa de Hernández, decisión que negó decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el veinticinco por ciento (25%) de un inmueble propiedad de la demandada, cuyas características son las siguientes: unas mejoras y bienhechurías situadas en la avenida 14 (hoy avenida 30) del Barrio Limoncito de la ciudad de Araure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 14 (hoy avenida 30), que es su frente; SUR: con solares y casa que son o fueron de J.A.V. y R.A.M.; ESTE: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y; OESTE: con casa y solar que es o fue de Nuncio Raffaele Barone Porrovechio. El referido inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure (hoy Municipio) del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No.50, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo V, Primer Trimestre.

En consecuencia, este juzgador procede a establecer lo siguiente:

Antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación este Juzgador debe señalar que, en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de las dos (2) condiciones o presupuestos establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.

Lo anterior ha sido establecido por nuestro M.T. de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: L.E.H.G., donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, estableció, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .

La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: E.P., estableció que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: R.D.P.M. contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:

…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.

En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el Tribunal Superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, argumentar su decisión sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está

Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente no están dados los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, conforme lo señaló el juzgador a quo; o para todo lo contrario, esto es, para verificar que sí se cumplen con los requisitos, conforme lo expresa el apelante, este juzgador procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordena, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esta norma establece cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada cualquiera de las medidas cautelares, señaladas en el artículo 588 ejusdem, el cual dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

De allí que dichos extremos son: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Estos extremos se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo relativo al Decreto de la Medida, precisa que dichos extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales según su criterio, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Omissis…

El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora.

Ciertamente, el art. (sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” .

En concreto, establecemos que, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben recaer sobre bienes del demandado siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, hay que señalar igualmente que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En consecuencia, es necesario analizar en qué consisten los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

En esta línea, precisamos que tratándose que esta incidencia surge en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, es necesario advertir la posibilidad real que surge en este juicio, de acordar la cautela en razón de que es el abogado que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho a cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual lo convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un Estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Ya en este contexto, el actor acompañó al libelo copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cumplidas por el abogado intimante, lo cual a criterio de este juzgador, permite establecer que con dichas copias queda demostrado la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

En cuanto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), observa este juzgador, que si bien para el momento en que solicitó la medida no había elemento alguno que pudiera acreditar que la demandada realizara actos para insolventarse y con ello hacer nugatoria la decisión, si no le favorecía, también es cierto que el actor consignó por ante este Juzgado Superior, copia fotostática simple de un documento público en el que consta que el ciudadano V.S.H.G. vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cementos, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicada en la Avenida 14 del barrio Limoncito, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 Mts.) de frente con Cuarenta y Tres Metros (43,00 Mts.) de fondo, para un total de Un Mil Doscientos Sesenta y ocho Metros Cuadrados con Cincuentas Decímetros Cuadrados (1.268,50 M2), alinderada NORTE: con la avenida 14, que es su frente; SUR: con solares y casa que son o fueron de J.A.V. y R.A.M.; ESTE: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. y; OESTE: con casa y solar del vendedor. Dicho documento fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de diciembre de 2012 (fecha posterior a la demanda que da origen a esta incidencia), quedando anotado bajoel Nro. 22, tomo 257 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en fecha 30 de enero de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., quedando inscrito bajo el Nro. 2013.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.8797 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y en el que aparece que la ciudadana Norelys Saa de Hernández, aquí demandada, lo firmó aceptando la venta en señal de autorización, señalando que dicho bien formaba parte de la comunidad de gananciales que mantuvo con el vendedor.

En este caso, analizado los datos de este inmueble descrito en el documento de compra venta consignado en esta instancia, con los datos del inmueble sobre el que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, no hay dudas que se trata del mismo inmueble sobre el que se solicita se le decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinticinco por ciento (25%), por ser propiedad de la demandada.

Lo anterior nos lleva a señalar, que si bien fue ante esta instancia que se acompañó dicho documento, igualmente se indica que las providencias cautelares pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier etapa del proceso, aún luego de una negativa de otorgamiento, cuando se aleguen y prueben otros hechos nuevos que hagan procedente la medida o porque se acompañen pruebas no disponibles al momento de la solicitud inicial, teniendo el Juez únicamente la obligación de analizar los requisitos para su procedencia, de acuerdo a los estipulado en la norma procesal, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, este hecho de autorizar la demandada de autos, ciudadana Norelys Saa de Hernández a quien fuera su cónyuge, ciudadano V.S.H.G. la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que éste poseía sobre el inmueble, permite a este juzgador P.F., considerar cumplido el requisito de existencia del periculum in mora, en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los dos (2) extremos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es, el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), razón por lo que deberá forzosamente este jurisdicente ordenar al juzgado de primera instancia, pronunciarse en los términos expuestos en esta sentencia, verificando para ello, si la referida solicitud de medida cautelar, procede sobre el inmueble suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal actuando en Alzada, declara procedente el recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.T., revoca la decisión recurrida y ordena al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2013, por la parte demandante, abogado R.T., contra el auto dictado en fecha 18/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2013, y en consecuencia, ordena al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, dieciocho (18) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-

(Scria.)

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