Decisión nº 112 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Agosto de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos R.J.A.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.095.205, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, hijo de Yoleida Guédez y J.A., de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-03, Casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; y J.J. RÍOS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.666, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, hijo de É.P. y José ríos, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-01, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, que el hecho punible presuntamente ocurrió siendo las 08:40 minutos de la mañana del 24 de Agosto de 2008, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Urbanización J.P.I. de esta ciudad, específicamente en la manzana A-10, cuando observaron a dos ciudadanos que llevaban el rostro tapado con pasamontañas de color negro y además cada uno de ellos llevaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y darles la voz de alto a dichos ciudadanos los cuales desatendieron el llamado policial e intentaron darse a la fuga, por lo cual se originó una persecución, logrando los funcionarios darles alcance a escasos metros del lugar, sometiéndolos a inspección personal encontrando al primero de ellos (R.J.A.G.) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA –calibre 12- y dentro de un koala azul marino tenía en su interior once cápsulas calibre 12 mm sin percutir, mientras que al segundo –J.J. RÍOS PÉREZ- le fue hallada en su mano derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA contentiva en su interior de una cápsula calibre 12 mm sin percutir, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y que se impusiera al ciudadano una medida cautelar de coerción personal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrita por la funcionaria C.D.T.D. adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ.

     Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.P.G. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión de los imputados antes nombrados, y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron estas aprehensiones.

     Acta de la DENUNCIA formulada por la ciudadana O.D.C.C.D.P., en la cual relata un ataque de que fue objeto su vivienda por unos ciudadanos encapuchados que hicieron disparos en contra del inmueble, los cuales tenían características similares a los aprehendidos.

     Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que durante su guardia comparecieron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa consignando con Oficio un procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ, quienes fueron sorprendidos teniendo en su poder sendas armas de fuego de fabricación rudimentaria.

     Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 501 de 25 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a varios objetos, entre ellos un arma de fuego, un artefacto de fabricación rudimentaria, 11 cápsulas, dospasamontañas, un bolso tipo koala y dos conchas, en la cual deja constancia de que la primera se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA APARENTE, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 41 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 MM. POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE INFERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA DELANTE LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE. Fueron objeto del peritaje así mismo, DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN UN CARTUCHO, DEL CALIBRE 12 MM, MARCA ARMUSA ELABORADAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONFORMADAS POR SU REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE. El segundo artefacto de fabricación rudimentaria es UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA, DE FÁCIL OCULTAMIENTO, PORTÁTIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ÁNIMA LISA), DE COLOR GRIS, CON UNA LONGITUD DE 63,5 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 19 CENTÍMETROS, EL CUAL FUNGE COMO RECÁMARA ACEPTANDO CÀPSULA DEL CALIBRE 12 MM, LA MISMA VA INSERTA EN OTRA PIEZA DE METAL CON UNA EMPUÑADURA, LA MISMA PRESENTA EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUPERFICIE. LA PIEZA PRESENTA AL FINAL UNA GUAJA QUE FIGURA COMO DISPARADOR, DICHAS PIEZAS AL SER CHOCADAS PRODUCEN EL DISPARO. En dicha experticia se arribó a la CONCLUSIÓN de que EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. En cuanto al artefacto con semejanza a un arma de fuego, AL DISPARAR LAS CÁPSULAS PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ fueron aprehendidos en instantes en los cuales funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Urbanización J.P.I. de esta ciudad, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar con los rostros cubiertos con gorras de las conocidas como pasamontañas de color negro y portando visiblemente armas de fuego de rabricación rudimentaria. En vista de tales irregularidades los funcionarios procedieron a abordar a dichos ciudadanos dándoles la voz de alto, la cual fue ignorada por éstos dándose de inmediato a la fuga, siendo perseguidos por los funcionarios que les dieron alcance a escasos metros. A continuación los funcionarios procedieron a realizarles inspección de personas encontrando en poder de cada uno de ellos armas de fuego de fabricación rudimentaria, y los identificaron como R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ, siendo aprehendidos previo el cumplimiento de las demás formalidades legales. Como quiera que tales armas fueron sometidas a experticia, determinándose en relación a las mismas que la primera se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA APARENTE, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 41 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 MM. POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE INFERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA DELANTE LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE. Fueron objeto del peritaje así mismo, DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN UN CARTUCHO, DEL CALIBRE 12 MM, MARCA ARMUSA ELABORADAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONFORMADAS POR SU REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE. El segundo artefacto de fabricación rudimentaria es UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA, DE FÁCIL OCULTAMIENTO, PORTÁTIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ÁNIMA LISA), DE COLOR GRIS, CON UNA LONGITUD DE 63,5 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 19 CENTÍMETROS, EL CUAL FUNGE COMO RECÁMARA ACEPTANDO CÀPSULA DEL CALIBRE 12 MM, LA MISMA VA INSERTA EN OTRA PIEZA DE METAL CON UNA EMPUÑADURA, LA MISMA PRESENTA EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUPERFICIE. LA PIEZA PRESENTA AL FINAL UNA GUAJA QUE FIGURA COMO DISPARADOR, DICHAS PIEZAS AL SER CHOCADAS PRODUCEN EL DISPARO. En dicha experticia se arribó a la CONCLUSIÓN de que EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. En cuanto al artefacto con semejanza a un arma de fuego, AL DISPARAR LAS CÁPSULAS PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO, de lo que infiere esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la definición de flagrancia propiamente dicha, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que ES FLAGRANTE EL HECHO QUE SE ESTÁ COMETIENDO O QUE ACABA DE COMETERSE, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

      Observa el Tribunal que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto el experto J.D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, determinó que las armas incautadas consisten la primera se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA APARENTE, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 41 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 MM. POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE INFERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA DELANTE LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE. Fueron objeto del peritaje así mismo, DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN UN CARTUCHO, DEL CALIBRE 12 MM, MARCA ARMUSA ELABORADAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONFORMADAS POR SU REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE. El segundo artefacto de fabricación rudimentaria es UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA, DE FÁCIL OCULTAMIENTO, PORTÁTIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ÁNIMA LISA), DE COLOR GRIS, CON UNA LONGITUD DE 63,5 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 19 CENTÍMETROS, EL CUAL FUNGE COMO RECÁMARA ACEPTANDO CÀPSULA DEL CALIBRE 12 MM, LA MISMA VA INSERTA EN OTRA PIEZA DE METAL CON UNA EMPUÑADURA, LA MISMA PRESENTA EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUPERFICIE. LA PIEZA PRESENTA AL FINAL UNA GUAJA QUE FIGURA COMO DISPARADOR, DICHAS PIEZAS AL SER CHOCADAS PRODUCEN EL DISPARO. En dicha experticia se arribó a la CONCLUSIÓN de que EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. En cuanto al artefacto con semejanza a un arma de fuego, AL DISPARAR LAS CÁPSULAS PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO.

      A partir de esta descripción observa el Tribunal que el artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS. El artículo anterior hace referencia a LAS ARMAS QUE NO FUEREN DE GUERRA, PERO RESPECTO A LAS CUALES ESTUVIEREN PROHIBIDAS LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y SUMINISTRO POR LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

      Tales armas son las enunciadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a saber:

      - Las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición;

      - Los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley;

      - Los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante;

      - Los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;

      - Las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado; y

      - Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

      Si bien es cierto, esta enumeración legal no incluye expresamente las ESCOPETAS DE ÁNIMA LISA, es de observar que el artículo 11 de la Ley mencionada sólo permite en cuanto a este tipo de armas LA IMPORTACIÓN Y EL EXPENDIO –previa autorización del Ejecutivo Federal-, pero no las conductas de PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO. A ello debe sumarse, por una parte, que el artículo 3 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 Ordinario de 20 de Agosto de 2002, establece expresamente que “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”, así como también que la Convención Interamericana contra la Fabricación el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, que fue incorporada como Ley de la República de Venezuela mediante la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.217 Ordinario de fecha 12 de Junio de 2001, define como ARMAS DE FUEGO, “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas”. De la misma forma, es de tener en cuenta que al enumerar lo que debe considerarse como ARMAS DE GUERRA, en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos incluye entre otras “… y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones…”.

      Estas menciones legales revelan que no ha sido intención del legislador, en ningún momento, excluir de punibilidad determinados tipos de armas cuyo PORTE, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO resultan lesivos del bien jurídico tutelado, vale decir, DEL ORDEN PÚBLICO.

      En el presente caso la experticia de reconocimiento técnico practicada a las armas incautadas las describe en los siguientes términos:

      En cuanto a la primera, EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. En cuanto al artefacto con semejanza a un arma de fuego, AL DISPARAR LAS CÁPSULAS PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO.

      Descritas pericialmente en los anteriores términos, no cabe duda que las armas incautadas a los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ, son ARMAS DE FUEGO, en los términos en que las describe la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados –artículo 1.2.a). Ello es lo que llevó al legislador a establecer en el artículo 3 de la Ley la declaratoria como ILEGALES de todas las armas que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así mismo, se explica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 155 de 16 de Abril de 2007 con Ponencia del Magistrado Luis Eladio Aponte Aponte, haya afirmado categóricamente lo siguiente:

      “… Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico: “…fue una escopeta marca Mamola, Calibre 410…”. Lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:

      Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

      .

      Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

      .

      Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.

      Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.

      Por lo tanto, en la presente causa, se evidencia, tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, que los hechos probados y acreditados en juicio, encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se considera ajustada a derecho tanto la decisión de primera instancia, como la sentencia recurrida y por ende se declara sin lugar la presente denuncia…”. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

      Tal ilegalidad que consagra el artículo 3 de la Ley Para el Desarme, no se reduce a una ilegalidad administrativa; por el contrario, como afirma el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, materializa el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en la medida en que técnicamente el arma de fuego incautada en este caso, no se trata de un arma cuyo uso sea de reducido daño, inocua para la integridad física y la vida del ser humano, como del Orden Público, diferente de las demás armas enumeradas expresamente en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por el contrario, es exactamente igual a las demás armas de fuego cuyo porte, detentación u ocultamiento están prohibidos o restringidos por las leyes en protección de bienes jurídicos fundamentales del ser humano, como es el caso de la vida, la integridad física de las personas, como afirma el artículo 1 de la Ley para el Desarme, para salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, y como señala el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados: “… debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz…” , razones por las cuales estima esta Primera Instancia que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que no consta en el Acta de Aprehensión, que los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ exhibieron alguna documentación que acredite que obtuvieron legalmente el permiso para fabricar y portar las mismas. Así se decide.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ se califique provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, consistentes en el Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrita por la funcionaria C.D.T.D. adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ; el Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.P.G. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión de los imputados antes nombrados, y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron estas aprehensiones; el Acta de la DENUNCIA formulada por la ciudadana O.D.C.C.D.P., en la cual relata un ataque de que fue objeto su vivienda por unos ciudadanos encapuchados que hicieron disparos en contra del inmueble, los cuales tenían características similares a los aprehendidos; el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien relata que durante su guardia comparecieron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa consignando con Oficio un procedimiento de aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ, quienes fueron sorprendidos teniendo en su poder sendas armas de fuego de fabricación rudimentaria; la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 501 de 25 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a varios objetos, entre ellos un arma de fuego, un artefacto de fabricación rudimentaria, 11 cápsulas, dospasamontañas, un bolso tipo koala y dos conchas, en la cual deja constancia de que la primera se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA APARENTE, SIN LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DEL CAÑÓN: 41 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 MM. POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE INFERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA DELANTE LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE. Fueron objeto del peritaje así mismo, DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN UN CARTUCHO, DEL CALIBRE 12 MM, MARCA ARMUSA ELABORADAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONFORMADAS POR SU REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE. El segundo artefacto de fabricación rudimentaria es UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN CASERA, DE FÁCIL OCULTAMIENTO, PORTÁTIL Y LARGA POR SU MANIPULACIÓN, SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. SU CUERPO SE COMPONE POR UNA PIEZA CILÍNDRICA HUECA QUE FUNCIONA COMO CAÑÓN (ÁNIMA LISA), DE COLOR GRIS, CON UNA LONGITUD DE 63,5 CENTÍMETROS Y UN DIÁMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 19 CENTÍMETROS, EL CUAL FUNGE COMO RECÁMARA ACEPTANDO CÀPSULA DEL CALIBRE 12 MM, LA MISMA VA INSERTA EN OTRA PIEZA DE METAL CON UNA EMPUÑADURA, LA MISMA PRESENTA EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN EN SU SUPERFICIE. LA PIEZA PRESENTA AL FINAL UNA GUAJA QUE FIGURA COMO DISPARADOR, DICHAS PIEZAS AL SER CHOCADAS PRODUCEN EL DISPARO. En dicha experticia se arribó a la CONCLUSIÓN de que EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO. En cuanto al artefacto con semejanza a un arma de fuego, AL DISPARAR LAS CÁPSULAS PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) debido a que, como se expuso antes, los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ fueron aprehendidos teniendo en su poder las armas experticiadas sin exhibir autorización legal para fabricarlas y/o portarlas, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa a los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de Agosto de 2008 mediante la cual la funcionaria C.D.T.D., adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos mencionados en posesión cada uno de un arma de fuego sin exhibir autorización legal para fabricarlas y detentarlas, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada a dichas armas, permiten concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así se declara.

    10. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que los presuntos autores del mismo son los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona de los presuntos autores son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer al imputado la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así se resuelve.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone a los ciudadanos R.J.A.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.095.205, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 08 de Marzo de 1987, hijo de Yoleida Guédez y J.A., de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-03, Casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa; y J.J. RÍOS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.666, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Octubre de 1978, hijo de É.P. y José ríos, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-01, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Hánganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P. QUIROZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5812/2008 CONTRA R.J.A.G. y J.J. RÍOS PÉREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 26 DE AGOSTO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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