Decisión nº 424 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de julio del 2007.

197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000045

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000399

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.442.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 42.051.

PARTES CO - DEMANDADAS: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO – DEMANDADAS: M.H. LEÓN, M.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ, E.G. ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, C.E. BOGGIO VOLCAN, H.D.C.D.P. y A.A. ARAGORT ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), por el profesional del derecho M.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2.007). En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La Procuraduría General de la República apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación, en virtud de que niega la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que considera que el actor demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, a través de la reforma de la demanda, sobre éste particular cabe señalar algunas fechas, concretamente la fecha de interposición de la demanda del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), demanda que fue admitida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) y es aproximadamente casi un año después que el actor reforma la demanda para acompañar su reforma con un oficio, el oficio 224 emitido en marzo de dos mil seis (2006) por el Ministerio del Turismo, oficio que fue emitido en respuesta a una solicitud formulada por el actor el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), hecha la relación de éstas fechas se evidencia de tal información que el procedimiento administrativo previo que pretende demostrar el actor fue solicitado ante el organismo ministerial demandado dos (02) meses después de interpuesta la demanda, específicamente transcurridos dos (02) meses de haberse iniciado la actividad jurisdiccional, tal situación expuesta no se adecua a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a que dicho requisito de admisibilidad debe ser (…) agotado antes de interponerse la demanda, que en este caso ocurrió el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y su solicitud para agotar el procedimiento administrativo previo se hizo dos (02) meses después en diciembre de dos mil cinco (2005), en ese sentido, esta representación considera que el procedimiento administrativo previo no fue agotado en la oportunidad que lo estipula el Decreto Ley mencionado, por otra parte, en lo que respecta a la obligación impuesta a los funcionarios judiciales establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario destacar que la doctrina casacional a que están obligados acoger los Tribunales de Instancia está referida a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no está permitido acoger criterios aislados emitidos en juicios en los que se ventilan situaciones casuísticas, valga poner por ejemplo aquellos juicios donde la parte demandada son entes de la Administración Pública Descentralizada, que en tal sentido, son personas jurídicas distintas de la República por lo que solicito al Tribunal en cumplimiento del artículo 177 de la LOPTRA, acoja los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 en concordancia con el 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pido al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar lo siguiente: Si resulta procedente la interposición del procedimiento administrativo previo al momento de la reforma de la demanda, ello en vista de que la parte demandante interpone la solicitud por ante el Ministerio del Turismo dos (02) meses después de incoada la demanda.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, si resulta procedente la interposición del procedimiento administrativo previo al momento de la reforma de la demanda, ello en vista de que la parte demandante interpone la solicitud por ante el Ministerio del Turismo dos (02) meses después de incoada la demanda.

En este sentido, se evidencia que en el presente asunto se interpone una acción en contra de una empresa del Estado y de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que importante destacar que en los juicios incoados en contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Igualmente, en Decisión N° 378 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004) se señaló con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

(Subrayado del Tribunal)..

Por otro lado, este criterio es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 562 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) que señaló lo siguiente:

Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la Administración Pública.

Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente.

Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso a los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la Administración. Así se establece.

. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa de la norma y de los criterios Jurisprudenciales citados ut supra, el procedimiento administrativo previo, constituye un mandato expreso de la Ley. En efecto, en el precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se indica que, una vez que el interesado manifieste su desacuerdo con la respuesta emanada de la Administración, o que ésta no se produzca en tiempo oportuno, es que el mismo queda facultado para acudir a la vía judicial, característica ésta que obliga a los funcionarios judiciales a declarar inadmisible las acciones que se intenten contra la República, sin que se haya demostrado cumplimiento del antejuicio administrativo.

Cabe señalar, que han sido múltiples los criterios doctrinales formulados para tratar de explicar la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo previo, llegándose a considerar que el mismo está concebido en beneficio del particular, dirigidos a evitar procedimientos judiciales cuando la propia Administración pueda dar respuesta oportuna al reclamo del particular. Asimismo, el antejuicio administrativo se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República se perjudica de forma indirecta a toda la población. Así las cosas, debe significarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el presente caso se agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se trae a colación lo indicado textualmente en la decisión recurrida en la cual el Tribunal A-Quo, señaló en lo siguiente:

Visto y analizado las actas procesales que componen el presente expediente, se observa, que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), se interpone libelo de demanda contra la empresa M.D.C., organismo adscrito al Ministerio de Turismo, siendo admitida primeramente por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año (…).

(…) Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre del 2006, (folios 103 y sgtes) el Profesional del Derecho J.C.M., con el carácter acreditado en autos, presenta una reforma de la demanda, y anexa originales de los documentos demostrativos del Agotamiento de la Vía Administrativa, cuyas fechas de emisión anteceden al de la interposición señalada, así como de la admisión de la misma.

En consecuencia, este Juzgado en aras de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la Eficacia Procesal, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de INADMISIBILIDAD, toda vez que el actor acreditó en autos que realizó las gestiones ante el Ministerio del Turismo con anterioridad a la interposición de la reforma de la demanda

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que el Tribunal A-Quo, niega la solicitud de inadmisibilidad de la demanda al considerar que la parte demandante consignó en autos documentales que demuestran que el accionante informó al ente público demandado, en éste caso la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Turismo, de la reclamación por concepto de prestaciones sociales con anterioridad a la interposición de la reforma del libelo de demanda.

Es de observar que en el caso concreto bajo análisis se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta por la parte accionante en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), luego en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite dicha demanda. Posteriormente, fue presentado reforma del libelo de demanda por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), según consta a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del presente asunto, en el cual se corrige la demanda indicándose en la misma que se acciona conjuntamente contra la empresa Venezolana de Turismo Venetur S.A., y a la República Bolivariana de Venezuela, acompañándose en dicha reforma, Oficio N° 0224, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Ministerio del Turismo, suscrito por el ciudadano W.C.S., Ministro del Turismo, en el cual señala que quedó agotada la vía administrativa y en consecuencia el accionante puede dirigirse a la vía jurisdiccional, por lo que consta en dicha documental el agotamiento del procedimiento administrativo previo, según se evidencia a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente asunto.

Ahora bien, se evidencia el oficio donde consta el agotamiento del procedimiento administrativo previo fue presentado en vía administrativa con anterioridad a la interposición de la reforma del libelo de demanda. En consecuencia, el punto a analizar en el presente caso se circunscribe a verificar sí el agotamiento de la vía administrativa debió realizarse antes del libelo de demanda presentado inicialmente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) o en efecto, como ocurrió en el presente caso, si resulta procedente el agotamiento de la vía administrativa antes de la interposición de la reforma del libelo de demanda.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, este Tribunal estima oportuno señalar, con respecto a la reforma del libelo de demanda, que la misma es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y constituye la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las pretensiones del demandante. Por lo que podría definirse a la reforma del libelo de demanda como un hecho, que consiste en una modificación de los elementos del libelo, en el caso en que el demandante haya incurrido en errores u omisiones en el mismo, siendo que la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al procedimiento laboral le da la oportunidad al demandante de rectificar dicho errores u omisiones.

El derecho de reformar la demanda, es con el objeto de subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo, ello desde la percepción del demandante, que es titular de ese derecho. Ahora bien, la oportunidad para reformar la demanda, esta señalada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:

”Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

La oportunidad para reformar el libelo de demanda de acuerdo a la norma transcrita ut supra, es antes del acto de la contestación de la demanda, que en materia laboral se equipara a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia; es de observar que en el presente caso se demanda inicialmente en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), a la empresa M. deC. adscrita al Ministerio del Turismo y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Turismo, luego en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), se reforma el libelo de demanda de forma tempestiva, ya que para la fecha no se había celebrado la Audiencia Preliminar Primigenia, en dicha reforma se señaló como demandadas a la empresa Venezolana de Turismo Venetur S.A. y a la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso en el presente caso librar nuevamente boletas de notificaciones a los entes demandados, ello en virtud de que en principio el demandante había incoado su acción contra una empresa del Estado denominada M. deC. conjuntamente contra la República Bolivariana de Venezuela y luego se demanda nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela y a la Empresa Venezolana de Turismo.

En virtud de lo anterior al considerarse la reforma del libelo de demanda como una nueva demanda, en vista de que pueden modificarse la pretensión y los sujetos pasivos de la misma, considera este Tribunal en el presente caso que al ser reformada la demanda de forma tempestiva en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), acompañando a la misma Oficio N° 0224 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Ministerio del Turismo y suscrito por el titular de ese despacho, en respuesta a la comunicación realizada por el representante judicial de la parte demandante de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), cursante a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente asunto, el cual señala textualmente lo siguiente:

De conformidad con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda agotada la vía administrativa con lo cual podrá conforme a la Ley aplicable dirigirse a la vía Jurisdiccional en el lapso que para tal fin lo estipule la Legislación respectiva

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, cabe señalar que la propia Administración por medio del Ministro del Turismo, admite con la respuesta dirigida al particular que queda agotada la vía administrativa, por ende considerando que la reforma de la demanda se interpuso de forma tempestiva y que a partir de la misma se empieza a computar nuevamente los lapsos procesales, este Tribunal considera que en el presente caso fue suficientemente agotada la vía administrativa y por lo tanto es improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a lo alegado por la parte recurrente durante la audiencia oral y pública con respecto al deber de los funcionarios judiciales establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de adoptar la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera que el Tribunal A-Quo, respetó la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional al considerar que debe agotarse la vía administrativa, y que en el presente caso consta el cumplimiento de éste extremo legal. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte co-demandada en el presente asunto, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007).

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.J. ESCAURIZA SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte co-demandada en el presente asunto, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), en vista de que se evidencia la reforma tempestiva del libelo de demanda, aplicándose por analogía lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa oficio N° 0224 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente asunto, en el cual la Administración por medio del Ministro de Turismo, manifiesta el agotamiento de la vía administrativa en el presente asunto, siendo el mismo de fecha anterior a la interposición de la reforma del libelo de demanda presentada por la parte accionante, en virtud de lo anterior este Tribunal considera que en el presente caso se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación por Secretaría de la notificación a la Procuraduría General de la República, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000045

Cobro de Prestaciones Sociales

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