Decisión nº 12.375 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034. APODERADO JUDICIAL: ABG. WILLMER H.O.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 05, tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano R.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de Presidente. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. G.C.M., J.G.R., E.T.A. y M.G.V. todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.129.484, V-6.103.909, V-12.643.909 y V-15.736.518 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.118, 73.297, 78.821 y 125.904 también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12.375

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2.007 éste Tribunal en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente expediente acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él, todo lo relacionado a la medida de Embargo Preventivo solicitada en el escrito libelar.

En esa misma fecha este Juzgado luego del estudio sistemático del libelo de la demanda, de la documentación acompañada al mismo y al verificarse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demanda Sociedad Mercantil “AGECA SUMINISTROS C.A.” hasta cubrir las siguientes cantidades, la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.284.900,oo) correspondiente al valor de las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda; la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Veintinueve Mil Bolívares actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.59.829,oo) por concepto de intereses legales vencidos; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 455,84) correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares de las letras de cambio y finalmente las costas derivadas del proceso que éste Tribunal estimó prudencialmente en la proporción del 25% de la estimación de la demanda, es decir, en la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares actualmente la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.103.555,45)

En fecha 20 de julio de 2.007 el abogado WILLMER OVALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante retiró la comisión de la Medida acordada en autos dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas.

Consta al folio cinco (05) del cuaderno de medidas auto de fecha 16 de agosto de 2.007 mediante el cual se dio por recibido el oficio 298-2.007 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Briceño Iragorry del estado Aragua, contentivo de tres cheques de gerencia relativo a la medida de embargo preventivo practicado a la parte demandada. En esa misma fecha fueron remitidos los cheques mencionados al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Maracay, y se ordenó abrir una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado. (Folios 09 y 10 del cuaderno de medidas).

En fecha 05 de octubre de 2.007 se emitió oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Maracay en el cual se le informó que la cuenta de ahorros que se ordenó abrir debe ser a nombre del demandante ciudadano R.A.A., con la advertencia de que dicha cuenta y los intereses que ésta devengue no podrán ser movilizados sin la firma conjunta del Juez y del Secretario de este Tribunal. (Folios 11 al 16).

El 08 de octubre de 2.007 compareció el ciudadano R.E.J.J. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., asistido por el abogado G.C.M. inpreabogado Nº 14.118; quien consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en autos. (Folios 17 al 23).

Seguidamente el 10 de octubre de 2.007 el abogado E.T.Á. inpreabogado Nº 78.821 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A, presentó escrito de pruebas con motivo de la presente incidencia de oposición. (Folios 24 al 29).

El 16 de octubre de 2.007 el apoderado actor impugnó las copias fotostáticas de dos letras de cambio consignadas por la parte demandada con su escrito de pruebas. (Folio 30).

El 22 de octubre de 2.007 la parte demandante consignó escrito de pruebas en la presente incidencia de oposición. (Folio 31 al 32).

En fecha 01 de noviembre de 2.007 se dio por recibida la libreta de ahorros Nº 0007-0061-47-0010019877 a nombre del Tribunal emitida por BANFOANDES de fecha 10 de octubre de 2.07 por la cantidad de 86.408.956,69 bolívares actualmente la cantidad de 86.408,95 bolívares fuertes. (Folios 33 y 34).

El 12 de diciembre de 2.007 este Tribunal acordó emitir oficios a los siguientes entes: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la ciudad de los Teques, Telven Venezuela S.A., Servicio Nacional de Contratistas y Registro Nacional de Contratos e Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), previa solicitud de la parte demandante en su escrito de pruebas; los mismos fueron signados con los siguientes números: 1.697, 1.698, 1.700 y 1.701 respectivamente. Seguidamente el representante judicial de la parte demandante solicitó ser nombrado correo especial para trasladar los oficios mencionados, lo cual fue acordado mediante de fecha 16 de enero de 2.008, siendo retirados el 18 de enero de 2.008.

Al folio 47 del expediente corre inserta hoja de control de consignaciones bancarias en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del demandante en el presente juicio, en ocasión de la medida de embargo Preventivo ejecutada en autos.

En fecha 17 de marzo de 2.008 éste Tribunal acordó expedir al representante judicial de parte demandante copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno de medidas. (Folio 48).

II

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

Planteada la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal el 18 de julio de 2.007 por el ciudadano R.E.J.J. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ageca Suministros C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado G.C.M., inpreabogado Nº 14.118; quien decide considera oportuno indicar que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.

Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, éste Tribunal pasa a analizar el escrito de pruebas presentado por el representante legal de la parte demandada de autos en el cual señaló que:

El instrumento utilizado por el demandante R.A.A.U. no es una letra de cambio, por tal razón, opone al demandante, copia fotostática del texto original de las presuntas letras de cambio que fueren aportadas como documentos fundamentales para intentar el presente juicio, consignándolas marcadas “B” y “C”.

Aduce que de dichos fotostatos se desprende que las mismas no fueron firmadas por el librador para el momento de su aceptación y que su firma aparece con posterioridad al supuesto nacimiento de la obligación cambiaria.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promoverá en el lapso respectivo la prueba de experticia grafoquímica para demostrar que la data de la tinta en las supuestas letras de cambio es posterior a la fecha de emisión de las mismas.

Es necesario que se cumpla el requisito de la firma del librador a los fines de la validez formal del título de crédito, en razón de ello el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe contener una letra de cambio y específicamente en su ordinal 8º señala “…que la letra de cambio debe contener la firma del que gira la letra (librador)…”.

En tal sentido las letras de cambio con las cuales se pretende probar la obligación, no existen porque no ha sido librada, no ha nacido como instrumento legal y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico, en consecuencia las mismas son nulas, por no reunir los elementos característicos de la misma, y por ello son desvirtuadas con las copias fotostáticas acompañadas al escrito presentado y que fueron facilitadas por el demandante.

Siendo así aduce, que se detecta que las letras de cambio presentadas con la demanda fueron completadas, se rellenaron y alteraron con posterioridad al texto original de las que son aportadas en copias fotostáticas con el escrito.

Asevera igualmente la parte demandada que “…al acompañar a la presente oposición, copia fotostática de las supuestas letras de cambio, supuestamente aceptadas por mi persona, en la que aparece la firma sin que aparezca firma alguna de ningún librador. No implica mi firma, entonces aceptación de letra de cambio alguna puesto que fue puesta en el papel en que pretende fundarse la demanda sin que hubiese nacido previamente letra de cambio alguna…” .

Con respecto al sexto elemento que indica el artículo 410 del Código de Comercio referido al nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; manifestó que no se desprende del texto de la fotocopia acompañada al escrito de oposición quien en es el beneficiario de la supuesta letra de cambio, el cual fue agregado con posterioridad.

Afirmó además y con relación a la aceptación o el nombre del que debe pagar (librado) por tratarse de un requisito formal, se cumple con que aparezca el nombre de cualquier sujeto, no es necesaria la firma. Continuó afirmando que en este supuesto, “…la firma que está estampada el (Sic) cuerpo de la letra de cambio, corresponde a mi persona, y para corroborarlo basta ver la tantas veces nombrada copia fotostática que se acompaña con este escrito de oposición a la medida preventiva, en la misma se aprecia una firma, la cual afirmo es mía…”.

Que el resto del texto fue agregado con posterioridad a haberse estampado su firma, y su data en el papel es del tiempo de la emisión de las “…supuestas letras de cambio…”; cosa que no ocurre con lo otros elementos que fueron agregados posteriormente.

En razón de ello exige la práctica de la experticia grafoquímica para demostrar la data de la tinta originaria en el papel que conforman las supuestas letras de cambio y las incorporadas con posterioridad.

Concluyó que la firma o rúbrica estampada en el cuerpo de la letra de cambio como aceptante, si corresponde a su persona, pero lo que no se corresponde es lo agregado o rellenado con posterioridad.

Finalmente impugnó y desconoció el valor que le quiere dar el demandante a las letras de cambio consignadas con la demanda.

En su oportunidad legal correspondiente el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el que manifestó lo siguiente:

  1. - Promovió marcado “A” copia fotostática de dos letras de cambio, con las cuales pretende demostrar que las presuntas letras de cambio consignadas por la parte demandante como instrumento fundamental fueron rellenadas con posterioridad a la fecha de emisión de las mismas, según se desprende de los fotostatos consignados.

  2. - Promovió prueba de experticia grafoquímica a fin de demostrar la data de la tinta en el papel de las letras de cambio consignadas por el demandante, en consecuencia el experto deberá hacer un examen de la data de la tinta en las dos letras de cambio que se encuentran resguardadas por éste Tribunal.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandante abogado WILLMER OVALLES siendo la oportunidad procesal consignó escrito de pruebas y en él indicó:

  3. - Impugnó las reproducciones fotostáticas de las letras de cambio acompañadas al escrito de oposición a la medida consignadas por la parte demandada.

  4. -Promovió y reprodujo las dos (2) letras de cambio que sirven como instrumento fundamental de la acción y que fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas “B” y “C” y que corren insertas en copias certificadas a los folios 88 y 89 del cuaderno principal del presente expediente.

  5. - En escrito consignado posteriormente solicitó a éste Tribunal, fueren librados oficios al Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la Ciudad de los Teques, Edo. Miranda, a Telven Venezuela S.A., al Servicio Nacional de Contratistas (S.N.C) y Al Registro Nacional de Contratistas (R.N.C) y finalmente al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); a los fines que informen si por ante dichas instituciones existe algún crédito a favor de la empresa demandada de autos, ello en virtud de que se ha imposibilitado materializar en su totalidad la medida de embargo preventivo acordada y por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como consecuencia de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la demandada fundamenta su oposición a la Medida de Embargo Preventivo acordada por éste Tribunal, en el supuesto de que las letras de cambio que fundamentan la presente acción fueron completadas o rellenadas con posterioridad a su fecha de emisión y como quiera que fue afirmado por la propia parte demandada, que la firma que aparece en dichas letras, es suya, al así reconocerlo explícitamente en su escrito de oposición, dicho hecho no constituye objeto de prueba ni de discusión. Y así se establece.

    Ahora bien, a los fines de demostrar que la letras de cambio fueron completadas con posterioridad a su emisión promovió [la demandada] la prueba de experticia grafoquímica, para que los expertos determinaren la data de la tinta que aparece en la firma que reconoció como propia y los demás elementos que la conforman, es decir, la firma del librador, el nombre del beneficiario, el nombre del que debe pagar o el librado; por cuanto aduce que dichas letras de cambio no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que las mismas no son letras de cambio.

    En ese sentido quien decide pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente las letras de cambio presentadas por la parte demandante y que constituyen los documentos en los que fundamenta su pretensión; las mismas fueron consignadas con el libelo de la demanda y resguardadas en la caja de seguridad de éste Tribunal, siendo certificadas por el secretario de este Juzgado quien declaró que las mismas son copias fieles y exactas de sus originales.

    Se observa pues de la revisión de las cámbiales que rielan en copias cerificadas a los folios 88 y 89 de la pieza principal del presente expediente marcadas “B” y “C”, que en las mismas se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente la letra de cambio Nº 1/1 marcada “B”, que la misma cumple con lo establecido como primer (1º) requisito en el artículo supra mencionado referido a la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, donde se lee: “…ÚNICA DE CAMBIO…”; con respecto al ordinal segundo (2º) del mencionado artículo y referido a la orden pura y simple de pagar se aprecia que la misma es por la cantidad de “…CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES…” actualmente CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES.

    Con respecto al ordinal tercero (3º) del artículo en mención referido al nombre del que debe pagar (librado) se observa una firma o rúbrica ilegible y el siguiente número: “…11380972…” y se lee: “Por Ageca Suministros C.A 23/09/2005…”.

    Con relación al ordinal cuarto (4º) y referido a la fecha de vencimiento se lee: “…A la vista…”. Con respecto al ordinal quinto (5º) y relativo al lugar donde el pago debe efectuarse se lee: “…A la vista…”. El ordinal sexto (6º) establece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago o el beneficiario, en el mismo se lee: “…RUBÉN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA…”. Con respecto al ordinal séptimo (7º) del mencionado artículo 410 ejusdem, y relativo a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se lee lo siguiente: “…Maracay, 23 de Septiembre de 2005…” y por último referido al ordinal octavo (8º) y relativo a la firma del que gira la letra (librador) se observa una firma o rúbrica ilegible.

    Por su parte la letra de cambio Nº 1/1 marcada “C” y que riela en copia certificada al folio 89 de la pieza principal del expediente; se observa que con respecto al ordinal primero (1º) del artículo 410 ejusdem referido a la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, se lee: “…ÚNICA DE CAMBIO…”; con respecto al ordinal segundo (2º) del mencionado artículo y referido a la orden pura y simple de pagar se aprecia que la misma es por la cantidad de “…NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES…” actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

    Con respecto al ordinal tercero (3º) del artículo en mención referido al nombre del que debe pagar (librado) se observa una firma o rúbrica ilegible y el siguiente número: “…11380972…” y se lee: “Por Ageca Suministros C.A 23/09/2005…”.

    Con relación al ordinal cuarto (4º) y referido a la fecha de vencimiento se lee: “…A la vista…”. Con respecto al ordinal quinto (5º) y relativo al lugar donde el pago debe efectuarse se lee: “…A la vista…”. El ordinal sexto (6º) establece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago o el beneficiario, en el mismo se lee: “…RUBÉN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA…”. Con respecto al ordinal séptimo (7º) del mencionado artículo 410 ejusdem, y relativo a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se lee lo siguiente: “…Maracay, 23 de Septiembre de 2005…” y por último referido al ordinal octavo (8º) y relativo a la firma del que gira la letra (librador) se observa una firma o rúbrica ilegible.

    Ahora bien, establece el artículo 411 ejusdem, lo siguiente:

    …El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…

    .

    Como se observa las letras de cambio presentadas con la demanda, efectivamente cumplen con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 410 y 411 ejusdem, en ese sentido, corresponde en este aparte analizar el resultado de la experticia grafoquímica promovida por la parte demandada a los fines de demostrar su dicho referido a que las mencionadas letras fueron completadas o rellenadas posterior a la fecha de emisión.

    En efecto a los folios 159 al 177 del cuaderno principal del expediente corre inserto el informe de la experticia practicada por los expertos D.G.F., L.M.M. y A.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.291.495, 4.874.328 y 4.450.723 respectivamente, en el mismo se aprecia que el motivo de dicha experticia consiste en determinar:

    …PRIMERO: determinar la data de la tinta en el espacio donde firma el librador de las letras de cambio. SEGUNDO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el beneficiario de las letras de cambio. TERCERO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el lugar donde el pago debe efectuarse. CUARTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el nombre del librado aceptante, indicando igualmente la data de la firma que aparece en cada uno cuerpo (Sic) de las letras de cambio y el texto agregado al lado de la firma que reza textualmente . QUINTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece la fecha y lugar donde la letra fue emitida. SEXTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el monto en bolívares (letras y guarismos)…

    Practicada la experticia promovida, las expertas designadas concluyeron lo siguiente:

    “…4.1. Los documentos estudiados son originales aptos para la peritación. 4.2. La tinta con la cual fue escrito el librador, el beneficiario, el lugar donde el pago debe efectuarse y el texto agregado al lado de la firma que reza textualmente “por Ageca Suministros. C.A., 23/09/2005, tiene una edad relativa de seis meses a un año. 4.3. La tinta con la cual fue escrito el librado aceptante, la fecha y el lugar donde la letra fue emitida y el monto en Bolívares (letras y guarismos), tienen una edad relativa de trece meses a dos años. 4.4. Por lo tanto, podemos concluir que los instrumentos cambiarios, objeto de este estudio documentológico, fueron llenados en tiempos diferentes…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador)

    Ahora bien, la experticia realizada y parcialmente transcrita arrojó como resultado lo alegado por la parte demandada referido a que las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda, fueron llenadas o completadas en una fecha posterior a la fecha de su emisión. Sin embargo resulta imperioso traer a colación el contenido del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de agosto de 1.984, caso Banco del Centro Consolidado C.A Vs. C. Bacalao, con Ponencia del Magistrado Gabriel Parada Dacovich, cuyo criterio interpretativo reviste gran importancia y hasta la actualidad es usado como parámetro explicativo y jurisprudencial relativo a la teoría de la validez de la letra de cambio cuyo contenido es completado antes de su entrada en circulación, es decir, aquella letra de cambio que al momento de su emisión o creación, carece de uno de los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio; dejando sentado lo siguiente:

    ...Esta sala observa relativa a un pagaré completado por el emitente después de firmado por el aceptante, en cuanto a la fecha de emisión, con inclusión de la indicación del lugar, concluyó que, la indicación de la fecha de emisión del título de crédito, es un requisito esencial sin cuya indicación no vale el instrumento como tal título; que, la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante en la etapa de la creación del título de crédito, puede ser agregado en la etapa posterior de su circulación, mediante el endoso, por lo que ese elemento esencial faltante sí puede ser aportado por el legítimo titular del documento, ya que, en nuestro derecho, ninguna disposición prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus electos esenciales, porque el emitente del título, el librador, tiene el derecho, mientras el título todavía esté en su poder, de completarlo en todos sus electos, esenciales o facultativos; pero quedando la excepción o defensa relativa al abuso al llenar el título, si se considera que la declaración faltante al momento de la aceptación, fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre el librador y el librado aceptante; la creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo, siendo necesario que unos elementos se incorporen después de otros, sin que la Ley ni la doctrina establezcan un determinado orden o secuencia en la colocación de esos elementos esenciales, siendo perfectamente posible que se coloque la firma desobligado, antes o después de la del librador; una letra de cambio no deja de tener valor por el hecho que el librado lo hubiese aceptado cuando aún no hubiese firmado el librador. Este puede formarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Cuando el aceptante firma el título (letra o pagaré) puede ser completado con posterioridad por el emitente o librador, sin que pueda decirse que, al completar dichos requisitos, se cambió el sentido del documento; ya que la inclusión de lo faltante viene a perfeccionar un documento del cual el emitente y el aceptante, conocían su sentido estaban en cuenta de que estaban elaborando un título de crédito…

    (Tomada de Ramírez & Garay, Tomo LXXXVII, Pags. 433 al 442)

    Siguiendo el criterio jurisprudencial, se deduce pues, que ni nuestro Código de Comercio ni ninguna otra disposición legal en Venezuela prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales.

    La doctrina venezolana sostiene, que “…incluso quien firma un documento o título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos…” (Mármol Marquíz H., Fundamentos de Derecho Mercantil - Títulos Valores”, 2° Edición. UCAB, Caracas, 1985)

    Así pues la referida Sala de nuestro m.T. en sentencia del 7 de diciembre de 1983 hizo las siguientes consideraciones:

    …El título de crédito tiene dos momentos, el de su creación y el de su circulación. Tal creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo, No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente. Es necesario que unos se incorporen después de otros sin que la Ley ni la doctrina establezcan o exijan un determinado orden o secuencia pre-determinada en la colocación de esos elementos esenciales. Es perfectamente posible aceptar que la firma del obligado se coloque antes o después de la firma del librador. No puede entenderse que una letra de cambio p un pagaré no tienen valor como tales por el hecho de que el librado hubieses aceptado cuando aún no había firmado el librador. Este podrá firmarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Es lógicamente posible y aceptable que la fecha de emisión sea puesta con posterioridad a la firma del aceptante, o del librador, o de ambos…

    De los criterios transcritos, se extraen las siguientes máximas en cuanto a la validez de los instrumentos cambiarios en blanco:

    • El título de crédito debe contener todos los requisitos formales antes de exigirse su pago.

    • No existe legislación alguna que penalice completar, antes de que entre en circulación, un título de crédito en blanco.

    • El título de crédito en blanco es aquel en el cual falte alguno de los requisitos formales antes de ser emitido o creado.

    • El tenedor legítimo de un título de crédito en blanco, está autorizado a completarlo, salvo el derecho del deudor cambiario de alegar que el título fue completado en contravención a lo dispuesto en la relación cambiaria subyacente.

    Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra mencionados, al caso bajo examen, no han dejado de ser letras de cambio los instrumentos presentados en originales por la parte demandante con el libelo de la demanda y que ocupan en copias certificadas los folios 88 y 89 del cuaderno principal del presente expediente, por la circunstancia de que, según el dictamen de los expertos, se añadiera, después de la etapa de emisión de los títulos, los datos precisados en su informe de experticia; ya que los expertos no dicen si tal añadidura fue hecha antes de que fueren presentadas dichas letras de cambio para su pago o no.

    Tampoco la parte demandada, se excepcionó alegando que hubo abuso de llenar los referidos títulos de crédito, porque los documentos fueren completados de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente, entre el librador y el librado aceptante, quien en el escrito de oposición reconoció como suya la firma contenida en las cambiales referidas sin que las mismas hayan sido tachadas de falsas; motivo por el cual se les otorga a las mismas todo el valor probatorio que merecen, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por tales razones éste Juzgador declara improcedente la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada el 18 de julio de 2.007 por este Tribunal y que fuere planteada por la parte demandada; como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

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