Sentencia nº 0125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.A.T.M., representado judicialmente por las abogados A.M.A. de Bolívar, Onella I.P.Á. y J.V.Q.C., contra la entidad de trabajo EMBOTELLADORA AGUA MANSA, C.A., y de manera solidaria contra el ciudadano R.J.F.G. representados judicialmente por el abogado O.A.F.; el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014, declaró la admisión de los hechos, con lugar la responsabilidad solidaria y “parcialmente con lugar la demanda”.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la responsabilidad solidaria, con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el juzgado a quo.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la entidad de trabajo Embotelladora Agua Mansa, C.A., ejerció recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 26 de enero de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, refiere la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, que de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de la notificación personal de la parte demanda, existe la que se efectúa a través de medios electrónicos o mediante correo certificado. Relata que en el caso de autos, la notificación del codemandado R.J.F.G., se ordenó mediante boleta, que señaló como domicilio la siguiente dirección: Urb. Las Mercedes, entre calle Mucuchíes y Perijá. Edificio California Suites Mall, piso 1, apartamento 1-E, Caracas, Distrito Capital. Empero, el alguacil del tribunal a quo practicó la misma en la sede de la empresa que está ubicada en el kilometro 5, carretera Valle de La Pascua, fue recibida por un trabajador de la empresa y se fijó un cartel en la entrada de ésta.

Alega que la notificación del codemandado R.J.F.G. fue írrita con fundamento en que no se practicó en su domicilio y la persona (Omar A.F.) que recibió la boleta en su nombre, no ostenta la condición de representante del patrono. Bajo este contexto argumentativo, sostiene que: “considerar perfecta la notificación del demandado (…) con la entrega de la notificación a personas que no tienen nada que ver con la representación legal de aquél, (…) nos parece una situación de poca certeza y evidente inseguridad para la suerte del acto (…)”.

Afirma que de haber observado el ad quem las infracciones cometidas en la notificación de uno de los codemandados, debió haber ordenado la nulidad de lo actuado conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, reponer la causa al estado de practicar válidamente la notificación por haberse vulnerado los artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 y 127 de la Ley adjetiva laboral.

Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la entidad de trabajo Embotelladora Agua Mansa, C.A., no reúne los extremos de ley requeridos para su ejercicio, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada Embotelladora Agua Mansa, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2015-000009

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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