Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACIO, 08 de Diciembre de 2.014

204º Y 155º

Vista la diligencia, presentada por el ciudadano: R.J.B.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.085.568, domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por: M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.490; en la cual expone “….En la referida sentencia se dictó una medida cautelar de retención sobre un tercio (1/3) de los beneficios contenidos por concepto de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral….y en mi caso particular ha cesado la relación laboral con la empresa CORPOELEC, por motivo de jubilación, no cesando así la relación de dependencia económica de carácter remuneratoria…..Que por las razones expuestas pido a éste Tribunal muy respetuosamente que: sea decretado el levantamiento de la medida de Retención que pesa sobre los Conceptos de prestaciones Sociales”

Este Tribunal a objeto de acordar lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha: 06 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar el Cumplimiento de Obligación de Manutención para el Niño: J.C.B.S., interpuesto por su madre ciudadana: M.S.L., causa signada con el N° 2005-814, ordenando dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2003, en la cual se fija la Obligación de Manutención a favor del Niño: J.C.B. y en contra del ciudadano: R.B.R., causa signada con el N° 2003-714, estableciéndose los siguientes pagos: La cantidad correspondiente a un diecinueve por ciento (19%) del salario por él devengado semanalmente- El aporte de una suma de dinero equivalente al quince por ciento (15%) del monto que por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año le corresponda.- El aporte del diecinueve por ciento (19%) del monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le sea acreditado.- El Aporte del quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Bono Vacacional.-.

SEGUNDO

Que en fecha 07 de Noviembre de 2007 el Tribunal a solicitud de la parte interesada, en la causa signada con el N° 2005-814, dicta auto en el cual acuerda medida de retención de sueldo, en contra del ciudadano R.B., ordenándose notificar a la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) actualmente empresa CORPOELEC, el descuento de los siguientes montos: 1.- Descontar como pago por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) el diecinueve por ciento (19%) del ingreso salario o sueldo semanal percibido por el ciudadano R.B.….2.-Del monto anual que el ciudadano: R.B. le corresponda percibir por bonificación de fin de año, utilidades o aguinaldos cada año a favor de su hijo: J.C.B., una suma de dinero equivalente a un quince por ciento (15%) de dicho monto, cada vez que dicho pago se produzca.- 3.- El otorgamiento a favor de éste, de un diecinueve por ciento (19%) de la suma que por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales de corresponda al obligado alimentario (Hoy manutención) R.B., cada vez que se haga efectivo dicho pago.- 4.- La suma de dinero equivalente a un quince por ciento(15%) del monto anual que le corresponda al ciudadano R.B. por concepto de Bono Vacacional, cada vez que dicho pago se produzca. 5.- A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligaciones alimentarias se decreta la Retención de una tercera parte (1/3) del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan al ciudadano obligado alimentario (manutención) ciudadano R.B. C.I. 5.085.568, en caso de producirse su retiro, despido o por cualquier causa la liquidación de tales conceptos.- Se ordena a la empresa Eleoriente (hoy Corpoelec) dada la condición de patrono retener los monto que serán percibidos por el beneficiario….”

TERCERO

Lo Manifestado por el ciudadano R.B. en su condición de Obligado de Manutención en su escrito recibido en fecha 27 de Noviembre de 2014 en la cual solicita al tribunal que por sus razones expuestas, pide a éste Tribunal que: sea decretado el levantamiento de la medida de Retención que pesa sobre los Conceptos de prestaciones Sociales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa a CORPOELEC, es decir la medida cautelar de retención sobre un tercio (1/3) de los beneficios contenidos por concepto de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, ya que, en su caso ha cesado la relación laboral con la empresa CORPOELAC, por motivo de jubilación, no cesando así la relación de dependencia económica de carácter remuneratoria.-

CUARTO

Que el ciudadano: R.B., acompaña su escrito con oficio N° 1713/0000-0010 de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC; en el cual se le informa que a partir del 16 de Diciembre de 2012 comienza a disfrutar del Beneficio de Jubilación, con un monto de bolívares Ocho Mil Ochocientos Treinta con 29/100 (Bs. 8.830,29); Recibo de pago correspondiente a Agosto de 2013; del cual se evidencia su condición de jubilado y el monto que por pensión alimenticia le descuentan semanalmente por la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Siete con Setenta y Seis céntimos ( 1.677,76) y copia simple del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007 en el cual se acuerda la medida de de retención de sueldo y salario del ciudadano R.B..-

Ahora bien, visto lo solicitado, así como las consideraciones antes planteadas, y no siendo dicho acto irrito conforme a las normativas procedimentales, más aun cuando esta juzgadora conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por norte la verdad y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.-

Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

Debe entonces, esta juzgadora por mandato de la norma, hacer una revisión del procedimiento seguido en cuanto a la medida tomada, a los fines de determinar si lo solicitado va conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en beneficio y acuerdo al debido proceso, en virtud del resguardo del derecho a la defensa, y procedente ordenación del proceso.-

Así pues, vistas las observaciones anteriores se evidencia de auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, que éste Tribunal dictó resolución, mediante la cual decretó medida de retención de sueldo al ciudadano: R.B. titular de la cédula de identidad N° V-5.085.568, ordenándose el descuento de los siguientes conceptos: 1.- El diecinueve por ciento (19%) del ingreso salario o sueldo semanal percibido por el ciudadano Rubén por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) ….2.-Una suma equivalente a un quince por ciento (15%) por bonificación de fin de año, utilidades o aguinaldos cada vez que dicho pago se produzca.- 3.-Un diecinueve por ciento (19%) de la suma que por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales de corresponda al obligado alimentario (Hoy manutención) R.B., cada vez que se haga efectivo dicho pago.- 4.- Un quince por ciento(15%) del monto anual que le corresponda al ciudadano R.B. por concepto de Bono Vacacional, cada vez que dicho pago se produzca. 5.- A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la Obligaciones alimentarias se decreta la Retención de una tercera parte (1/3) del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan al ciudadano obligado alimentario (manutención) ciudadano R.B. C.I.. 5.085.568, en caso de producirse su retiro, despido o por cualquier causa la liquidación de tales conceptos, debiendo remitir esta en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal, esto, en virtud de darle cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2003, en la cual se fijo la manutención a favor del n.J.C.B.S.; Igualmente y según lo expuesto por el ciudadano R.B. en el escrito que antecede que fue objeto del beneficio de Jubilación tal como se evidencia del oficio N° 1713/0000-0010 de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC; el cual anexa a su escrito de solicitud , donde se le informa que a partir del 16 de Diciembre de 2012 comienza a disfrutar del Beneficio de Jubilación, manteniéndose un salario de Ocho Mil Ochocientos Treinta con 29/100 bolívares (Bs. 8.830,29); manifestando el solicitante que igualmente y como consecuencia de dicho beneficio, ha cesado la relación laboral con la empresa CORPOELEC, mas no la relación de dependencia económica de carácter remuneratoria de por vida, quedando con esto garantizada la obligación de manutención a favor de su hijo ya que igualmente le siguen descontando la manutención tal como se evidencia de Recibo de pago correspondiente a Agosto de 2013; del cual se desprende su condición de jubilado y el monto que por pensión alimenticia le descuentan semanalmente por la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Siete con Setenta y Seis céntimos ( 1.677,76) .-

Ahora bien, respecto a lo solicitado nos establece el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 381:LOPNA : El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse la medida preventiva prevista en éste articulo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.-

Así Pues, de actas se evidencia, y queda demostrado que en fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal a fin de asegurar y garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, decreta medida de Retención de una tercera parte (1/3) del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan al ciudadano obligado alimentario (manutención) ciudadano R.B., en caso de producirse su retiro, despido o por cualquier causa la liquidación. Dicha medida fue remitida a la dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, en su condición de patrono a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en auto. Igualmente se observa, específicamente las copias simples de comunicación en la cual consta que el ciudadano R.B., obligado de manutención, pasa a condición de jubilado a partir del día 16 de Diciembre del año 2012 por la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), y que el monto de su obligación de Manutención es de un diecinueve por ciento (19%) del salario integral devengado por el referido ciudadano en su condición de trabajador dependiente activo de manera semanal tal como consta de recibo de pago anexado al escrito de solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora considera, que siendo el solicitante, ciudadano R.J.B.R., jubilado de la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), éste percibe una pensión de jubilación vitalicia, y hasta después de su fallecimiento, sus herederos, esto es, cónyuge e hijos sobrevivientes percibirán: una pensión para el cónyuge y para los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad, o hasta los veinticinco (25) años, si se encuentran cursando estudios, o presenten alguna incapacidad que no le permita valerse por si mismo, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por consiguiente, y siendo que las retenciones que recaen sobre las prestaciones sociales tienen como finalidad garantizar pensiones de manutenciones futuras, en caso de terminación de la relación laboral, y que en el presente caso se encuentran suficientemente garantizadas de manera solidaria por la pensión de jubilación vitalicia del ciudadano R.J.B.R., tal como lo exige el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora debe suspender la medida de Retención de una tercera parte (1/3) del monto que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondan al ciudadano obligado alimentario (manutención) ciudadano R.J.B.R.C.I. 5.085.568, en caso de producirse su retiro, despido o por cualquier causa la liquidación de tales conceptos, debiendo remitir esta en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal, lo cual en consecuencia, debe suspenderse manteniéndose vigente la medida de retención recaída sobre salario semanal del ciudadano R.J.B.R., y la recaídas sobre las cuotas extraordinarias acordadas en la referida medida de retención. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara:

  1. SUSPENDIDA: la medida de Retensión de una tercera parte (1/3) del monto que por prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso y demás conceptos laborales le correspondan al ciudadano obligado alimentario (manutención) ciudadano R.J.B.R. C.I. V 5.085.568, en caso de producirse su retiro, despido o por cualquier causa la liquidación de tales conceptos, debiendo remitir esta en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal.-

  2. SE MANTIENE vigente la medida de retensión correspondiente al descuento como pago por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) el diecinueve por ciento (19%) del ingreso salario o sueldo semanal percibido por el ciudadano R.B.. Una suma de dinero equivalente a un quince por ciento (15%) El monto anual que le corresponda percibir por bonificación de fin de año, utilidades o aguinaldos cada año a favor de su hijo: J.C.B., de dicho monto, cada vez que dicho pago se produzca. La suma de dinero equivalente a un quince por ciento (15%) del monto anual que le corresponda al ciudadano R.B. por concepto de Bono Vacacional, cada vez que dicho pago se produzca.

Publíquese y regístrese y déjese copia del presente auto. Ofíciese a la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. Y.G. MAIZ S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.G.

Expediente N° 2013.1361

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