Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANAN DE CARACAS.-

EXP. N° AP31-V-2008-002088

DEMANDANTE: R.A.G.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.842.430.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.R.P.C. y C.L.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.590 y 70.483, respectivamente.-

DEMANDADA: O.E.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.348.145.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.C. y L.M.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.252 y 102.921, respectivamente.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante la cual la representación de la actora, alega que el demandante es propietario de un apartamento constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 17-D, situado en el piso 17 del conjunto residencial “FLOR DE LUNA”, ubicado en la Avenida La Guairita, de la Urbanización La Trinidad, Sector Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 92, y sobre el cual, en fecha 15 de Septiembre de 2000, el demandante, suscribió con el ciudadano O.E.S., un contrato de arrendamiento, donde se estipuló que la duración del mismo era por doce (12) meses fijos, contados a partir del 1º de Noviembre de 2.000, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento. Que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente como vivienda, y el cánon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y por cuanto el demandado, dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Agosto de 2.007, incumpliendo así con la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento, adeudando un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van de Agosto de 2.007 a Julio de 2.008, creando un desequilibrio en la relación arrendaticia, ya que el inquilino sigue poseyendo el inmueble, pero sin cumplir con sus obligaciones locativas principales, y es por ello, que procede a intentar la presente acción para que el demandado convenga, o en su defecto así lo declare el tribunal, en pagar las pensiones de arrendamiento dejadas de cancelar, en resolver el contrato de arrendamiento de autos, en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en pagar por concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) asì como las costas y costos del presente juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1-159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.273 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas Tercera, Quinta y Décima Novena del referido contrato de arrendamiento, estimando la misma en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).-

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-

En fecha 23 de Octubre de 2.008, este Tribunal decretó Medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, la cual fue practicada en fecha 02 de Diciembre de 2.008, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en este Juzgado, las resultas de dicha medida en fecha 09 de Diciembre de 2.008, lo cual consta en el acta levantada a tal efecto, la cual cursa a los folios 26 y 29 del Cuaderno de Medidas. En fecha 08 de Enero de 2.009, el demandado, hizo oposición a la Medida de secuestro decretada, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual se puede evidenciar de las planillas de depósitos bancarios, contentivas del pago de los cánones de dichos cánones de arrendamiento depositados por ante el Banco Banesco, Central Entidad de Ahorro y Préstamo, y Banco Mercantil, Banco Universal, consignados en copia simple, los cuales ha venido pagando por adelantado, además de los gastos de condominio y otros gastos de impuestos municipales del señalado inmueble, siendo que dichos gastos serían compensados por cánones de arrendamiento, situación ésta que fue aceptada por el propietario, ya que la obligación de cancelar las cuotas de condómino e impuestos municipales es obligación del propietario, y no del arrendatario, como ha tenido que correr con tal obligación.-

En la misma fecha, 08 de Enero de 2.009, la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, por lo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, en fecha 19 de Enero de 2.009, la apoderada del demandado, lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante, que su mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos demandados, ni tampoco los que se han venido generando hasta la presente fecha, que el mismo se encuentra solvente y por ello puede seguir ocupando el inmueble de autos, y por cuanto su mandante ha cumplido con las reglas contractuales, el arrendador no puede pedir la resolución del contrato sin haberlo notificado por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, con lo cual se le violenta el derecho de la prórroga legal, que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-

Durante el lapso probatorio solamente la parte actora promovió sus respectivas pruebas tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de medidas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.-

En fecha 22 de Febrero de 2.009, este Tribunal, dictó decisión, declarando Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada, ordenándose la Suspensión de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 23-10-2.008, y en consecuencia la restitución del inmueble de autos, a la parte demandada, condenándose en costas a la parte actora. En fecha 24 de Marzo de 2.009, este Juzgado, atendiendo lo ordenado en dicha decisión, libró el correspondiente despacho contentivo de la medida de restitución. En fecha 02 de Abril de 2.009, el abogado A.R.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada, en el Cuaderno de Medidas. Mediante auto, y previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Febrero de 2.009 (exclusive) fecha en que se dictó la decisión Interlocutoria, hasta el día 02 de Abril de 2.009, fecha en que fue interpuesta la apelación en contra de la misma, este Tribunal declaró EXTEMPORANEA la apelación ejercida por la representación de la parte actora, en virtud de que la misma fue formulada al SEPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente a la fecha en que fue dictada dicha decisión.- En fecha 07 de Abril de 2.009, se recibieron en este Juzgado, las resultas de la medida de restitución de dicho inmueble, la cual fue practicada en fecha 02 de Abril de 2.009, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y restituido al ciudadano O.E.S..-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alegan los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que proceden a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre su representado R.A.G.P., y el ciudadano O.E.S., en virtud del incumplimiento por parte del demandado, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses que van de Agosto de 2.007, Julio de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, asimismo demandaron la entrega material del referido inmueble, y el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, así como las costas y costos del presente proceso.-

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de los meses que van de Agosto de 2.007, hasta Julio de 2.008, ni tampoco los que se han venido generando hasta la presente fecha, y que por ende, se encuentra en estado de solvencia para seguir ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya que su mandante ha cancelado dichos pagos en forma estables y constantes, hasta el mes de Octubre de 2.003, que comenzó a realizar pagos mayores a lo acordado en el contrato, cancelando varios meses de arrendamiento, servicios municipales y condominio, lo cual fue consentido y aceptado tácitamente por el arrendador, habiendo hecho el último pago por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), cancelando con ello, los meses que supuestamente adeuda su representado, y por cuanto su mandante ha cumplido de forma flagrante con las reglas contractuales, establecidas en el referido contrato de arrendamiento, no puede el arrendador pedir la resolución del contrato sin haber notificado por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo menos con treinta días de anticipación, a la fecha del vencimiento de la última prórroga, como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato, pretendiendo de esta manera, violentar el derecho de la prórroga legal, que detenta su mandante por disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo cual alega, que la presente demanda, no tiene asidero jurídico ni motivo alguno justificado para su procedencia, ya que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados en el presente procedimiento.-

TERCERO

La parte actora trajo a los autos, Original del Poder general que otorga R.A.G.P. y D.C.L.M., a favor de los abogados A.R.P.C. y C.J.L.M.E., autenticado en fecha 21 de Mayo de 2.008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de registro público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 1, Tomo 58, Protocolo Primero; original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 82, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Expediente signado con el Nº S.I- 0510, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se informa q ese Despacho, realizó la correspondiente búsqueda en la Base da Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), a la fecha del 25 de Junio de 2.008, no se encontró algún procedimiento de consignaciones arrendaticia por el inmueble de autos, documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal les da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

La parte demandada para probar su solvencia, trajo a los autos, copias simples de las planillas de depósitos bancarios, alegando la apoderada del demandado, que los mismos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Noviembre del año 2.000, a Octubre de 2.008, y asimismo, promovió la prueba de Informes, Oficiándose a las Entidades Bancarias, CENTRAL AHORRO Y PRESTAMO BANCO UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL Y BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los depósitos efectuados por el demandado en las cuentas bancarias pertenecientes al demandante R.A.G.P., recibiéndose las resultas de la mismas, con las informaciones requeridas. Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora, no impugnó, ni tachó, ni desconoció las pruebas promovidas y traídas a los autos por el demandado, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da todo su valor probatorio, y ASI SE DECIDE

QUINTO

Se observa igualmente, que el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, y alegó que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados. Ahora bien, vista la planilla de depósito bancario consignada por el demandado, identificada con el Nº 471722417, de fecha 07 de agosto de 2.007, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), cantidad ésta, que fue depositada en la cuenta corriente Nº 1080-46082-9, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre del ciudadano R.A.G.P., con la cual alega la representación del demandado, pagó los cánones de arrendamiento de los meses que van de Agosto de 2.007 a Octubre de 2.008, lo cual ha sido aceptado tácitamente por parte del demandante, por lo que considera esta Juzgadora, que el demandado, al haber realizado el pago de los cánones de arrendamientos por adelantado, ha tenido la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales, demostrando que ha sido diligente en el pago de dichos cánones de arrendamiento, no encontrándose insolvente con respecto a los mismos, es decir de Agosto de 2.007 a Julio de 2.008.-

SEXTO

Vistos los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa: que durante la secuela del juicio, la parte actora no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandado no le hubiere cancelado los cánones de arrendamiento de los meses demandados, por cuanto de las pruebas por el demandado aportadas se desprende, que éste se encuentra solvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Agosto de 2.007 a Julio de 2.008, y en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye, que la presente acción es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano R.A.G.P., contra O.E.S., ambas partes anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costa a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° Y 150º.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.-

En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

IPB/MAP/damaris

Exp. N° AP31-V-2008-002088

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