Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-002372

El 01-01-2010, el ciudadano J.G.A.M., cédula de identidad 20.348.108, laboraba en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, laborando, cuando de manera intempestiva fue abordado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, quienes sin alguna justificación lo aprehendieron y lo trasladaron al modulo de ese Cuerpo Policial, siendo testigo presencial de esto el ciudadano A.A.G.T., una vez en el referido modulo policial lo golpearon en numerosas oportunidades en presencia de los demás funcionarios de guardia allí presentes y siendo las 400 de la mañana, fue liberado con la condición que consiguiera a los funcionarios que lo habían privado ilegítimamente de libertad, y que a su vez lo habían torturado, la cantidad de un millón de bolívares, con la advertencia que si no lo conseguía al volver a verlo lo golpearían nuevamente.

El 04-01-2010, sin haber encontrado el dinero y por la necesidad de trabajar y mantener a su familia, el ciudadano J.G.A.M., se presento nuevamente al mercado mayorista de Barquisimeto, siendo aproximadamente las 500 de la mañana, fue aprehendido nuevamente por los funcionarios Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, tal y como consta en el Libro de Novedades del Comando de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el mercado antes mencionado, una vez dentro del referido comando fue golpeado salvajemente por los funcionarios allí presentes, siendo amarrado por el cuello con una cadena, y golpeado con un par de muletas de madera, para luego de que los funcionarios allí presentes entre los que destacan los antes mencionados, deciden dejarlo en libertad, tal como consta en acta de retirada suscrita por la prenombrada víctima y los funcionarios actuantes antes identificados.

El 05-01-2010, a las 899 de la mañana, el ciudadano J.G.A.M., se presenta por ante la sede de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines denunciar los hechos mencionados, terminando su acto denuncia a las 900 de la mañana, manifestando incluso que fueron mas de dos los funcionarios que lo agraden dentro del comando en cuestión. Siendo las 350 horas de la tarde, de ese mismo día, el funcionario S.M. adscrito al CICPC Sub Delegación San Juan, por orden de este Despacho Fiscal, realiza inspección técnica en el modulo de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, consiguiendo en estas instalaciones la cadena y las muletas mencionadas por la victima horas antes al momento de interponer su denuncia.

Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:

• Denuncia de fecha 05-01-2010, realizada por el ciudadano J.G.A.M., en la que manifiesta, principalmente:

… el día 01 de enero de esta año a las 4 de la tarde, yo llego a Mercabar a trabajar, como a las 9 de la noche, uno de los funcionarios que esta allí de guardia me llama y me dice que a que hora había llegado yo al mercado, yo le digo que a las 4 de la tarde, me pregunta la zona de trabajo y yo le digo que trabajo en la zona de la parchita, nuevo me quita la cedula y me dice que lo acompañe al destacamento que esta allí dentro de mercabar, cuando llegamos allí los funcionarios me cayeron a golpes, diciéndome que me había metido a los galpones, bueno desde ese momento a las 4 de la mañana, me cayeron a golpes, hasta las cuatro de la mañana, cuando me soltaron y me dijeron que me fuera y que me daban una hora para que les diera un millón de bolívares, y que sino le encontraba el millón, cuando me vieran me darían otra pela y me mandarían a Uribana, y yo ese día me fui porque no pude encontrar los riales, ya que apenas gano para mantener a mi familia, luego el día lunes 4 de enero de este año, aproximadamente a las 5 de la mañana, yo me encontraba en mercabar, y me llegaron los funcionarios que los acompañara al Destacamento, me llevaron, me cayeron a golpes nuevamente, me soltaron cuatro tiros, y a eso e las 630 de la mañana me llevaron al cementerio nuevo de la pasarela y me tiraron dentro de una fosa, me hicieron firmar un papel como que no podía entrar a Mercabar, también me dijeron que me darían droga para que la vendiera y así les pagara el millón de bolívares que me están pidiendo, pero yo no puedo aceptar esa droga, eso es todo

Inspección Técnica Nº 0018 fechada 05-01-10, realizada por el Agente S.M.Q., adscrito al CICPC Sub Delegación San Juan, en la Zona Industrial III Mercado mayorista Mercabar, puesto sede de la Policía Municipal de Iribarren, Barquisimeto, en la que deja constancia, entre otras cosas que:

…una identificación en la cual funge puesto policial del organismo antes indicado … una ventana tipo basculante con sus laminas de vidrio pintadas de color amarillo y beige, apreciándose sobre la base interior de la misma una cadena de metal con signos de oxidación, la cual es fijada y posteriormente colectada … por ultimo se observan orientados en sentido Oeste ocho casilleros o lockers con sus puertas de metal pintado de color azul … avistándose sobre el quinto y sexto casillero (de izquierda a derecha) dos muletas elaboradas en madera de color marron, una de las cuales presenta ausencia parcial de la parte superior de su estructura, siendo estas fijadas y para posteriormente ser colectadas…

Reconocimiento Técnico 9700-015 fechado 05-01-2010 suscrito por el Detective A.C., adscrito al CICPC Sub Delegación San Juan, en la que principalmente consta:

…Lo suministrado para realizar la presente experticia, la cual consiste en 1. Dos … segmentos de cadena elaborados en metal confeccionada con múltiples eslabones con signos de oxidación. 2. un mango de cepillo confeccionado en madera … 3. dos trozos de rama de árbol de forma alargada. … 4. un par de muletas elaboradas en madera …

Oficio emanado de la Dirección General del instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, signado Nº 004-2010 fechado 08-01-2010, mediante el cual se remiten las copias certificadas del Libro de Novedades diarias, copia certificada del rol de guardia del modulo del mercado Mayorista de Barquisimeto Mercabar correspondiente a los días 01 y 04 de enero de 2010, así como también copia certificada del Acta de retirada del día 04-01-2010 del ciudadano J.G.A.M..

Copias certificadas del Libro de novedades y del Rol de Guardia, del Puesto Mercabar, de los días 01 y 04 de enero de 2010.

Copia certificada del acta de retirada, del Puesto Mercabar, del día 04-01-2010.

Acta de entrevista de fecha 24-03-2010, rendida por el ciudadano J.G.A.M., en la que principalmente consta:

… el día 02-03-2010, me encontraba en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto, a las 200 pm, ya que últimamente me he dedicado a vender café en el Terminal, se me acercaron unos funcionarios de la Policía Municipal, señalándome de un robo a un muchacho de un teléfono celular, pero terminaron fue involucrándome en un delito de droga, me detuvieron el tribunal me impuso presentación cada cinco días, estos funcionarios de la municipal no fueron los mismos que me golpearon en el puesto de Mercabar en fecha 01-01-2010, pero apenas se me acercaron me dijeron que como yo les había echado paja en la fiscalia por ese hecho me iban a joder … quiero destacar que tuve que dejar de ir a trabajar a Mercabar por que los policías de allí me amenazaban de muerte y me dijeron que si volvía a venir para la fiscalia iban a perjudicar a mi familia, por eso no había vuelto …si, me amenazaron con que si seguía viniendo a esta oficina iba a perjudicar a mi familia y de hecho no pude ir mas a mercabar por el constante acoso y amenazas de estos funcionarios.

Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-0104 fechado 05-01-2010, suscrito por el Medico Forense J.M.B., practicado al ciudadano J.G.A.M., en el que consta:

… resultado del reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano Alvarado medina J.G. CI 20348108, examinado en este servicio el día 05-01-2010, apreciándose: contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, excoriación en ala nasal izquierda, excoriaciones en ambos antebrazos. Excoriaciones en Región Torácica basal postero izquierda y lateral derecha. LESIONES LEVES. Ocasionados CON ALGO CONTUNDENTE, EL DIA 04-01-2010. Requiere para su curación de OCHO A NUEVE días…

MOTIVA

En base a tales razonamientos se considera que estamos en presencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA respectivamente previsto y sancionado en el artículo 176 y 181 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 eusdem, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se acredita, con lo siguiente:

El día 04-01-2010: “se realiza acta de retirada del modulo policial a un ciudadano quien dijo llamarse J.A. … luego de ser trasladado por los Agentes I Peraza Rubanny y Perozo Ander, quienes indicaron que el ciudadano antes identificado al visualizar la presencia policial emprendió la huida lo que genero un persecución y este se resistió a la inspección personal una vez que lograron darle alcanse (sic); cabe destacar que el ciudadano se retira sin haber sufrido maltrato físico, psicológico o verbal. Sin novedad alguna…”

El día 05-01-2010: “luego de haber sido trasladado por los funcionarios: Agente I Peroza Rubanny y el Agente I Perozo Ander, motivado: se retuvo preventivamente ya que se encontraba en actitud sospechosa por los alrededores del sector la playa de la zona del monte y al visualizar la presencia de los funcionarios policiales emprendió la huida…”

El reconocimiento Medico Forense practicado el día 05-01-2010:

… resultado del reconocimiento medico legal, practicado al ciudadano Alvarado medina J.G. CI 20348108, examinado en este servicio el día 05-01-2010, apreciándose: contusión con excoriaciones y equimosis en región frontal, excoriación en ala nasal izquierda, excoriaciones en ambos antebrazos. Excoriaciones en Región Torácica basal postero izquierda y lateral derecha. LESIONES LEVES. Ocasionados CON ALGO CONTUNDENTE, EL DIA 04-01-2010. Requiere para su curación de OCHO A NUEVE días…

Estas actuaciones coinciden con la denuncia realizada por la victima, quien refirió que fue aprehendido como a las 4 de la tarde por dos funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren dentro del Mercado Mayorista de Barquisimeto el día 01 de enero del año en curso, luego fue agredido por varias horas, hasta aproximadamente a las 4 de la mañana, y nuevamente el 04 de enero, resulto aprehendido, como a las 5 de la mañana, y llevado al Comando de la Policía Municipal de Iribarren, fue golpeado una vez mas dentro de la sede de ese cuerpo policial, a lo cual debe adminicularse lo manifestado por el ciudadano A.A.G.T., quien vio como dos agentes de la policía municipal de Iribarren aprehendieron al ciudadano J.G.A.M..

El Reconocimiento de objeto realizado ante el Tribunal de Control 4 en la Sub Delegación San J. delC., el 24-03-2010, en la que el ciudadano J.G.A.M., reconoce los objetos con los que fue golpeado por parte de los funcionarios.

Aunado a lo anterior, consta las copias certificadas de los libros de novedades, las copias certificadas del rol de guardia, que concuerda con el acta de retirada, se acredita sin duda que los funcionarios RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.647.911 y PEROZO VIZCAYA A.J., cédula de identidad Nº 16.532.608 retuvieron inconstitucionalmente al ciudadano J.G.A.M., los días 04 y 05 de enero de 2010 en las instalaciones de Mercabar, le torturaron con una muleta, con una cadena, que le causo lesiones descritas por el medico forense y calificadas de leves, y la exposición de la victima respecto a que le dieron tantos golpes con la parte de arriba de la muleta donde se apoya el brazo que la partieron, y en la inspección técnica 0018 fechada 05-01-2010, consta que una muleta presenta ausencia parcial de la parte superior de su estructura.

Luego de analizar las actas y diligencias que integran la presente investigación penal, y que se han referido supra, se estima satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del COPP y aprecia esta juzgadora esos elementos como suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.647.911 y PEROZO VIZCAYA A.J., cédula de identidad Nº 16.532.608, son autores o partícipes del hecho punible que se investiga. Así se resuelve.

En cuanto al requisito exigido por el numeral 3 del artículo 250 del COPP, aprecia esta Juzgadora, que hay peligro de fuga y de obstaculización, por lo siguiente:

Por su condición de funcionarios policiales tienen facilidades para permanecer oculto, y así se satisface el requisito del articulo 251 numeral 1 eiusdem; y en este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para el Estado de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos, se entiende en el presente caso que hubo abuso de poder por parte de los funcionarios policiales.

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Aunado a ello se tiene que la magnitud del daño causado con este tipo de acciones a la colectividad en general ya que se trata de violaciones a los derechos humanos por acciones indignas y reprochables cometidas contra los ciudadanos por las personas encargadas por el Estado para hacer cumplir la ley, quienes por su condición de tal, tienen mas deberes que el común de los ciudadanos. Con esto se satisface el requisito del artículo 251 numeral 3 eiusdem,

En cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia que por tratarse de funcionarios policiales, pudieran incidir con sus acciones contra los familiares del denunciante, contra los testigos, obstaculizando con ello la investigación, atentando contra lo dispuesto en el artículo 13 del COPP.

En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos quienes son ciudadanos y los investigados pertenecen a un cuerpo de seguridad, lo cual les coloca en la cualidad de sujetos especialmente vulnerable, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata de unos delitos cometidos por sujetos especialmente puestos por el Estado para la vigilancia y control de los ciudadanos, por lo que representa gravedad esta conducta desde el punto de vista social, porque evidentemente la conducta reprochable de sus funcionarios, impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares.

En virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del COPP en relacion con el articulo 251 numeral 1 y 3 eiusdem y articulo 252 ibidem. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP en relacion con el articulo 251 numeral 1 y 3 eiusdem y articulo 252 ibidem, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, cédula de identidad Nº 16.647.911 y PEROZO VIZCAYA A.J., cédula de identidad Nº 16.532.608, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA respectivamente previsto y sancionado en el artículo 176 y 181 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 eusdem.

Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitres (23) días del Mes de abril de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 1 (s)

Abg. B.P.S.

Secretario

/bea.

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