Sentencia nº 866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0357

El 26 de marzo de 2008, la abogada M.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 684.335, presentó ante esta Sala Constitucional demanda de amparo constitucional contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que negó el recurso de hecho ejercido por la precitada abogada contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2007 por ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, negó la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada por esa Corte el 29 de marzo de 2007, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por el precitado ciudadano contra el extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP), actual Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A modo de antecedentes, la apoderada judicial del accionante relató que “[Su] representado interpuso formal querella por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las demandas por cobro de Bolívares en contra de la Administración Pública incoadas por los Funcionarios Públicos, por la cual demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales ajustadas a derecho, causadas desde el inicio de la relación funcionarial, 1 de julio de 1958 fecha en la que inició la prestación de servicios para el Ministerio de Comunicaciones, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue jubilado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS; por vía principal, en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente Ley Orgánica del Trabajo, considerándose acreedor de un crédito personal, prescriptible por diez años por diferencia de prestaciones sociales (…)”.

Que “También se demandó por vía subsidiaria, en reparación de daños materiales como consecuencia de hecho ilícito, por haber ocurrido en impericia y negligencia la administración pública (sic) al no calcular ni pagar conforme a derecho sus prestaciones”.

De la querella funcionarial conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible la acción mediante sentencia del 24 de mayo de 2006. Contra dicho pronunciamiento, continúa señalando, ejerció recurso ordinario de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dictó sentencia el 29 de marzo de 2007, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo apelado.

Que “Contra la decisión de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 29 de marzo de 2007, se interpuso el recurso de Casación (sic) para ante (sic) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (sic) y fue negada su admisión según decisión del 13 de agosto de 2007, por lo que [recurrieron] de hecho el 14 de agosto de 2007 y el 11 de octubre de 2007”.

Que “Interpuesto el recurso de hecho, en cumplimiento del debido proceso la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha debido remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, para que ese órgano se pronunciara sobre la obligatoriedad del recurso y ordenar le fuera remitido el expediente”.

El anterior pedimento, fue negado por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante mediante un auto dictado el 14 de noviembre de 2007.

Conforme a lo antes narrado, es que procede a interponer la presente demanda de amparo constitucional pues “(…) la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no actuó conforme a derecho e incurrió en violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En efecto, interpuesto el recurso extraordinario de casación, éste no fue oído; e interpuesto el recurso de hecho y solicitada la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se negó a sustanciar el recurso de hecho e incurrió en el exceso de volver a decidir, en contravención del artículo 309 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de los derechos y garantías constitucionales que denuncia como conculcados por la actividad jurisdiccional, indicó que “LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su decisión del 14 de noviembre de 2007 ha violado el derecho al debido proceso que tiene [su] representado y el derecho a la defensa, establecidos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en el ordinal primero, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El recurso de hecho está establecido en resguardo del recurso de apelación y en resguardo del recurso extraordinario de casación, por lo que en atención al debido proceso, a las normas establecidas para el trámite del recurso, en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el Juez u órgano de alzada es el que tiene competencia e imparcialidad para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho y sobre la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario de casación”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita en su petitorio que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional y, en consecuencia, esta Sala “(…) ordene a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que remita el expediente AP42-R-2006-001612 a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA para que conozca del recurso de hecho interpuesto respecto de la negativa por parte de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de oír el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007”.

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El acto jurisdiccional que se imputa como lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, lo constituye el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró lo que sigue:

Vista las diligencias de fechas catorce (14) de agosto y de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), presentadas por la abogada M.R. (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ‘recurre de hecho ante la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la negativa de oír el Recurso de Casación’; esta Corte realiza las siguientes consideraciones a los fines de proveer lo solicitado; a tal efecto se observa que en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó decisión mediante la cual se negó la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintinueve (2) (sic) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta. Ahora bien, visto que en la presente causa ya se agotó el principio de la doble instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no procede la sustanciación del recurso de hecho solicitado

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra un acto jurisdiccional, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

Correlativamente, el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga a esta Sala Constitucional competencia expresa para:

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos. Cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.A.R.H., reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de noviembre de 2007, que negó la sustanciación del recurso de hecho solicitado por su apoderada judicial, vista la negativa de ese mismo órgano jurisdiccional en oír el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia proferida por ese mismo órgano jurisdiccional el 29 de marzo de 2007, en el juicio contencioso administrativo funcionarial seguido por el accionante contra el extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP), actual Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción, toda vez que el presente caso se ciñe al análisis de una cuestión de naturaleza procesal, cual es la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el marco de un juicio de naturaleza contencioso administrativa funcionarial.

En tal sentido, es menester destacar que la Sala se adhiere a lo manifestado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el sentido de rechazar la admisión del recurso de casación en vía contencioso-administrativa, en función de las razones siguientes: a) El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ámbito de aplicación del recurso de casación, lo circunscribe sólo a los juicios civiles y mercantiles, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, así como contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, contra los actos dictados en ejecución de sentencias y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales. Dicho ámbito de aplicación sólo sería ampliado por disposición expresa del propio legislador y, b) Porque ni la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni la Sala de Casación Civil del mismo, tienen competencia expresa para conocer de este presunto recurso de casación en lo contencioso-administrativo, conforme al elenco competencial previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (A mayor abundamiento, véase sentencias de esta Sala Nros. 413 del 14 de marzo de 2008, caso: “Celis A.A.”; 5.082 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Rafael J.F.J. y otros”; 5.087 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Mario Freitas Sosa y otro” y 1.249 del 24 de octubre de 2000, caso: “Horacio J.C.”).

En ese sentido, debe destacarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé la posibilidad de ejercer ese recurso extraordinario en el ámbito contencioso administrativo, como sí lo contempla respecto de los juicios penales (artículo 5, numeral 39); en los juicios civiles, mercantiles y marítimos (artículo 5, numeral 41) y en los procedimientos jurisdiccionales de naturaleza laboral, de menores y adolescentes, ambiental y agrario (artículo 5, numeral 43).

Además, conforme al principio de legalidad que rige en materia procesal, no es viable la incoación de aquellos medios de impugnación o gravamen no contemplados en la ley, pues ello supondría la subversión del íter pautado en la ley y la consecuente incertidumbre de aquellas formas esenciales que constituyen el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de controversias en sede jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al negar la tramitación de un medio recursivo no previsto en el ordenamiento procesal administrativo, actuó conforme a Derecho sin violar derechos constitucionales, en los precisos términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, como se insiste, no hay en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto instrumentos aplicables a los juicios de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, normas expresas que permitan la incoación de este recurso extraordinario de impugnación de sentencias, a diferencia del proceso civil que permite su tramitación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara COMPETENTE e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.R.H., ya identificados, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que negó el recurso de hecho ejercido por la precitada abogada contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2007 por ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, negó la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada por esa Corte el 29 de marzo de 2007, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por el precitado ciudadano contra el extinto Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP), actual Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0357

LEML/i.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR