Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 01 de Abril de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000051.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000541.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. W.M.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.R.A.G..

Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06-02-09, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.A.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. W.M.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.R.A.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06-02-09, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Marzo del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000541, interviene como Imputado el ciudadano J.R.A.G., y consta en actas que el mismo es defendido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. W.M.B., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-02-09, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la fundamentación de fecha 06-02-09, de la decisión de fecha 03-02-09, hasta el día 02-03-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16-02-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-03-09, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Noveno del Ministerio Público, hasta el día 17-03-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 3 de los corrientes se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 2 de Febrero de 2009, por parte de funcionario de la guardia nacional M.L.A. y C.R.A. adscritos al Comando Regional N 4; Destacamento 47, Tercera Compañía, audiencia que se realizó para Calificar la Aprehensión en Flagrancia.

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que: se decretara la Aprehensión Flagrante; se tramitará el asunto por el Procedimiento Abreviado, así como la privación de libertad de los imputados por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 de la ley adjetiva penal.

Ante tal pedimento la defensa solicito que: no se decretara la Aprehensión Flagrante, sino procedimiento ordinario y se opuso a la medida de privación de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello:

(Omisis)…

Al finalizar la audiencia la ciudadana Juez de Control, en forma sucinta y, así se evidencia en el acta de fecha 3de (sic) e los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado bajo los argumentos transcritos supra.

(Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p.v. y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, (Omisis)… como podrán observar honorables magistrados erró la Juez A Quo al presumir el peligro de fuga por cuanto la Tentativa de robo de Vehiculo Automotor no tiene una pena en su límite máximo de 10 años, ya que la pena máxima de ese tipo penal es la de 7 años de prisión, expresando además que junto al peligro de fuga el daño causado a la victima determinaron la imposición de la medida de privación de libertad, debido a que la imposición de una medida cautelar resultaría insuficiente, afirmación esta que presupone hechos, circunstancias y condiciones que no han sido probadas y establecidas en esa fase inicial del proceso, toda vez que tal apreciación solo puede provenir de un debate oral y público, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia no puede la juzgadora presumir aquello que no ha sido demostrado o establecido.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la juzgadora olvido que mi defendido se encontraba y se encuentra amparado para la fecha, de la presunción de inocencia, lo que obliga a todos los operadores del derecho a tratar como nocente a los imputados hasta tanto en su contra no se haya dictado sentencia condenatoria definitivamente firme.

En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:

(Omisis)…

Con el decreto de Privación Judicial preventiva de libertad, para todos y cada uno de ellos, incurrió la ciudadana Juez, en un error de juzgamiento, al darle un tratamiento igualitario a quienes no se encontraban en igualdad de condiciones y con ello la producción de un gravamen irreparable para dichos justiciables.

Por otra parte, observa esta defensa que en la decisión que se recurre, la Juez Ad Quo, no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decisión fundada. Como podrán observar ciudadanos Magistrados en el caso de marras la medida de privación de libertad, no es mas que la copia del acta de audiencia de presentación.

Se observa en la recurrida carece de motivación en los argumentos expuestos por el Juez, visto que el A Quo realizo una serie de pronunciamientos, de forma genérica, lo que trae como consecuencia que el auto se encuentre inmotivado, lo que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado, (Omisis)…

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestros representados una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

Por todas estas , de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo el proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISION, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERIA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberá ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27-02-09, la fiscalia Novena del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPITULO V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debemos destacar en primer lugar, que la decisión del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recurrida mediante el presente escrito, resulta suficientemente motivada, y ajustada a derecho por cuanto la ciudadana juez, acertadamente decreta la privación judicial preventiva de la libertad, de un imputado que fue encontrado in fraganti por funcionaron de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento en que bajo amenaza de muerte sometían al el (sic) ciudadano abogado; NÁRVAEZ RIERA O.E.D.V., para despojarlos de u vehículo.

Aunado a lo anterior es de resaltar que una vez verificado J.R.A.G., en el sistema JURIS 2000, PRESENTA OTRA CAUSA, y si bien es cierto, esto no representa un antecedente penal, en el sentido técnico Jurídico del termino, no es menos cierto que constituye un indicio suficiente para demostrar la conducta predelictual del imputado. Dicho de otro modo Ciudadanos Magistrados, en sana lógica ¿Será una actitud de respeto al proceso, y buena conducta predelictual, que un ciudadano sometido a un proceso penal, sea encontrado in fraganti, perpetrando un delito tan grave como robo a mano armada, que por demás no logró consumarse por la intervención fortuita de la autoridad? Indudablemente la respuesta es No. ¿Contribuiría a la lucha contra la impunidad y la inseguridad que enviemos a la calle a la calle a alguien que tiene ahora dos causas pendientes? indudablemente la respuesta es No.

En tal sentido, constituye no solo una decisión acertada, sino necesaria para el proceso, en virtud de que la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad no depende exclusivamente quantum de la pena que podría llegar a imponerse, tal como lo dispone el artículo 253 ejsudem

(Omisis)…

Así las cosas, resulta obvió que el delito objeto del presente proceso excede con creces los tres años en su limite máximo, y el imputado no ha tenido buena conducta predelictual, circunstancia esta suficientemente acreditada en el ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, en la cual consta una vez verificado J.R.A.G., en el sistema JURIS, PRESENTA OTRA CAUSA.

CAPITULO IV

PETTORIO

Por todo los argumentos expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y a la Ciudadana Juez de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero de 2009, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en cuanto a el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se aparta de esta solicitud y Ordena que se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, C.L.P., C. I N° 22.131.734, de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Coromoto Piña y L.S., nació en fecha 06-01-81 en Cabudare residenciado en Barrio Las Tunas sector 2 Agua Viva calle Libertador casa S/N Cabudare Estado Lara y J.R.A.G., C. I N° 15.305.278, de 29 años de edad, casado, obrero de oficio, hijo de J.G. y J.A., nació en fecha 16-12-79 en Barquisimeto residenciado en Barrio Las Tunas sector 2 Agua Viva calle Libertador casa S/N Cabudare cerca de la casa comunal Estado Lara, la cual cumplirán en el Centro de Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la precalificación dada por el Ministerio Publico en esta audiencia como lo es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICIO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta al imputado C.L.P., el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

TERCERO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente participando de la presente decisión…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.A.G..

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p.v. y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en cuanto a el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se aparta de esta solicitud y se continua por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICIO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 01 de Febrero de 2009, y que cursa en el folio 5 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano NARVAEZ RIERA O.E.D.V., titular de la Cédula de Identidad N ° 11.469.928, donde entre otras cosas deja constancia como se suscitaron los hechos de los cuales fue objeto. 3.-) Planilla de Registro de cadena de C.d.E.F. inserta a los folios 11 al 16 del presente asunto…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y artículo 277 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende que la misma hace mención de los datos de los imputados, realiza la enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, explana los motivos por los cuales considera que se dan los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en sus numerales (1, 2, 3, 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es por ello que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado a ello esta alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten presumir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, por lo que no habiéndose violentado normas y garantías constitucionales es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano J.R.A.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06-02-09, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.A.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000051.

YBKM/emyp

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