Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005043

ASUNTO: RP11-P-2015-005043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano R.D.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2015, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana S.J.G.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial R.B., quien expone: Desde hace tres semanas atrás cada vez que voy a visitar a mis hijos en la Comunidad De Los Barrancos de Guanaco, ya que ellos viven con su padre de nombre R.L. el cual era mi pareja pero por problemas con Rubén me tuve que separar ya que me maltrataba mucho y me golpeaba a cada rato, debido a eso el quedo con seis de mis hijos de nombres Omissis de 15 años de edad, Omissis de 13 años de edad, Omissis de 09 años de edad, Omissis de 05 años de edad, Omissis de 04 años de edad y Omissis de 03 años de edad, pero desde hace días atrás que he ido a visitarlo y a Omissis (Victima) la veo muy asustada y todo el tiempo con lagrimas en los ojos con ganas de decirme algo, entonces me siento con ella a preguntarle que estaba pasando si tenia algún dolor, es donde ella me dice que su papá Rubén se la pasa detrás de ella a cada rato y le empieza a decir palabras ”vas hacer mía tu eres para mi vas hacer mi mujer” también me comento de que ella cuando va a dormir él se acuesta al lado de ella para abrazarla luego ella corre de allí le dice que respete que es su hija, como Omissis (Victima) no quiere nada con él le saca sus partes intima “pene” y se lo muestra diciéndole esto es lo que te vas a comer, entonces ella le grita que la respete entonces Rubén la aprieta por el cuello y lo golpeaba, cuando me entero de todo esto le voy a reclamar que hacia eso con la niña, el señor se puso furioso me agarro por el pelo muy duro y me dijo que si decía algo me iba a matar que mejor me callara la boca si quería seguir viviendo, yo no tengo a mis hijos conmigo porque no tengo una casa donde llevarlos yo tuve que irme porque no aguantaba tanto maltrato de Rubén eso era a cada rato y a cada momento y temía por mi vida (…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la Adolescente Omissis, finalmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.D.L., venezolano, natural de Los Barrancos de Guanaco, El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.008.329, nacido en fecha 04-04-1972, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.R. y S.L., de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la comunidad de Los Barrancos de Guanoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca la estructura de la escuela vieja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado una l.s.r., de no compartir la solicitud de ésta Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le atribuye, razón por la cual considero improcedente la privación de libertad toda vez que no se cumplen los supuestos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, tienen su domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado R.D.L., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-10-2015, suscrita por la ciudadana S.J.G.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Entrevista, de fecha 04-10-2015, suscrita por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Informe Médico, de fecha 04-10-2015, a nombre de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, cursante al folio 08. Informe Médico, de fecha 04-10-2015, a nombre del Imputado R.L., cursante al folio 12. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel R.B.”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 13 y 14. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-10-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego Chopo y Un (01) Cartucho Calibre 28 Sin Percutir Color Rojo), cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 16 y vuelto. Memorandum N° 9700-226-1642, de fecha 05-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano R.D.L., Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violación, de fecha 22-11-1993, cursante al folio 17. Acta de Reconocimiento Legal N° 0404, de fecha 05-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes deja constancia de las características y estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego Chopo y Un (01) Cartucho Calibre 28 Sin Percutir Color Rojo, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, los delitos imputados y faltando algunas diligencias que practicar, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado R.D.L., por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano R.D.L., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado R.D.L., venezolano, natural de Los Barrancos de Guanaco, El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.008.329, nacido en fecha 04-04-1972, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.R. y S.L., de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la comunidad de Los Barrancos de Guanoco, Calle Principal, Casa S/N, cerca la estructura de la escuela vieja, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual de Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano R.D.L., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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