Decisión nº 1835-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1835-08 CAUSA N° 1C-14714-08

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.L.P.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado R.A.D.O., previo traslado por la Primera Compañía, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano R.A.D.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje el día 16-12-08, siendo las once de la noche, específicamente en el semáforo de S.R. deA., observaron un vehículo marca Fiat, color verde, sin portar placas identificadotas, que casi colisiona con la Unidad Radio patrullera PDM052, conducida por la Sub comisaría JAYSI VALBUENA, en compañía de la inspectora L.C. y la Oficial K.R., por lo cual iniciaron el seguimiento del vehículo en cuestión, el vehículo se detuvo en la avenida 5 del Sector Altos de Jalisco en la vivienda signada con el N° 51-95, donde el conductor un ciudadano de contextura doble, se bajo del vehículo en actitud violenta introduciéndose en la vivienda signada con el N° 51-95 vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial; y la Inspectora L.C. la cual se encontraba de apoyo en el sitio, ingresó a la vivienda a escasos metros de la cerca, con la finalidad de restringir al ciudadano quien agredió físicamente a la mencionada Inspectora, empujándola de manera violenta contra el vehículo para tratar de huir del lugar, y un segundo ciudadano de contextura gruesa que se encontraba dentro de la vivienda arremetió de forma agresiva en contra de la Inspectora, propinándole un golpe en el lado derecho de la cara, la cual perdió el equilibrio, y en vista de estas circunstancias la Oficial K.R. ante la agresión en contra de la Inspectora procede a intentar de restringir al ciudadano y este la toma por el cuello con intenciones de estrangularla, presentándose en el sitio en calidad de apoyo los Sub-Inspectores R.M. y OSMER ABREU, los cuales fueron recibidos por los integrantes de la vivienda con impropios y objetos contundentes (piedras), este ciudadano le arrebató el radio trasmisor al Sub Inspector R.M. y lo lanzó en contra de la comisión Policial causándoles graves daños al artefacto; dicho ciudadano emprendió veloz huida siendo infructuosa su aprehensión; y el hoy imputado emprendió huida a pie en dirección hacia la avenida, siendo restringido a escasos metros por la comisión policial; posteriormente la Inspectora L.C. y la Oficial K.R. fueron trasladada hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona donde fueron atendidas por el galeno de guarda A.P., y a la Inspectora Lucy le diagnosticaron Traumatismo Simple en Maxilar Inferior Derecho y a la Oficial K.R. le diagnosticaron Traumatismo Simple en Clavícula derecha; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano R.A.D.O., se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ultimo Aparte del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Primer Aparte Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas L.C. y K.D.R., por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se está presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: R.A.D.O., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.780.956, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 19-11-69, de 39 años de edad, profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana, hijo de A.T.O. (v) y V.M.D.H. (d), domiciliado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 58D, casa N° 95-51, al pasar el Puente Nuevo Mundo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6328399. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, contextura doble, estatura 1,71, cejas pobladas, cabello color negro con entrada, piel trigueña, ojos marrones, nariz medina, boca mediana, labios finos,. No posee cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado R.A.D.O., que SI, y nombra al ABOG. A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado R.A.D.O., y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado R.A.D.O., por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal, en la calle 74 con avenida 15 Las Delicias, Edificio Belini, Piso 01, Oficina 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0414-6124883. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado R.A.D.O., expuso: “El día martes 16-12-2008, aproximadamente como a las once de la noche regrese de un pardito de fubolito en el Colegio de Abogado en compañía de mi hijo de cinco años y mi esposa, y el Funcionario R.C. y su esposa en el carro de su propiedad, traía a mi hijo en brazo y me fui para dentro de mi casa a descansar y me puse el juego de béisbol y cuando de pronto escuche unos gritos en el porche de mi casa, se encontraban varios funcionarios de la Policía Polimaracaibo, golpeando al otro funcionario de la guardia y yo entrecedi diciéndole que nosotros éramos funcionarios de la guardia y nos respondieron que a ellos no le interesaba, y se encontraba golpeando al funcionario yo intercedí para calmar los ánimos, y dos funcionarias agarró a mi esposa por el cuello y como ella tiene familia por allí, vinieron varios de ellos entre ellos se encontraba su mama N.S., Z.S., A.S., A.S., ellas intercambiaron golpes con las mujeres defendiendo a su prima, y llegaron varias patrullas de Polimaracaibo y Policía Regional sacándome de mi casa y golpeándome, me esposaron y me dieron punta pie hasta decir ya, en mis manos tengo fotos dejando un celular en mi casa de un funcionario que no se quien es e hicieron disparos y tengo un cartucho, me esposaron y me trasladaron a la verdea del lago, tengo testigo del maltrato a la ciudadana Elglee Yogurt, y me tuvieron detenido hasta la tres de la mañana, no me leyeron mis derecho, solo me dejaron hacer una llamada telefónica y después de remitieron al Core 3 y fui recibido por el Capitán Puerta, también quiero agregar que mi hijo de cinco años al verme que me estaban golpeando le dio una crisis nerviosa quedando como traumatizado de todo este problema; quiero agregar que yo en ningún momento me resiste con los funcionarios, y como tampoco soy capaz de agredir a ninguna mujer ni física ni verbalmente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista y analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita mi respetuosamente a este Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a mi defendido, por cuanto el delito que aquí se le imputa no son de extrema gravedad ya que todo fue producto de la confusión de cómo ocurrieron los hechos. Asimismo se debe tomar en cuenta que mi defendido es un Militar activo de carrera que tiene residencia fija y arraigo, lo cual desvirtúa el Peligro de Fuga, ya que dicho funcionario esta subordinado a sus superiores en su Comando. En este sentido, pudiese ser preferiblemente otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por el Representante del Ministerio Público. De igual manera, mi defendido en su exposición no admite responsabilidad alguna en los hechos, tan es así que queda comprometido en ofrecer pruebas tales como un celular y un cartucho de balas al Ministerio Público que este mismo encontró dentro de su residencia, y de igual manera se colige que lo hay es un abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo y la Policía Regional del Estado Zulia, ya que estos se introdujeron a su casa sin ninguna orden de allanamiento, y una vez dentro del inmueble procedieron de manera arbitraría a golpear a todos los que se encontraba en el interior del mismo, siendo repelida tal actitud hostil de los funcionarios por las ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda. Invoco a favor de mi defendido lo establecido en los artículos 7, 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. En este Sentido, y por lo anteriormente planteado la evidente contradicción de los hechos, es por lo que solicito se le conceda algunas de las Medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de la presente causa, así como de la presente Acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes indicios de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ultimo Aparte del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Primer Aparte Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas L.C. y K.D.R., tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 16-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos; Con el Acta Policial de fecha 16-12-2008 suscritas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con la Denuncia verbal de la ciudadana L.C.; Con el Informe Medico inserta al folio (13). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado R.A.D.O., antes identificado, es autor o participes en la comisión de los delitos antes señalados, y por cuanto la pena de los delitos imputados no exceden de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalencía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y Declara con Lugar la solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado R.A.D.O., ante identificado, específicamente la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Declarándose así Con Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del Imputado R.A.D.O., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.780.956, Estado Civil casado, fecha de Nacimiento 19-11-69, de 39 años de edad, profesión u oficio Guardia Nacional Bolivariana, hijo de A.T.O. (v) y V.M.D.H. (d), domiciliado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 58D, casa N° 95-51, al pasar el Puente Nuevo Mundo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6328399, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 Ultimo Aparte del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Primer Aparte Ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas L.C. y K.D.R.. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1835-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4113-08, al ciudadano Comandante de la Primera Compañía, Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se da por concluido el acto siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.P.C.

EL IMPUTADO,

R.A.D.O.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. A.G.S.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS

Causa N° 1C-14714-08

SCdeP/jr

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