Decisión nº 030 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Febrero de 2005

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2512-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: R.A.M., venezolano, natural de San Cristóbal, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.170, casado, comerciante, hijo de T.P.D.M. y de R.M., residenciado en Los Haticos, Sector la Milagrosa, Av. 15D N° 130-37, Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: P.G.G., F.L.U. y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.800, 40.907 y 83.351, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 12, entre calles 69 A y 70, N° 69 A-75, Sector Tierra Negra, Maracaibo, estado Zulia.

Delitos: Usurpación de Funciones, alteración de Sellos, falsificación de sellos, retención de sellos y timbres falsos, uso de papel sellado falso, falsificación de documentos, falsificación de pasaportes y licencias.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado EUDOMAR GARCÍA.

Se recibió la causa en fecha 27 de Enero de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados P.G.G., F.L.U. y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado R.A.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 28 de Enero de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados P.G.G., F.L.U. y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, alteración de Sellos, falsificación de sellos, retención de sellos y timbres falsos, uso de papel sellado falso, falsificación de documentos, falsificación de pasaportes y licencias, previstos y sancionados en los artículos 214, 230, 306, 307, 308, 313, 320,327, y 333, en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señalan como Primer Motivo que, del análisis de las normas antes citadas, las mismas contemplan penas que en su mayoría no exceden de dos (02) años, excepto el caso de la sanción que prevé el artículo 320 del Código Penal, pero que en ningún caso puede atribuírsele a su defendido, ya que ni el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, ni el Juez a quo, señalan qué función pública o privada está usurpando el imputado, y que del procedimiento que dio inicio a la investigación no se desprende indicio alguno que indique que se estuviese usurpando alguna función, pues de las actas se desprende que no se puede evidenciar la comisión del delito de usurpación de funciones.

De la misma manera señalan los defensores, que aún con la concurrencia de todos los delitos señalados por el Ministerio Público, la pena que en su conjunto se podría llegar a imponer, no excede de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

En su Segundo motivo indican, que no concurren los supuestos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y que de la publicación en Gaceta Oficial del registro de Comercio de la firma JOYERIA RAM, de la cual es propietario el ciudadano R.A.M., se puede evidenciar tal situación, pues se ha desempeñado en ese negocio desde hace treinta y cinco (35) años, sin tener jamás algún inconveniente con las autoridades, lo cual pudo corroborar la representante de la Sociedad, al requerir los registros, prontuarios o antecedentes de su defendido, de igual forma, consta en las actas documentos relativos al grupo familiar formado por el imputado, entre las cuales se encuentra el acta de matrimonio, copias de las actas de partidas de nacimientos, cuyos elementos demuestran que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el asiento de su familia, intereses y afectos se encuentran arraigados a esta ciudad, resaltando entre otras cosas los Abogados antes identificados, la edad de su defendido, a quien se le tuvo que ordenar su traslado para la realización de un tele de tórax, y quien nunca ha estado detenido, por lo cual a su criterio, dicha medida resulta desproporcionada e inhumana.

Como punto Tercero alegan, que en virtud de que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, y el resultado de la investigación determinará si realmente se consumó la comisión de algún delito, así como el grado de participación de los imputados, les llama la atención que se les imputen delitos a su defendido con evidencias no cotejadas con prueba técnica alguna, y que dichas pruebas fueran recolectadas en un inmueble anexo al negocio del imputado, y se hayan valorado los hechos tanto por el Ministerio Público como por el A quo, para presumir la comisión de los delitos de falsificación de pasaportes y licencias, sin haberse incautado tales documentos o símiles relacionados a los mismos, viéndose involucrado en esa penosa circunstancia, una persona honesta, sin antecedentes ni prontuarios de ningún tipo.

En el Cuarto motivo establecen que, su defendido aún cuando no ha finalizado la fase preparatoria en la presente causa que apenas comienza, no tiene manera alguna de intervenir en la investigación con la finalidad de obstruirla u obstaculizarla, ya que no es funcionario de la dependencia pública encargada de llevar a cabo los documentos que se tildan de falsificados, ni tiene acceso a las autoridades de policía que pueda llevar a cabo las diligencias propias de la investigación, lo cual desvirtúa del mismo modo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el Quinto fundamento señalan, que desvirtuados como han quedado tanto el peligro de fuga, como el de obstaculización de la investigación por parte del imputado, y tomando en cuenta los severos daños que le está causando a su familia la detención de su padre, y por la entidad de los delitos que se le imputan, es por lo que apelan de la decisión emitida por el Juzgado A quo, y solicitan se declare con lugar el presente recurso y se revoque la medida decretada, sustituyéndola por una menos gravosa, invocando igualmente los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala que con relación al primer punto alegado por la defensa en su escrito de apelación, se permite recordarle a esa defensa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y si se desglosa lo establecido en dicho artículo se puede evidenciar que, el hecho punible merece una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, observándose que del procedimiento se desprende que existen variedad de hechos punibles calificados como usurpación de funciones alteración de sellos, falsificación de sellos, retensión de sellos, y timbres falsos, uso de papel sellado falso, falsificación de documentos, entre otros, además de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son el acta de allanamiento, en la cual fueron incautados una serie de documentos tales como pasaportes, sellos planillas, pertenecientes a varias instituciones públicas en la joyería Ram, cuyo propietario de dicho inmueble es el imputado de actas, lo cual constituyen elementos suficientes para estimar que se encuentra incurso en los delitos imputados por ese Fiscalía. De la misma manera alega el representante del Ministerio Público, que por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de la cantidad de delitos cometidos y que en conjunto pudiera llegar a considerarse en una posterior sentencia, una pena considerable, luego que quede demostrado por sentencia su participación en el hecho, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Así mismo, señala que la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, se encuentra fundamentada, adecuada al hecho y de acuerdo la ley, y en el momento de la presentación de imputados se cumplieron con cada uno de los requisitos y garantías exigidas.

Establece igualmente, que la defensa alega la no procedencia de la medida apelada, en virtud de la conducta predelictual del ciudadano R.A.M., la cual según su dicho es intachable sin haber tenido en ninguna oportunidad problemas con la justicia, pero en este caso, se encuentran aún en la fase preparatoria, y en ningún momento se ha señalado la conducta predelictual del referido ciudadano, sino que únicamente se hace referencia a su participación en el hecho que dio origen en el hecho, y que la ley ha establecido de forma imperativa el trámite a seguir cuando se encuentren en presencia de delitos graves que afectan a la colectividad, y en virtud de los bienes que trata de proteger el Estado cuando crea estas leyes, es que se imponen estas medidas de aseguramiento, siendo esta una forma de evitar la llamada denegación de justicia.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, solicita la Fiscalía del Misterio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y del escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los mismos interponen recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Enero de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano R.A.M., considerando que en el auto recurrido no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que con relación al delito de usurpación de funciones, no existen elementos en las actas que hagan presumir la comisión del mismo.

Observa la Sala, que a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 08 de Enero de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:

…este Juzgado en funciones de Control observa que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de Usurpación de Funciones, alteración de Sellos, falsificación de sellos, retención de sellos y timbres falsos, uso de papel sellado falso, falsificación de documentos, falsificación de pasaportes y licencias, previstos y sancionados en los artículos 214, 230, 306, 307, 308, 313, 320,327, y 333, en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, igualmente existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito (sic) imputado por el Ministerio Público, como se evidencia: 1.- Del acta policial …donde se deja constancia de la visita domiciliaria efectuada a la joyería y al realizar inspección en el lugar se localizó 37 soportes para expedición de cédulas de identidad, asimismo en el anexo que funge como depósito de la joyería, se encontró una bolsa de material sintético de color blanca la cual contenía 13 sellos de cauchos. 2.- Acta de entrevista…correspondiente al ciudadano ARGUELLES DÍAZ U.R., la cual se da por reproducida en su totalidad; 3.- Con el acta de entrevista del ciudadano A.A. (sic) H.H.,…la cual también se da por reproducida en su totalidad. 4.- Experticia practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…la cual se da también por reproducida en su totalidad. Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de acta son Autores o Partícipes del delito presentado por la representación fiscal actuante, además de tratarse de hechos punibles que de conformidad con la leyes penales venezolanas merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por último, por considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a lo previsto en los artículos 250, 251, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la pena correspondiente a los delitos atribuido (sic) por la representación Fiscal a los imputados de autos, y en virtud de que es objetivo principal de la Fase Preparatoria del P.P. de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, por demás que el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que le hacen presumir la participación de los imputados en los delitos atribuidos ya que su función es a.l.e.q. se están colocando a su disposición de los cuales esta Juzgadora establece que se presume que han actuado como autores de los diversos delitos atribuidos por la Representación Fiscal …es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos imputados y considera procedente decretar a los imputados A.T.V., R.A.M. y BERNARDO SEGUNDO CHOURIO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …

Se desprende entonces de la recurrida, que el A quo, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, establece que del acta policial, así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ARGUELLES DÍAZ U.R. y A.A. (sic) H.H., así como de la experticia practicada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidenciaron suficientes elementos para presumir que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, los cuales determinaron la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Usurpación de Funciones, alteración de sellos, falsificación de sellos, retención de sellos y timbres falsos, uso de papel sellado falso, falsificación de documentos, falsificación de pasaportes y licencias, previstos y sancionados en los artículos 214, 230, 306, 307, 308, 313, 320,327, y 333, en concordancia con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal. De igual manera evidencia esta Sala, que en la recurrida se establece el peligro de fuga en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, la cual pudiera llegársele a imponer al imputado, toda vez que los artículos antes mencionados señalan lo siguiente:

Art. 214.-Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses,…

Art. 230.- El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una disposición de la ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho meses…

Art. 306.- Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años, y así mismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.

Art. 307.- Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estados de la República, de algún Distrito…será castigado con prisión de tres a doce meses…

Art. 308.- Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado sin prisión de seis a treinta meses…

Art. 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público, forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…

Ahora bien, con respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así mismo, en cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 del mismo Código Penal Adjetivo, señala:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

De lo anterior se desprende que el artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que, al ciudadano R.A.M. se le imputan varios delitos, que si bien la pena correspondiente a cada uno de los mismos no es superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero de la norma citada, no es menos cierto que el daño causado, en este caso al estado venezolano, es de gran magnitud y que afecta igualmente a la colectividad, por lo que a criterio de esta Sala, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que son de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.G.G., F.L.U. y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado R.A.M., contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 30-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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