Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 18138

Motivo: ADOPCION INDIVIDUAL

Solicitante: R.A.P.R.

Niño y Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Adopción individual intentada por el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.509.099, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis años de edad, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de quince años de edad, respectivamente; asistido por las abogadas C.F. y Dianlly Vergel, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 114.130 y 110.742, respectivamente.

Narra el solicitante que vivió cuatro años en concubinato con la ciudadana D.D.P., hoy occisa, madre del niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); quienes se encuentran bajo su amparo y protección, brindándoles los cuidados y el afecto filial, continuando con esta protección después de la muerte de su madre, cubriendo sus necesidades, supliendo el afecto de padre por cuanto ambos tienen su papá muerto.

Por los hechos alegados, ciudadano R.A.P.R., solicita la adopción plena e individual del niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis y quince años de edad.

En fecha 01 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal admitió la presente solicitud, por lo que se ordenó: 1) Oficiar al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), a los fines de que realizaran los informes necesarios a objeto de tener la información sobre la candidata de adopción; 2) Oir el consentimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con el literal a, del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (más adelante LOPNNA); 3) Oir la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 415 de la LOPNNA; 4) Oir la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), hija del solicitante de adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 115 de la LOPNA; 5) Notificar a la ciudadana N.M., quien aparece como Tutor Interino del niño y la adolescente de autos; para que comparezca por ante la sala de despacho de este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que conste en actas la notificación practicada; a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud; 6) Consignar copia certificada de la sentencia definitiva, donde se nombra al Tutor definitivo, que representa al niño y a la adolescente de autos; Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció ante la sala de este Tribunal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a fin de emitir su opinión en relación a la presente Adopción plena e Individual.

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano R.A.P.R., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio C.F. y Dianlly Vergel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.130 y 110.742.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció ante la sala de este Tribunal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CNFIDENCIALIDAD), a fin de emitir su opinión en relación a la presente Adopción plena e Individual.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció ante la sala de este Tribunal el niño (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCILIDAD), a fin de emitir su opinión en relación a la presente Adopción plena e Individual.

En fecha 19 de octubre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación a la ciudadana N.M..

En fecha 25 de octubre de 2010, fue agregado a las acta que conforman el presente expediente la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 03 de junio de 2011, fue agregado a las actas oficio de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Oficina Nacional de Adopciones Idena Zulia, junto con los informes integrales de seguimiento 1, integral de adaptabilidad e integral de idoneidad; acta de asesoramiento y opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCILIDAD); en el cual de los informes integral de adaptabilidad arroja las siguientes conclusiones en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD): “del estudio bio-psico-social realizado al caso que nos ocupa, se concluye que el niño es adoptable, por lo que se recomienda la continuación a la permanencia en la familia sustituta el cual le ha brindado condiciones particulares según la necesidad acorde con la edad del niño, quien siendo bebé fue atendido por el sr. Rubén, brindándole la figura paterna bajo la protección integral”. Y en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), arroja las siguiente conclusiones: “del estudio bio-psico-social realizado al caso que nos ocupa, se concluye que la adolescente, quien actualmente cuenta con quince años de edad, es adoptable; en este sentido se recomienda la continuación a la permanencia en la familia sustituta el cual le ha brindado condiciones particulares según la necesidad acorde con la edad de la adolescente, quien desde el inicio de la relación conyugal de su progenitora con el ciudadano Rubén le ha brindado la figura paterna bajo la protección integral”.

En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, la ciudadana N.M., en su carácter de abuela materna del niño y la adolescente de autos; en el cual manifestó estar de acuerdo con la adopción solicitada.

En fecha 03 de junio de 2011, fue agregado a las actas oficio de fecha 31 de mayo de 2011, emanado de la Oficina Nacional de Adopciones Idena Zulia, junto con los informes integrales de seguimiento 2; el cual se lee en relación con el niño (se omite el nombre por razon de confidencialidad): “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA, se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que el niño se encuentra con el solicitante desde el mismo momento de su nacimiento hasta los actuales momentos que posee siete años de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con el ciudadano R.A.P., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales. Así pues, considerándose que existe una convivencia permanente desde un año de edad, hasta ahora ininterrumpido, donde el niño beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor, hacia el prenombrado solicitante, considerándolo como su padre; este Equipo Interdisciplinario recomienda criterio contrario se proceda a decretar la adopción plena e individual a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD). Asimismo, en relación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD): “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado, en virtud de que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) se encuentra con el solicitante, desde el mismo momentote inicio de la relación conyugal con la progenitora, hasta los actuales momentos que posee 15 años de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la adolescente con el ciudadano R.A.P., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que Paola se ha desarrollado en el pleno goce y ejercicio de sus deberes, derechos y garantías constitucionales. Considerando que existe una convivencia permanente hasta ahora ininterrumpido, donde la adolescente beneficiaria del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto, amor y respeto, hacia el prenombrado solicitante, considerándolo como su padre, este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor de la adolescente Pala A.R.P., teniendo en este mismo acto, la adopción de su único hermano Luis Enrique Aizpurua Pérez”.

Finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada N.H.L., expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente, y visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, ésta representación Fiscal emite opinión favorable, en la solicitud efectuada por el ciudadano Rubén Pérez Rincón”.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.

En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

III

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

1) Copia certificada del acta de nacimiento No. 2833, correspondiente al ciudadano R.A.P., emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).

2) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1784, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia (Literal B, Art. 495 LOPNA).

3) Copia certificada del acta de nacimiento N° 142, correspondiente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.M.M.d.E.Z..

4) Riela al folio 46 del expediente, acta de asesoramiento y opinión para la adopción realizada a la adolescente (SE OMITE ELÑ NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), hija biológica del solicitante de adopción (Art. 415 y 416 LOPNA)

5) Riela desde el folio 32 al 44, Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Integral de Adaptabilidad, emanado de la Oficina de Adopciones de Idena.

6) Riela desde el folio 47 al folio 61, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Integral de Seguimiento N° 1, Informe Integral de Adoptabilidad del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) el informe psicológico de idoneidad emanado de la Oficina de Adopciones de Idena.

7) Consta en el folio 84, la opinión favorable para la adopción del niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) y quince (15) años de edad, emitida por la Abg. N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.

Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).

En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la niña de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño y la adolescente de autos la permanencia en el hogar del ciudadano R.A.P.R., por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, que señalan: “…este órgano administrativo estima que la convivencia del niño y la adolescente L.E.A.P. y P.A.R.P., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que los mismos se vienen desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales. Este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena e Individual a favor del niño y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)”.

De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar del ciudadano Rube´n A.P.R., toda vez que el niño y la adolescente se encuentran con el desde que el primero era un bebé y la adolescente desde que su progenitora comenzó su relación conyugal con el solicitante.

Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño y la adolescente de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentran, asimismo arroja que el mencionado ciudadano reúne las condiciones necesaria para ser padre adoptante por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por los motivos expuestos, tomando en cuenta que el niño y la adolescente de autos se encuentra en una familia sustituta, es importante destacar que el procedimiento se ha tramitado de conformidad con la ley, es decir, ante los órganos administrativos y judicial competentes y cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma que prevé la Ley Especial.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción individual que pretende el ciudadano R.A.P.R., a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) y quince (15) años de edad, respectivamente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

Decreta la Adopción individual solicitada por el ciudadano R.A.P.R., portador de la cédula de identidad No. V-8.509.099, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) y quince (15) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena e individual y que en lo sucesivo el niño y la adolescente de autos se llamaran (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño y la adolescente de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de los mismos. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original No. 1784, levantada en fecha 20 de mayo de 2004, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998). 3) Estampar al margen del acta de nacimiento original No. 142, levantada en fecha 08 de febrero de 1995, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICO, LEYÓ Y REGISTRO Y SE ANOTO BAJO EL Nº 36 EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTA SALA DE JUICIO, EN EL PRESENTE MES Y AÑO.

EXP. 18138

MBR/natalia

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