Decisión nº PJ0642015000030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO: GP02-L-2013-001643

PARTE ACTORA: Ciudadano: R.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número N° 10.228.545

APOD. JUDICIAL: Abogado D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 24.500.

PARTE ACCIONADA: DISLUVENCA CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31/10/1995, bajo el Nº 17, Tomo 130-A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 19 de septiembre del año 2013, en razón de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano R.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.545, asistido del abogado D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.500, contra la entidad de Trabajo, sociedad de comercio DISLUVENCA CENTRO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de septiembre del año 2013, siendo admitida en fecha 24 de septiembre del año 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folios 7 y 8). En fecha 16 de Octubre del año 2013, fue consignado por el alguacil de la causa, las resultas positiva de la notificación de la demandada de autos, y en la misma fecha es certificada por la secretaria. (Ver folio 10).

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 9:00 a.m., da inicio a la Audiencia Preliminar primigenia, y mediante acta levantada al efecto, dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 13). Luego de varias prolongaciones de la audiencia, esta se da por concluida en fecha 19 de febrero del año 2014. (Ver Folio 21) en virtud de la incomparecencia de la demandada, que lo es, entidad de Trabajo, sociedad de comercio DISLUVENCA CENTRO, C.A.; siendo ordenada la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la misma fecha y se ordenó igualmente aperturar el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 26 de febrero de 2014, (Ver Folio 147 al 149). Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 20 de marzo de 2014. En fecha 27 de marzo del 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 07 de mayo de 2014.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 30 de abril de 2014 a abocarme al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, encontrándose a derecho ambas partes, la audiencia se llevó a cabo en la fecha pautada, quedando diferida en virtud de la insistencia en prueba de informes, y en la prolongación de fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Carabobo (SENIAT), cuya resulta riela al folio 176, observando cada unas de las partes conformes a sus posturas en la presente causa. En dicho acto, se da por concluida la etapa de evacuación de las pruebas y se procede a oír las conclusiones de las partes. Acto seguido, la Jueza procede a retirarse de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego a su regreso procede a diferir el Dispositivo del Fallo, correspondiendo su dictamen en fecha 23 de febrero de 2015, siendo declarada SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano R.D.P.R., en contra de la entidad de Trabajo, sociedad de comercio DISLUVENCA CENTRO, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Encontrándose dentro del lapso legal correspondiente se procede a publicar la presente sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA

.- Que prestó servicios como EJECUTIVO DE VENTAS, para la empresa DISLUVENCA CENTRO C.A., desde el 15 de enero de 1998, devengando un sueldo a base de comisiones, por ventas (2% en cobranzas), cumpliendo un horario de lunes a sábado, de este horario semanal el día sábado era con el objeto de rendir cuentas a la empresa del trabajo efectuado semanalmente.

.- Que sus labores de vendedor eran exclusivamente para la Empresa en referencia y bajo su única y exclusiva dependencia, estas consistían en visitar clientes de la zona Nro. 7, la cual le fue asignada y entregada por el supervisor de la época, Sr. S.M., quien le entregó listado de productos con sus precios para la venta y le presentó los clientes de la Empresa de dicha zona y la forma de cómo trabajar,…, como tomar los pedidos en talonarios de la empresa, así como también llenar los recibos de cobro de talonarios de la Empresa como efectuar los descuentos por pronto pago y algunas técnicas de ventas, debo aclarar que todos estos clientes eran de la empresa DISLUVENCA CENTRO C.A..

.- Que también recibió en esa oportunidad entrenamiento para el desarrollo personal en la empresa JHONSON Y J.D.V. y 3.M de Venezuela, para desarrollar técnicas de ventas y conocimientos del producto fabricado por ellos, los cuales distribuía la Empresa en referencia.

.- Que hace notar que estas Empresas les fijaban metas cuyos incentivos eran premios como viajes fuera del país (…).

.- Que entre sus obligaciones como vendedor además de visitar con carácter obligatorio a los clientes de la zona la cual está marcada Nº 7, estaba también la de reportar diariamente a los jefes y superiores todo lo hecho en el día.

.- Que la forma de pago para esa época consistía en que la Empresa le exigía presentar un recibo por todas las facturas cobradas en ese mes en un talonario que ellos solicitaron a nombre de cualquier empresa y ellos le elaboraban un cheque a su nombre. Que todo esto transcurrió durante los primeros 5 años que laboró para esta Empresa, ya que a partir del 01 de noviembre de 2002 y en vista de que sabían que esa forma de trabajar evadiendo las obligaciones que tenían de cumplir con la legislación laboral no eran las indicadas, y salieron con el cuento de que lo pasarían a nómina fija como si fuera un favor que me hacían y reconociendo con este acto la existencia de una relación laboral.

.- Que siempre estuvo claro que era un trabajador fijo de la empresa para la cual laboraba a pesar de que no le cancelaban vacaciones ni utilidades los fines de año, porque el plantear una reclamación significaba el quedar desempleado.

.- Que laboró para la demandada de autos, 14 años, 11 meses exactamente, hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha para la cual deje de trabajar y no recibí de ella ni gracias pero sí el desconocimiento de mi verdadero fecha de ingreso que es ENERO DE 1998, ya que la Empresa le canceló solamente 10 años de servicios.

.- Que demanda a la Empresa DISLUVENCA CENTRO C.A. para que le cancele o en su defecto a ello sea condenada a pagarle lo que le adeuda por los conceptos que detalla por las diferencias en el pago de Prestaciones Sociales:

.- En resumen, De las DIFERENCIAS RECLAMADAS:

Antigüedad: A tenor de consagrado en la LOTTT, en su artículo 42 letra “c”, le corresponde por cada año de servicio 30 días, así tenemos que laboró por 14 años, 11 meses, o lo que es igual a 15 años = Bs. 131.526,50 – Adelanto de Prestaciones o sea Bs. 87.685.01 = Bs. 43.841,49

Vacaciones Vencidas No disfrutadas (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total días 85 por 205,34= Bs. 17.453,90

Bono Vacacionales: (Art. 192 LOTTT = Bs. 15.400,50

Total Vacaciones: Bs. 32.854,40

Utilidades: Bs. 59.271,00.

Descanso Legal: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total: 257 por 238,60= Bs. 62.036,00

Dias Feriados: (Años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002), total: 9 por 5 años = 45 días * s/n Bs. 238,60= Bs. 10.737,00

TOTAL MONTO RECLAMADO: Bs. 208.739,89

.- Fundamenta su demanda en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la renuncia (…) Artículos 190 y 192, 195, 131 de la LOTTT, y en los artículos 82 y 92 de la CRBV.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor R.D.P.R., le adeuda la entidad de trabajo, DISLUVENCA CENTRO, C.A., por los servicios prestados como “EJECUTIVO DE VENTAS”, según alegó desde su el día 15 de enero de 1998 hasta el día 15 de Diciembre del 2012, fecha de ésta en que dejó de trabajar, cumpliendo el preaviso, pero la empresa sólo le canceló 10 años de servicios, no reconociendo su fecha de ingreso desde Enero de 1998, y que por ello ocurre a demandar a la mencionada entidad de trabajo para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a los conceptos que detalla en su libelo de demanda por las diferencias en el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, pese a que se llevó a cabo la audiencia preliminar y varias prolongaciones, que en la prolongación de la audiencia de fecha 19 de febrero de 2014, por la parte demandada de autos, no compareció representante legal ni estatutario alguno, por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, remite el expediente a Juicio, en total apego a la sentencia de 15 de Octubre de 2004, de la Sala Social del TSJ, caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y agregadas las pruebas aportadas por ambas partes e igual se dejó constancia de la contestación a la demanda, y criterio reiterado en innumerables sentencias, y que considero traer a colación, cito:

(…)

Ahora bien, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esta Sala en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), expresó:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

(…)

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.

De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.

(…).

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en reciente sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizó el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido se expresó lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). (…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

(Sentencia Sala Social, del 25 de Octubre del 2004, caso: M.G.P.Z., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.)

En correspondencia al criterio citado, no habiendo comparecido DISLUVENCA CENTRO, C.A., demandada de autos a la continuación de la Audiencia Preliminar, tal como se estableció precedentemente, sin embargo, sí promovió pruebas y en la oportunidad legal, en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que riela a los folios 147 al 149, en principio niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.D.P.R., haya ingresado a laborar para su representada en fecha 15 de enero de 1998, y señala que su verdadera fecha de ingreso a la empresa lo fue el día 01 de noviembre de 2002, cuando comenzó a laborar como vendedor hasta el día 17 de noviembre de 2012; .- Y que en virtud de haber laborado durante 10 años, 1 mes y 14 días la empresa procedió a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron por ese tiempo de servicio, tal como se evidencia de las documentales consignadas marcadas “45 al 55” y que rielan al presente expediente; .- Que dicho pago ha sido reconocido por el actor en su escrito libelar; por lo que en consecuencia, nada le adeuda mi mandante por concepto alguno derivado de la relación de trabajo existente entre las partes; .- Que es el caso, que desde el mes de julio de 1998 su mandante contrató los servicios de la sociedad mercantil DISERTEC, C.A. cuya empresa matriz se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, para que se encargara de efectuar las ventas de papelería para fax, rollos para máquinas sumadoras, grapas, ligas, engrapadoras, marcadores, cintas adhesivas, detergentes y productos abrasivos, etc. .- Que cabe destacar que dicha empresa fue constituida en fecha 22 de 04 de 1997, mucho antes de la pretendida fecha de ingreso señalada en la demanda, sin que el demandante figure dentro de sus accionistas ni de su junta directiva, con un objeto social que le permitía ejercer ese tipo de actividades, con lo cual se evidencia que se trata de una sociedad mercantil en toda regla, que no fue creada para solapar una relación de trabajo y cuyo única fuente de ingreso no era DISLUVENCA CENTRO C.A., sino que percibía ingresos de distintos clientes, susceptibles de asumir ganancias y pérdidas funcionalmente operativas, tal como se demostrará; .- Que así la empresa DISERTEC C.A. designa al ciudadano R.D.P.R., quien era su apoderado en la zona, por ende su empleado, para que se encargara de ejecutar las labores de venta suministrándole sus propias herramientas y materiales para ejecutar el servicio; .- Que el actor no se encontraba bajo relación de dependencia y subordinación respecto de la demandada, no cumplía horario, ni estaba sujeto a supervisión ni control disciplinario por parte de ningún empleado o representante de la demandada, todo ello, en virtud de que el actor era apoderado de la otra empresa desde mucho antes y no de mi mandante, con un instrumento poder otorgado por ante la notaria de ciudad de Maturín; .- Que la contratada era libre de escoger sus clientes y las zonas en las que iba a realizar las ventas; .- Que así mismo el pago por el servicio mercantil prestado se efectuaba directamente a la empresa DISERTEC CA mediante la emisión de cheques a nombre de ésta, tal como se demostrará en la etapa probatoria.

De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari.

De acuerdo a la pretensión de Diferencias de las prestaciones sociales y de otros beneficios conforme a los alegatos del ciudadano R.D.P.R., demandante de autos, y a las defensas opuestas por la parte demandada ut supra identificada, y soslayando la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, en principio los hechos a desvirtuar, en primer término, la duración de la relación de trabajo, por cuanto por una parte el actor alegó que inició desde el mes de enero del año 1998 hasta el 17 de Noviembre de 2012, es decir, que mantuvo una relación de trabajo de más de 14 años por tratarse de la misma prestación de servicios con la demandada de autos; en tanto que, vista la excepción opuesta por la demandada, esto es, de la negación absoluta por parte de ésta, respecto a la existencia del vinculo laboral entre el hoy actor y la entidad de trabajo demandada, a partir del 15 de enero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, y a tal efecto, fundamenta dicha excepción, en que desde el mes de julio del año 1998, su mandante contrató los servicios de la sociedad mercantil DISERTEC, C.A. y que dicha relación mercantil la mantuvo por casi cinco (05) años, y donde el actor que hoy demanda, en ese tiempo fungió como apoderado de la referida sociedad; y en segundo término, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por todo ese tiempo alegado por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, en virtud de la presunción relativa de los hechos, le corresponde a la parte accionada identificada en autos, demostrar los motivos de su excepción, y que no le adeuda diferencias ni las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa al ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Marcado “A” Renuncia entregada a la empresa (folio 23), en la cual se hace salvedad de que la fecha de ingreso era Enero del año 1998. Ambas partes realizan sus observaciones.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está consignada en copias simples, la misma redunda en méritos solo en cuanto a la relación o vinculo laboral que existió entre el actor y la demandada de autos, pero desde noviembre de 2002 hasta que el actor renunció el 17 de Noviembre de 2012, punto no controvertido, ya que al no ser aportado en original, no puede otorgársele valor a la manifestación unilateral expuesta por el actor a mano alzada, en virtud de que no quedó acreditado que lo hayan aceptado ni explicita ni tácitamente por representante de la empresa ni autorizado para ello. Así se decide.

.- Marcado “B” Relación de Cuentas por cobrar de fecha 19-10-2000, folios 24 al 29), aportada para demostrar que él actor laboró para DISLUVENCA CENTRO C.A, en la cual se identifica el vendedor con el Nº 7, número con el cual se le identificaba y descripción de clientes de la demandada, fecha de emisión de la factura, fecha de vencimiento de la factura y Nº de facturas a cobrar correspondientes a los años 2000 y una del año 1999 “B”.

La parte demandada las desconoce por no estar firmadas ni selladas por su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno precisamente por estar aportados en impresión simple, sin sellos ni firmas de representación alguna de la demandada de autos, por lo que pese a la admisión de los hechos a favor del actor, no es idónea para sumar veracidad a la pretensión alegada por éste. Así se decide.

.- Marcado “C” Listados de Clientes, Rif., y teléfono (folios 30 al 43,), a fin de demostrar que los clientes que visitaba eran de la empresa DISLUVENCA C.A. Se observa igualmente que fueron aportados en impresión de computadora, sin sellos ni firmas algunas de representante de la demandada, por lo que mal le puede quedar opuesta a la demandada. El Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

.- Marcado “D” a fin de demostrar que la empresa facturaba con talonarios propios (folio 44), que utilizaba para practicar cobranzas, consigno factura Nº 97490, de fecha 11 de Noviembre 2002, de donde se desprende que se identifica con el Nº 7, pero utiliza la demandada el nombre de la empresa que se le exigía para cancelar sus comisiones.

La parte actora insiste en su valor probatorio respecto a la tesis de la existencia de la relación de trabajo desde enero del año 1998 y la parte demandada, en que no emerge o no desvirtúa los argumentos de la empresa demandada por cuanto es una factura que denota la relación mercantil con DISERTEC C.A, y su representada. El Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado “E”, (Folio 45), Hoja de pedido en original en el cual se identifica 1. La empresa demandada, DISLUVENCA CENTRO C.A. 2.- dirección 3.- Clientes 4.- Dirección 5.- Nº de pedido 6.- Zona 7.- Vendedor

Insiste el actor en que los promueve para demostrar los pedidos se elaboraban en talonarios que le facilitaba la empresa demandada.

La parte demandada señala que nada aporta la misma, más allá de que DISLUVENCA CENTRO C.A. hoy demandada, fungió como patrono para el actor demandante.

El Tribunal visto que se trata de un formato simple, no aporta nada para la resolución del presente caso, en razón de ello se desecha. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En cuanto a que la demandada de autos, exhiba: a) Original de la Liquidación de prestaciones que se le entregó al demandante el día que hizo efectiva su renuncia.

En efecto, dicha liquidación fue debidamente aportada como prueba de la entidad de trabajo demandada en la oportunidad de Ley (Folio 105), y en este acto, aceptada por la parte actora, por lo que se valora como prueba instrumental con todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de que en efecto, la empresa DISLUVENCA C.A. canceló al actor las prestaciones sociales y otros conceptos en virtud de que el mismo renunció en fecha 17 de noviembre de 2012. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los documentales talonarios de pedidos, facturas y recibos de cobranzas correspondientes a la Zona signada con el Nro. 7, desde el 15/01/1998, al octubre del 2002, y bauches (copias de cheques) desde el año 1998 a octubre de 2002. Este Tribunal no admitió y la niega de conformidad con lo establecido en el artículo 82, por cuanto el promovente no consigno copia de las documentales a exhibir ni medio de prueba alguno que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halle ose ha hallado en manos de su adversario. Aunado a esto, dichas documentales, no tratan de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador.

En consecuencia, siendo que la prueba acerca de la existencia del documento en poder de la demandada resulta contradictoria y siendo que el promovente no cumplió con la carga de suministrar datos respecto al contenido del mismo, este Juzgado no puede atribuir consecuencia alguna a la no exhibición. Así se decide.

TESTIMONIALES de los ciudadanos: C.R., W.V., A.D. Y C.I., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 7.117.401, 11.459.590, 11.707.426 y 7.122.770 respectivamente. Se deja constancia que el ciudadano A.D. y C.I., no se encuentra presente por lo cual se declara desierto su testimonial.

Acto seguido, se procede a tomar las declaraciones de los ciudadanos C.R., quien manifestó que laboraba como ejecutivo de ventas, en condiciones similares para la demandada de autos a las que alegó el actor, que no le cancelaron prestaciones sociales porque estaban bajo la modalidad de la razón social de una empresa independiente. AL SER REPREGUNTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA señaló, que empezó aproximadamente en el año 1992, no recuerda fecha exacta, que en ese tiempo era con LUXOR y luego pasaron a DISLUVENCA, y culmino su relación de trabajo en abril, semana santa del 2013, que le cancelaron sólo por un tiempo en que fue empleado. INTERROGATORIO TRIBUNAL: Señaló que inicio con LUXOR y a los años le exigieron un Registro de Comercio y fue cuando empezaron por DISLUVENCA. .- Que fueron compañeros de trabajo. .- Que iban a visitar al cliente, le tomaban el pedido, luego lo llevaban a la Oficina donde facturaban, que laboró con LUXOR y a los años le exigieron un Registro de Comercio aproximadamente en el 96 o 97…

El deponente W.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.459.590, señaló: .- que empezó a laborar como chofer y luego como representante de ventas, conoció al actor en la empresa, que el horario que compartían era siempre el de la mañana, y era desde 7 am hasta las 2 p o 3 pm, de lunes a viernes. INTERROGATORIO TRIBUNAL: Que se inició en agosto del año 1995, de despachador paso a hacer representante de ventas, hablo sobre el horario con mucha incoherencia, que se veían por las mañanas, que justificaban el cumplimiento del horario con los pedidos, …

Las partes realizaron sus observaciones, respaldando sus alegatos la parte actora y las excepciones opuestas e insistiendo la representación de la parte demandada en que los mismos tenían interés en las resultas de presente juicio.

Este Tribunal observa de los testimonios de los deponentes, que teniendo la misma labor que el actor, y que en principio eran trabajadores independientes, además de las mismas pretensiones en el reconocimiento de derechos laborales, tienen interés manifiesto en las resultas del juicio, aunado en las contradicciones en que caen uno y otro, especialmente en relación a los horarios, además no señalan con claridad a las ordenes de quien se encontraban, sus testimonios son dudosos en cuanto a esas condiciones de trabajo bajo las cuales supuestamente estaban sujetos; por lo tanto este Tribunal desestima sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía tal como lo presupone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I DOCUMENTALES:

.- Marcado “1” ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DISERTEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 abril del año 1997, anotada bajo el 33, tomo A-25. (Folios 49 al 57). Ambas partes realizaron sus observaciones, ratificando las posiciones que defienden.

Al respecto, de la revisión del acta constitutiva que se examina se observa que sus accionistas son, los ciudadanos A.S.O.R. y N.B.C., venezolanos, CI: 5.710.509 y 7.738.527. En cuanto al Objeto, en la cláusula Tercera, señala:

Su objeto es la distribución de equipos tales como: Fax, Copiadoras, máquinas de escribir, computadoras, hornos eléctricos, calculadoras y el Mantenimiento Técnico de los mismo, así como también la compra –venta y Distribución de todo tipo de repuestos que requieran los referidos equipos, papelería, adhesivos, Mercancía Ferretera, abrasivos y en especial la distribución de partes eléctricos (Resistencias) de tipo industrial y en fin toda otra actividad de carácter lícito relacionada con el ramo, similar o conexa con su objetivo principal.

Ahora bien, siendo aportada por la parte demandada de autos, se constata que en efecto, se trata de la empresa que el actor señala en sus dichos le fuere exigida por la entidad demandada de autos para materializar sus comisiones, son sólo sus dichos; sin embargo, llama la atención que la referida empresa fue constituida en el mes de abril del año 1997, antes de la supuesta relación de trabajo, tal como fue señalado por la parte demandada DISLUVENCA DEL CENTRO C.A., aunado a ello, los accionistas son personas distintas al actor, por lo tanto, a criterio de quien decide, en el orden lógico se ajusta más el nexo mercantil entre la empresa DISERTEC CA. y DISLUVENCA, es decir no puede quien juzga sacar elementos de convicción de que fuese esa la empresa que utilizaría para servir de puente para enmascarar una relación de trabajo, dado que en concordancia con el resto de las probanzas se vislumbra que hubo una relación netamente mercantil entre ambas empresas; en razón de ello, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 1359 y 1360 del Código de Civil Venezolano Vigente. Así se decide.

.- Marcado “2” INSTRUMENTO PODER GENERAL otorgado por la sociedad mercantil DISERTEC C.A., al ciudadano R.D.P.R. (folio 58 al 62), quien era su representante en la zona y el vendedor asignado por dicha sociedad para atender nuestra cobranza, ya que la empresa matriz se encuentra en el estado Anzoátegui, con lo cual pretenden dejar evidenciado que la relación existente entre ambas sociedades era de estricta índole mercantil, con lo cual niegan rechazan y contradicen que haya existido relación laboral entre la empresa demandada y el demandante durante los años 1998 al 2002, ya que éste último era empleado en la zona de la sociedad DISERTEC C.A. Asimismo es falso de toda falsedad que se le haya exigido al demandante presentar recibos a nombre de cualquiera empresa, ya que queda evidenciado que su verdadero patrono era DISERTEC C.A.

Se corrobora del instrumento poder general que se examina, que el actor R.D.P.R., es apoderado de la DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TÉCNICOS, DISERTEC C.A., desde el 06 de abril de 1998, con facultades ilimitadas para operaciones, entre otras, Recibir cantidades de dinero y otorgar comprobantes de cancelación; Recibos y finiquitos, Movilizar cuentas Bancarias, Vender y Arrendar todo tipo de bienes y Servicios inherentes a las actividades comerciales de la empresa, además de las facultades expresas de convenir, desistir, transigir. Ahora bien, siendo precisamente de acuerdo a dicho instrumento poder, el actor demandante de autos, el encargado o representante de la ventas en DISERTEC C.A., por tratarse de documento público a tenor del artículo 1359 y 1360 del Código de Civil Venezolano Vigente, se le otorga pleno valor probatorio a favor de las excepciones de la entidad de trabajo DISLUVENCA C.A. todo lo cual abona en méritos a favor de vinculo mercantil que existió entre ambas empresas. Así se decide.

.- Marcados “3 al 18” COMPROBANTE DE PAGOS (Folios 63 al 78), efectuados a la sociedad mercantil DISERTEC C.A a través del ciudadano R.D.P.R., por concepto de cancelación de honorarios por cobranzas, correspondientes a los meses de junio, agosto septiembre octubre y noviembre de 2001, acompañados del detalle.

La parte actora invoca el valor que arrojan dichas probanzas, en el sentido de que era la empresa a través de la cual le cancelaban las comisiones que generaban supuestamente el vínculo laboral que alegó en su libelo de demanda. La parte demandada insiste en el valor probatorio para el cual fueron promovidas.

Al respecto, se constata de los mismos, que la empresas DISERTEC C.A., llevó a cabo las ventas que se detallan en dichos comprobantes, y de los cheques que correspondían, en virtud de las cobranzas efectuadas le eran emitidos a su favor durante los años 1998, 1999. 2000, 2001 y 2002; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado “19 y 20” PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO 14-02 ante el I.V.S.S y C.d.R.d.T. emanada del sistema Tiuna del ciudadano R.D.P.R., dos folios útiles. (Folios 79 y 80). Con ello queda demostrado que una vez finalizada la relación mercantil que manteníamos con la sociedad de comercio y conocedores de que su anterior patrono había prescindido de sus servicios porque ya no prestaría servicios en el estado Carabobo, se le contrató a R.P. como nuestro Representante de ventas, bajo la relación de dependencia y subordinación a partir del 17 de noviembre del año 2002, e inmediatamente se procedió a inscribirlo ante el I.V.S.S.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado “21 al 44”, RECIBOS DE PAGOS DE NÓMINA y SU RESPECTIVO DETALLE DE COMISIONES DEVENGADOS (Folios 81 al 104), correspondientes a R.D.P.R.. Con ello queda demostrado la verdadera fecha de ingreso del ex trabajador que fue 01 de noviembre del año 2002, así como el porcentaje devengado por concepto de comisiones que era del 1,5% sobre el monto de la venta durante el tiempo que duró la relación de trabajo, con lo cual se evidencia que es falso que el demandante ganara un 2% por comisiones, así como falso es que haya tenido relación laboral alguna con mi mandante antes de noviembre del 2002.

.- Marcados “45 al 55” (folios 105 al 115), RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE R.D.P., acompañada de los cheques que sustentan dicho pago. Con ello se demuestra plenamente que la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A, cumplidora de sus obligaciones patronales, pagó al ex trabajador todos y cada uno de los beneficios que le correspondían por toda la relación de trabajo desde 01 de noviembre del año 2002 hasta el 17 de noviembre de 2012, la cual recibió conforme y nada le adeuda.

Tales documentos marcados “21 al 44” y “45 al 55”, se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonan en méritos a favor de la demandada de autos, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales para con el actor. Así se decide.

.- Marcados “56 al 85” PAGOS DE COMISIONES SOBRE COBRANZAS efectuadas de la sociedad mercantil DISLUVENCA CENTRO C.A, (Folios 116 al 145). Con esto pretenden demostrar la relación mercantil existente entre la demandada de autos y sus varios proveedores de servicios; entre estas DISERTEC C.A., para la cual laboraba el demandante. También se evidencia que dicha relación comenzó en abril de 1998, así como el total anual facturado por dicho concepto, que sólo corresponde a una parte de los ingresos anuales de la mencionada DISERTEC C.A., con lo cual se evidencia que no existió relación de dependencia C.A. y subordinación entre el actor y la demandada.

Este Tribunal observa que dicha probanza emerge de la propia entidad demandada de autos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPITULO II, INFORMES: De acuerdo a lo solicitado se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Carabobo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F.176), a los fines de que suministrará todas y cada una de la declaraciones anuales de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000, 2001, 2001 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS TÉCNICOS, DISERTEC C.A., Nº Rif j-30435149-6.

Consta en autos (Folio 176) las resultas al siguiente tenor:

Cumplo con hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada al sistema venezolano de información tributaria (sivit9 e SENIAT, se pudo constatar que la empresa antes mencionada no presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 1998 al 2002 (…)

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Las partes hicieron las consideraciones a dicha probanza.

A consideración del Tribunal, lo único que se puede concluir es que la empresa DISERTEC C.A. no cumplió con su deber de Declarar en los años fiscales desde 1998 hasta el 2002, por lo tanto dichas resultas nada aportan a la resolución de lo que se encuentra controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente asunto, del libelo de la demanda, de la contestación y del análisis de la pruebas aportadas por ambas partes y valoradas por este Tribunal, se observa que la demandada admite la prestación personal del servicio en condiciones de independencia y autonomía sólo respecto a un período de más de 10 años, es decir, desde noviembre de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2012, y niega vinculo laboral alguno para con el ciudadano R.D.P.R., en el período que oscila desde enero del año 1.998 hasta 31 de octubre de 2002, por cuanto para ese período la demandada DISLUVENCA C.A. según sus argumentos de excepción, sólo mantenía un vinculo mercantil, pero con la sociedad mercantil DISERTEC C.A., en la cual sí estuvo el actor como representante de ventas, en tal situación a criterio de quien decide, quedó activada a favor de éste la presunción de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo , Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la presunción relativa de los hechos, correspondía a la parte demandada DISLUVENCA DEL CENTRO C.A., desvirtuar dicha presunción de la existencia de la relación de trabajo por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda. Es decir, siendo negado el vinculo o prestación de los servicios bajo dependencia y subordinación sólo en lo que respecta al inicio que alega el actor, esto es, enero 1998 hasta octubre de 2002, cuando habiendo cesado la relación de mercantil entre las entidades de trabajo DISERTEC C.A. y DISLUVENCA CENTRO C.A., designan al ciudadano R.D.P.R., por la experiencia en el ramo e inician con éste un vinculo laboral.

A consideración de quien sentencia, dadas esas características en las que se hubo prestado el servicio, esto es, el actor entre enero 1998 hasta noviembre del año 2002, en realidad fungía era como representante de ventas para la entidad mercantil DISERTEC C.A, y que entre ésta, y la demandada DISLUVENCA C.A. existía una relación mercantil, siendo negado la existencia en forma absoluta durante ese tiempo vinculo laboral con el actor, por ende, el presente asunto se ubica en las denominadas zonas grises del Derecho, respecto a las cuales nuestro M.T. ha expresado:

(…)

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

En este sentido, los Jueces o Juezas debemos procurar conocer la verdad de los hechos, inclusive por encima de los límites de las formas o apariencias que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el Legislador, es por ello que debemos a.e.i.l. hechos que se nos plantean, tomando en cuenta que en los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral sino verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que vienen a encontrarse en el límite o frontera en cuanto a los requisitos para su determinación.

Nuestra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado y reiterado en innumerables decisiones, a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, entre estas, con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPC, y entre ellos señala los siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo: En relación a este aspecto, es necesario precisar que el servicio personal que ejecutaba el actor durante el período negado por la empresa demandada de autos, era directamente con la empresa DISERTEC C.A. y en virtud de su condición de APODERADO JUDICIAL de esta en v.d.I.P. en el cual se pueden constatar sus amplias facultades, fungió sí como representante de ventas pero a ésta, en modo alguno existe pruebas de la subordinación y dependencia hacia la entidad demandada DISLUVENCA C.A., no le daban ordenes ni quedó establecido que haya cumplido un horario ni que se reportara ante algún directivo, ni existe pagos de salarios, sino que por el contrario los pagos realizados por DISLUVENCA C.A., eran en conexión directa con la empresa DISERTEC C.A, los cuales dependían del resultado de las ventas realizadas, tal como quedó demostrado de las pruebas documentales, marcados “3 al 18” COMPROBANTE DE PAGOS (Folios 63 al 78), aportadas por la accionada y valoradas por este Tribunal. Lo cual, siendo entregado a través del actor R.D.P.R., en los términos verificados, se alega bastante a criterio de este Tribunal de constituirse en indicio de autonomía tampoco lo es con respecto a la laboralidad.

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b) Tiempo de trabajo y lugar de trabajo: quedó evidenciado que el actor cumplía funciones de EJECUTIVO DE VENTAS o REPRESENTANTE DE VENTAS, sólo respecto a la entidad demandada DISLUVENCA C.A. desde noviembre 2002 hasta noviembre de 2012, pero no hay pruebas que acredite que pudo haber tenido un horario en el periodo discutido o controvertido, y para el cual estuvo de apoderado judicial de la empresa DISERTEC C.A., quien era quien se beneficiaba con las labores que le desempeñaba, y era precisamente esta empresa, la que tenía a su cargo, la zona Nº 7 (Vendedor Nº 7), lo que lleva a concluir que para desarrollar esa actividad, su patrono DISERTEC C.A., quien suministra el lugar en el cual se va a desplegar toda sus labores, que en definitiva éste se haría en su beneficio.

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c) Forma de efectuarse el pago: Tampoco se pudo acreditar que el actor percibiera pago alguno, por cuanto el pago que en ese entonces cancelaba la entidad demandada de autos, lo percibía directamente DISERTEC C.A.; por lo que tampoco a través de este requisito podríamos otorgar dependencia ni subordinación.

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d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el actor alegaba, que laboró para la Empresa demandada de autos, según bajo su única y exclusiva dependencia, estas consistían en visitar clientes de la zona Nro. 7, la cual le fue asignada y entregada por el supervisor de la época, Sr. S.M., quien le entregó listado de productos con sus precios para la venta y le presentó los clientes de la Empresa de dicha zona y la forma de cómo trabajar,…, como tomar los pedidos en talonarios de la empresa, así como también llenar los recibos de cobro de talonarios de la Empresa como efectuar los descuentos por pronto pago y algunas técnicas de ventas, debo aclarar que todos estos clientes eran de la empresa DISLUVENCA CENTRO C.A.; que también recibió en esa oportunidad entrenamiento para el desarrollo personal en la empresa JHONSON Y J.D.V. y 3.M de Venezuela, para desarrollar técnicas de ventas y conocimientos del producto fabricado por ellos, los cuales distribuía la Empresa en referencia, que además les fijaban metas cuyos incentivos eran premios como viajes fuera del país (…); sin embargo, no existe prueba alguna de tales condiciones de trabajo para el período demandando, que lo es, enero 1998 hasta octubre de 2002; es decir no se verificó ninguna supervisión de directivo, o representante de dicha empresa, ni que le era dirigido el trabajo, además un hubo pruebas de haber estado sujeto a ningún control.

e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: No quedó acreditado que el ciudadano R.D.P.R., recibiera pago alguno por causa de salarios de la demandada de autos,

f) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: A consideración de quien decide, quedó demostrado que hubo un vinculo estrictamente mercantil entre DISLUVENCA C.A. y la empresa DISERTEC C.A, eran en conexión directa entre éstos, realizadas las ventas y entregadas a la demandada lo que le correspondía por el producto de las ventas, le eran cancelados DISERTEC C.A, por lo tanto, tampoco emerge indicio de laboralidad a favor del actor demandante de autos.

g) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, tampoco quedó acreditado, no hubo contraprestación entre el demandante R.D.P.R., verificándose entonces otro indicio de no laboralidad.

h) Supervisión y control disciplinario: Como se indicó anteriormente, el actor no era supervisado y adicionalmente, sus condiciones de trabajo supuestamente para la demanda de autos, no quedaron verificadas como las realizaba

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

A la luz de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en la presente causa fue admitida por la demandada; 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”.

En la presente causa el actor argumento, que sus labores de vendedor eran exclusivamente para la Empresa DISLUVENCA CENTRO, C.A., y bajo su única y exclusiva dependencia, estas consistían en visitar clientes de la zona Nro. 7, la cual le fue asignada y entregada por el supervisor de la época, Sr. S.M., quien le entregó listado de productos con sus precios para la venta y le presentó los clientes de la Empresa de dicha zona y la forma de cómo trabajar,… que debía reportarse diariamente, no quedó demostrado; sin embargo, tal como lo ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, por tal razón debe ser analizado en combinación con otros elementos tales como la ajenidad; 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo, en la presente causa no cursa en autos prueba alguna del salario alegado por la actor demandante, 4) La Ajenidad, tampoco fue acreditado ni corroborado por quien sentencia.

En este sentido, nuevamente cabe destacar que en el caso de marras el actor demandante R.D.P.R., no recibía órdenes en relación al objeto de la empresa demandada de autos, de vender o de la distribución de equipos tales como: Fax, Copiadoras, máquinas de escribir, computadoras, hornos eléctricos, calculadoras y el Mantenimiento Técnico de los mismo, así como también la compra –venta y Distribución de todo tipo de repuestos que requieran los referidos equipos, papelería, adhesivos, Mercancía Ferretera, abrasivos y en especial la distribución de partes eléctricos (Resistencias)…, por cuanto el nexo verificado por este Tribunal era netamente mercantil con la empresa DISERTEC C.A., tal como arrojan el examen de las pruebas valoradas, ni era supervisado,

Todo lo anterior, y a pesar de que si bien es cierto no cursa en autos contrato mercantil alguno, entre las empresa DISERTEC C.A y DISLUVENCA CENTRO C.A., lo hace presumir en un acuerdo verbal, y que la relación que existió para el período desde enero 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, era de carácter mercantil y entre éstas dos empresas, no quedó establecida relación de trabajo entre el actor R.D.P.R. y la entidad de trabajo demanda DISLUVENCA CENTRO C.A., por consiguiente desvirtuada como fue la presunción de la relación de trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda y por lo tanto resultan improcedente las diferencias de prestaciones sociales demandados por el ciudadano R.D.P.R.. Y así se deja establecido.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano R.D.P.R., en contra de la entidad de Trabajo, sociedad de comercio DISLUVENCA CENTRO, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA

Abog.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

Abog.

EOS/jl.-

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