Decisión nº FG012012000453 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

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Ciudad Bolívar, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008116

ASUNTO : FP01-R-2012-000002

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 5º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Procesados: G.A.C.S. y L.A.V.M..

Delitos: Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Inmediato.

RECURRENTE:

R.J.C., en su condición de víctima, actuando asistido por los abogados M.S.R. y O.J.B..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.F.S., Fiscal 6º con sede en Sta. E.d.U., Edo. Bolívar.

Defensa: Abgs. J.A., Wolfang Thomas y A.A.D.S., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000002, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.J.C., en su condición de víctima, actuando asistido por los abogados M.S.R. y O.J.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-11-2011; y mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Inmediato.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…) Que en el mes de Agosto del año 2.006, el ciudadano R.J.C.O. (…) dejó en calidad de encargado de su establecimiento comercial, denominado Inversiones Kankey, ubicado en la calle Zea, de la Población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, al imputado G.C. (…) establecimiento este que se dedicaba a la concesión de prestamos con garantías de diversas clases de prendas de oro, y piedras preciosas. A mediados del año 2.007, se presentaron a dicho establecimiento una serie de personas que argumentaban ser clientes, los cuales habían obtenido prestamos con garantías de sus respectivas prendas, que argumentaban el haber cancelado el capital y los intereses correspondientes por dichas negociaciones, y aun no les habían restituido la posesión de las prendas dadas en garantías, por cuanto el último de los referidos y encargado del mencionado comercio, les manifestaba que las referidas prendas se encontraban resguardas en la Caja Fuerte, la cual presentaba una seria de desperfectos que ameritaban la utilización de un técnico para su apertura, siendo así y ante las constantes y reiterativas quejas que al respecto realizaron diversidad de clientes del ut supra referido factor mercantil, que su propietario y representante legal antes mencionado, procede en presencia del antes referido imputado, del ciudadano J.J.S. (sic), y u técnico especializado, a abrir y verificar el contenido de la Caja Fuerte, logrando percatarse del faltante de varias prendas de oro, las cuales constituían en su conjunto seiscientas Gramas de Oro, las cuales la víctima se vio en la obligación de reponer a sus expensas, cubriendo a su vez la respectiva mano de obra, para ser devueltas a la clientela que había entregado las desaparecidas en calidad de garantía en atención a los préstamos comúnmente otorgados, teniendo conocimiento el representante de la víctima, que el imputado L.A.V. (…) tenía en su poder la cantidad de cuatrocientos catorce punto siete gramos de oro en diversas prendas, las cuales arrojaban un valor aproximado de Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.600,oo) dadas en presunto empeño por el imputado G.C. (…)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

(…) Declaración del ciudadano R.J.C.O. (…) Testimonio éste de la víctima que no fue contundente al momento de narrar la forma en que ocurrieron los hechos. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. Cabe destacar que a luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las víctimas, puedan ser elementos bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia debe ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorios en sus términos. Siendo ello allí, este juzgador no le da valor probatorio al contenido de la testimonial analizada por cuanto la misma es imprecisa, ambigua y referencial, la víctima siempre refiere que le dijeron, le informaron sin da detalles, nombres, creando serias dudas en este juzgador de cómo realmente sucedieron los hechos.

Declaración del ciudadano J.S.C. (…) Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no fue claro al relatar lo sucedido, incurrió en firmes contradicciones, asimismo puede apreciar este Tribunal que el referido testigo señaló estar en ele lugar del hecho, ello se concatena con el cúmulo de pruebas aportados y presentados en el desarrollo del debate lo que da la firme convicción al tribunal que el referido testigo falseó la verdad de los hechos, asimismo tiene interés en las resultas del proceso por cuanto manifestó ser sobrino de la víctima y conocer a los acusados, fue claro al acotar que ya no trabajaba con su tío, por cuanto tuvo un problema con el por prendas, y que el no vio las prendas.

A la declaración rendida por el testigo J.L.D.V. (…) Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por ser contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana YURMI G.S., quien manifestó bajo juramento de ley que, cuando el ciudadano J.L.D.V., abrió la caja fuerte estaban las prendas en la misma, que estaba presente en ese momento el acusado G.C. y que no estaba J.J.S., que G.C. resguardó las prendas en otra caja fuerte y que posteriormente J.S. le facilitó las claves de las cajas y ella las cambió. Apreciando este juzgador en la narrativa de los testigos serias contradicciones, ambigüedades y oscuridad, así como una total dicotomía con los hechos debatidos en el juicio oral.

Siguiendo con la valoración del acervo probatorio, encontramos del funcionario de la Policía del Estado Bolívar, J.G.O.M., quien indicó que el no tenía conocimiento de los hechos por cuanto el simplemente era el conductor de una unidad de radio patrulla de la policía y que se trasladó con el Sargento Peña a identificar al ciudadano G.C.. Testimonio al cual no se le otorgó valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente proceso, es claro que es deber impretermitible de todo juez buscar la verdad y del minucioso estudio de la presente deposición se examina que no hay alguna con los hechos reales objeto de la controversia.

Es contundente para este Juzgador las declaraciones rendidas por los funcionarios C.L.L.R.; C.A.G.; R.J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quienes realiza.i.t. en el sitio de suceso un año después de los hechos, y a preguntas formuladas por este Tribunal contestaron ¿Usted concluyó o pudo determinar que las prendas que le incautaron al señor L.A.V.e. las mismas del señor R.C.? “No”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: ¿pudo cotejar las prendas? R= “No” ¿En ese caso tenemos hipótesis criminalística? R= “No podemos determinar porque no tenemos las prendas (…) En este sentido una inspección clara y precisa traerá como consecuencia un juicio desarrollado conforme a los principios criminalísticos que demanda el nuevo proceso penal. La observación técnica se basa en un estudio exhaustivo y minucioso que no se considerará como insignificante ningún elemento que posea una descripción detallada en cuanto a las características del lugar, el medio ambiente, tipo, ubicación de personas, rastros y efectos. Para poder proceder a su fijación, colección, conservación y envío de las evidencias físicas a las diferentes áreas de laboratorio de los órganos de Investigación Penal, es impretermitible clasificar geográfica espacial y referencial el lugar del hecho para ubicar en el espacio físico los objetos materiales y proceder a la respectiva interpretación del hecho, circunstancia que el experto técnico no realizó, por cuanto no encontró evidencias de interés criminalístico, ni violencia, acotando los funcionarios que la caja fuerte estaba en perfecto estado de uso y conservación, entrando en franca contradicción con lo señalado por los ciudadanos R.J.C.O.; J.J.S.C.; J.L.D.V. Y YURMIS G.S.. No obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos, así como a la inspección técnica por cuanto dejaron expresa constancia que la caja fuerte en cuestión no presentaba signos de violencia.

En armonía con lo expuesto tenemos la declaración del funcionario W.M.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quien manifestó que nunca recuperaron las prendas, que no pudo llegar al final de la investigación y no recabó evidencias, solo testimonios que no le permitieron formular una hipótesis serio de los hechos investigados. El presente testimonio que no se aprecia ni valora ya que a pesar de haber sido rendido por un funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones (…) quien explanó e audiencia oral sus conocimientos; los mismos están llenos de dudas, ya que todos dato o elemento de prueba que se incorpore legalmente al proceso, debe ser capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (…) o en el cuerpo (lesion) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (…) La metodología aplicada en este caso, no dependió de la naturaleza, de las propiedades y de las características de las evidencias físicas, sino del amasamiento de la investigación por parte del fiscal del Ministerio Público que la dirigió en su oportunidad (…) Cuando se presenta este tipo de situaciones, como el caso de marras, tales como alteraciones, detalles técnicos dudosos, inconclusos, o donde aflora la subjetividad, o la manipulación ex profeso de las evidencias físicas, y someter a una acusación a una persona sin bases fácticas serias y con potencialidad de cargos, es estigmatizarla y quebrantarle el derecho a al presunción de inocencia.

Declaración rendida por los ciudadanos M.A.C.C.; J.V.H.P.; A.H.S.G.; G.A. VELÁSQUEZ Y N.J.M.M.; este juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto de sus dichos se evidencia que no estuvieron presentes en el sitio d suceso y no tienen conocimiento de los hechos investigados, nada aportaron al acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia que se le asiste a los acusados. Realmente es imposible para este juzgador obtener una certeza absoluta con las deposiciones de los referidos ciudadanos, acerca de la forma de ocurrencia de los hechos en el presente proceso judicial.

En relación a las pruebas documentales admitidas e incorporadas al presente debate tales como:

1.- Orden de Allanamiento de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, practicada en una residencia ubicada en la Calle Zea, casa No. 114, color azul, donde funciona Loteria Alexandra, al lado de Inversiones KANKEY. A esta prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto el Ministerio Público solo promovió la orden emanada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, más no fue incorporado al juicio pleno, el acta de registro de morada, con los posibles hallazgos o evidencias de interés criminalístico, resguardados con su respectiva cadena de custodia (…)

2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 007, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a unos objetos incautados. A la presente experticia no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto a pesar de haber sido realizada por un experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho experto no indicó quien lo designó, mediante cual oficio recibió las evidencias para realizarse la experticia de reconocimiento y menos aún señaló la cadena de custodia que garantizara la incolumidad de la evidencia física presuntamente colectada y que la misma guarda relación con los hechos debatidos.

3.- Inspección No., 039 de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios R.L.; C.L.; C.G.; R.S. Y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada en la calle Zea, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar. Se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido practicada por funcionarios autorizados por la ley, además que la presente experticia fue reconocida en contenido y firma por los funcionarios actuantes al momento de rendir sus testimonios, dejando expresa constancia de la ubicación del sitio de suceso y del estado de la caja fuerte.

A mayor abundamiento, este tribunal debe destacar la importancia de la cadena de custodia, así como los principios básicos y elementales de la misma, la cual fue vulnerada en el presente proceso (…)

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados G.A.C.S. Y L.A.V.M., en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Para un fallo condenatorio se requiere indudablemente, que los hechos subjetivos integrantes del tipo queden acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de Presunción de Inocencia (…)

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a los ciudadanos G.A.C.S. Y L.A.V.M., no teniendo este tribunal elemento de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) MOTIVOS DE APELACIÓN

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las prueba debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el aquo, se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma puede observarse, que no se motivó, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por La Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público. De allí que el testimonio rendido por el ciudadano R.D.C.O.. Dicho testimonio no fue apreciado, ya que el tribunal a quo, manifestó lo siguiente: “Testimonio éste de la víctima que no fue contundente al momento de narrarla (sic) forma en que ocurrieron los hechos. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento de la realizada del delito (sic) y de la participación del acusado (…) Siendo ello así, este juzgado no le da valor probatorio al contenido de la testimonial analizada por cuanto la misma es imprecisa, ambigua y referencial, la víctima siempre refiere que le dijeron, le informaron sin dar detalles, nombres, creando serias dudas en este juzgador de cómo realmente sucedieron los hechos..”

Esta reflexión que realiza el aquo, cae en evidente contradicción con el capítulo IV de la sentencia que impugnamos, toda vez que de la revisión de las actas contentivas del expediente (…) se evidencia en la sentencia Absolutoria, donde aparece identificada como DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en la cual manifiesta que en el mes de agoto de 2006, el ciudadano R.J.C.O., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANKEY, C.A., identificado a plenitud en autos, dejo encargado de este establecimiento comercial, ubicado en la Calle Zea, de la población de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, al ciudadano G.A.C.S., era el encargado del comercio, que era el único que recibía las prendas de oro, que entrega dinero en calidad de préstamo en garantías de las prendas y que también recibía cantidades de dinero, por el pago de intereses sobre los préstamos efectuados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANKEY, C.A., y que también era el responsable del cuido y resguardo de esas prendas y que al momento de que una persona pagara los intereses este debía devolver la prenda a sus propietarios y no como ha quedado acreditado que el ciudadano G.C., le decía a las personas que iban a reclamar sus prendas que están se (sic) encontraban en la caja fuerte del establecimiento comercial, que como se desprende de la declaración de los ciudadanos J.S., J.L.D.V., cuando abre la caja fuerte DUC VILLAMIZAR con un soplete no habían ninguna prenda de valor ya que la caja se encontraba vacía.

Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, el análisis de las pruebas, debe fundamentarse en el proceso de reflexión mental, que debe tener el juez al momento de la valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las pautas o criterios objetivos y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, la idea es que aplique a cada uno de los elementos debidamente motivada el porqué valoró o no la prueba y en la sentencia que apelamos el tribunal incurrió en falta de motivación en la valoración de las pruebas (…)

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el aquo, se observa que no existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, se evidencia en la sentencia, que no motiva el porqué desecha la declaración del ciudadano J.J.S.C., ya que según el aquo, manifiesta lo siguiente: “Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no fue claro al relatar lo sucedido, incurrió en firmes contradicciones, asimismo puede apreciar este tribunal que el referido testigo señaló estar en el lugar del hecho, ello concatena con el cúmulo de pruebas aportados y presentados en el desarrollo del debate lo que da la firme convicción al tribunal que el referido testigo falseó la verdad de los hechos, asimismo tiene interés en las resultas del proceso por cuanto manifestó ser sobrino de la víctima y conocer a los acusados, fue claro al acotar que ya no trabajaba con su tío, por cuanto tuvo un problema con el por prendas, y que él no vio las prendas”.

Como puede observarse de la transcripción up supra, el aquo cae en evidente inmotivación al desechar este órgano de prueba toda vez, que si existieron un cúmulo de pruebas aportadas y presentadas en el desarrollo del debate, se puede evidenciar que el testimonio del ciudadano J.J.S. adminiculado con la declaración del ciudadano J.L.D.V., quien fue el técnico que abrió la caja fuerte, a solicitud de este y cuando la abrió no había en el interior de la misma ninguna prenda, no explica el aquo como llegó a la conclusión que este testigo falseó la verdad de los hechos, en otra palabras, no existe motivación alguna del porque desecha este órgano de prueba y no le da ningún valor probatorio y sin más análisis ni consideraciones desecha la misma, por lo que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, la cual se encuentra descrita en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano J.L.D.V., quien se desempeñaba como técnico en cajas fuertes y que fue llamado para que abriera la caja fuerte, la cual abrió con un soplete y que una vez abierta pudo constatar que en el interior de la misma no se encontraba ninguna prenda, ya que la caja estaba vacía. El Aquo, manifestó que: “Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por ser contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana YURMI G.S., quien manifestó bajo juramento de ley que, cuando el ciudadano J.L.D.V., abrió la caja fuerte estaban las prendas en la misma, que estaba presente en ese momento el acusado G.C. y que no estaba J.J.S., que G.C. resguardó las prendas en otra caja fuerte y que posteriormente J.S. le facilitó las claves de las cajas y ella las cambió. Apreciando este Juzgador en la narrativa de los testigos serías contradicciones, ambigüedades y oscuridad, así como una total dicotomía con los hechos debatidos en el juicio oral”.

No se entiende de que manera el Tribunal Aquo, pretende mediante una operación aritmética (Cero con cero se va), no otorgar el valor probatorio a este órgano de prueba, ya que de remitirnos a las actas del registro llevado en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando rindió declaración el acusado G.C., a preguntas formuladas por el ABG. Defensor WOLFAN THOMAS, en la cual solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: P: Tu estuviste presente cuando aperturaron la caja fuerte del negocio? R= “No estuve presente”. Sin embargo el Aquo le da credibilidad al testimonio de la ciudadana YURMI G.S., y desecha la declaración del ciudadano J.L.D.V. quien manifestó bajo juramento de ley que cuando abrió la caja fuerte se encontraba presente el ciudadano J.J.S., y no había ninguna prenda en la caja fuerte; lo que sí es conteste son los testimoniales, vale decir de J.J.S. y J.L.D.V., pero ambos fueron desechados sin motivación alguna, silenciando parcialmente la prueba por el tribunal Aquo, lo que configura el vicio e Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de la prueba, contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración de los ciudadanos C.L.L.R.; C.A.G. Y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quienes realiza.I.T. en el Sitio del Suceso, un año después de verificarse los hechos y sobre este particular el Aquo solo tomó en consideración las siguientes preguntas formuladas por este a los funcionarios: Usted concluyó o pudo determinar que las prendas que le incautaron al señor L.A.V.e. las mismas del señor R.C.? “No”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Puso cotejar las prendas? R= “No” ¿En ese caso tenemos hipótesis criminalística? R= “No podemos determinar porque ni tenemos las prendas” Sobre estas preguntas, determinó el Tribunal Aquo que no se podía determinar la comisión del hecho punible, ya que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas, ni violencia y que la caja se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, entrando en franca contradicción con lo señalado por los ciudadanos R.J.C.O.; J.J.S.C.; J.L.D.V. y YURMIS G.S., no estante (sic) el Aquo le otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos, así como a la inspección técnica `por cuanto dejaron expresa constancia que la caja fuerte en cuestión no presentaba signos de violencia.

Bajo la apreciación parcial de las declaraciones rendidas por los funcionarios C.L.L.R.; C.A.G. y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, un año después de haber sucedido el hecho por el cual el Ministerio Público acusará formalmente a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., El Tribunal Aquo, dejo de lado parte importante de estas declaraciones en donde los tres (03) funcionarios son contestes al afirmar que se dirigieron al domicilio del ciudadano L.A.V.M., con el propósito de solicitarles las prendas que se le habían entregado en guarda y custodia por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarles un cotejo a las prendas con el objeto de determinar si éstas eran las mismas prendas de que habían desaparecido e la caja fuerte del establecimiento comercial y que eran propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANKEY, C.A., representada por su presidente ciudadano R.J.C.O.. Pero tal cotejo no pudo realizarse ya que el ciudadano L.A.V.M., incumpliendo con el compromiso ineludible de presentar las prendas cuando así lo requiriera el Ministerio Público o el Tribunal, dispuso de las prendas, desapareciendo las mismas, lo que consideraban los funcionarios que la conducta asumida por el ciudadano L.A.V.M., podría configurarse como delito, porque en esencia había destruido la evidencia (…)

Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la sentencia, en cuando a la declaración de los ciudadanos M.A.C.; J.V.H.P.; A.H.S.G., G.A. VELÁSQUEZ Y N.J.M.M., simplemente el Tribunal Aquo los desechó sin haber un análisis de los mismos ni consideraciones silencio parcialmente la prueba, por lo que estamos en presencia de silencio de prueba y como quiere que la misma se encuentra descrita en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la misma (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.C., en su condición de víctima, actuando asistido por los abogados M.S.R. y O.J.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-11-2011; y mediante la cual Absolvió a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Inmediato. Esta Corte de Apelaciones procede al estudio de la apelación, para lo cual se toman las siguientes apreciaciones:

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en todo cuanto comprende su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretenden los accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera el la parte recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia de los acusados, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria.

Intentan los recurrentes cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, la apreciación que al juzgador de la primera instancia le mereció el aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello:

Verbigracia, en cuanto al testimonio rendido en juicio por la víctima, ciudadana R.D.C.O., cuestiona la parte actora una falta de análisis probatorio, toda vez que no comulga con el tribunal en el hecho de no haber apreciado este testimonio; argumentan los recurrentes que “el tribunal incurrió en falta de motivación en la valoración de las pruebas”; cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que lo denunciado por el recurrente se erige como un hecho aislado de la realidad, toda vez que se lee al folio 283 de la 2da pieza de la presente causa, donde riela el fallo resolutorio impugnado, que el juzgador sí aporta una motivación cuando se dispuso a estudiar el testimonio de la víctima, estableciendo entonces que:

(…) Declaración del ciudadano R.J.C.O. (…) Testimonio éste de la víctima que no fue contundente al momento de narrar la forma en que ocurrieron los hechos. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. Cabe destacar que a luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las víctimas, puedan ser elementos bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia debe ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorios en sus términos. Siendo ello allí, este juzgador no le da valor probatorio al contenido de la testimonial analizada por cuanto la misma es imprecisa, ambigua y referencial, la víctima siempre refiere que le dijeron, le informaron sin da detalles, nombres, creando serias dudas en este juzgador de cómo realmente sucedieron los hechos (…)

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Asimismo, continúa el tenor del escrito de apelación en denunciar la falta de motivación por ausencia de análisis probatorio, esta vez argumentando los recurrentes:

(…) se observa que no existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, se evidencia en la sentencia, que no motiva el porqué desecha la declaración del ciudadano J.J.S.C., ya que según el aquo, manifiesta lo siguiente: “Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no fue claro al relatar lo sucedido, incurrió en firmes contradicciones, asimismo puede apreciar este tribunal que el referido testigo señaló estar en el lugar del hecho, ello concatena con el cúmulo de pruebas aportados y presentados en el desarrollo del debate lo que da la firme convicción al tribunal que el referido testigo falseó la verdad de los hechos, asimismo tiene interés en las resultas del proceso por cuanto manifestó ser sobrino de la víctima y conocer a los acusados, fue claro al acotar que ya no trabajaba con su tío, por cuanto tuvo un problema con el por prendas, y que él no vio las prendas”.

Como puede observarse de la transcripción up supra, el aquo cae en evidente inmotivación al desechar este órgano de prueba toda vez, que si existieron un cúmulo de pruebas aportadas y presentadas en el desarrollo del debate, se puede evidenciar que el testimonio del ciudadano J.J.S. adminiculado con la declaración del ciudadano J.L.D.V., quien fue el técnico que abrió la caja fuerte, a solicitud de este y cuando la abrió no había en el interior de la misma ninguna prenda, no explica el aquo como llegó a la conclusión que este testigo falseó la verdad de los hechos, en otra palabras, no existe motivación alguna del porque desecha este órgano de prueba y no le da ningún valor probatorio y sin más análisis ni consideraciones desecha la misma, por lo que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, la cual se encuentra descrita en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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En relación a lo anterior, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de la primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por el ciudadano J.J.S. y por el ciudadano J.L.D.V., fundamentó aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:

(…) Declaración del ciudadano J.S.C. (…) Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no fue claro al relatar lo sucedido, incurrió en firmes contradicciones, asimismo puede apreciar este Tribunal que el referido testigo señaló estar en el lugar del hecho, ello se concatena con el cúmulo de pruebas aportados y presentados en el desarrollo del debate lo que da la firme convicción al tribunal que el referido testigo falseó la verdad de los hechos, asimismo tiene interés en las resultas del proceso por cuanto manifestó ser sobrino de la víctima y conocer a los acusados, fue claro al acotar que ya no trabajaba con su tío, por cuanto tuvo un problema con el por prendas, y que el no vio las prendas.

A la declaración rendida por el testigo J.L.D.V. (…) Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por ser contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana YURMI G.S., quien manifestó bajo juramento de ley que, cuando el ciudadano J.L.D.V., abrió la caja fuerte estaban las prendas en la misma, que estaba presente en ese momento el acusado G.C. y que no estaba J.J.S., que G.C. resguardó las prendas en otra caja fuerte y que posteriormente J.S. le facilitó las claves de las cajas y ella las cambió. Apreciando este juzgador en la narrativa de los testigos serias contradicciones, ambigüedades y oscuridad, así como una total dicotomía con los hechos debatidos en el juicio oral (…)

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Puntualizado lo anterior, evidencia ésta Corte de Apelación que el escrito de apelación, en el tercer, cuarto y quinto y último particular se circunscribe a alegar una falta de valoración probatoria, sosteniendo los apelantes que el juzgador de forma acomodaticia apreció las pruebas, denunciando el análisis parcial de los medios de prueba; cuestionando la función del juez sentenciador al momento de la apreciación de las pruebas, argumentando a tal efecto que:

(…)

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano J.L.D.V., quien se desempeñaba como técnico en cajas fuertes y que fue llamado para que abriera la caja fuerte, la cual abrió con un soplete y que una vez abierta pudo constatar que en el interior de la misma no se encontraba ninguna prenda, ya que la caja estaba vacía. El Aquo, manifestó que: “Al presente testimonio no se le otorga valor probatorio por ser contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana YURMI G.S., quien manifestó bajo juramento de ley que, cuando el ciudadano J.L.D.V., abrió la caja fuerte estaban las prendas en la misma, que estaba presente en ese momento el acusado G.C. y que no estaba J.J.S., que G.C. resguardó las prendas en otra caja fuerte y que posteriormente J.S. le facilitó las claves de las cajas y ella las cambió. Apreciando este Juzgador en la narrativa de los testigos serías contradicciones, ambigüedades y oscuridad, así como una total dicotomía con los hechos debatidos en el juicio oral.

No se entiende de que manera el Tribunal Aquo, pretende mediante una operación aritmética (Cero con cero se va), no otorgar el valor probatorio a este órgano de prueba, ya que de remitirnos a las actas del registro llevado en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando rindió declaración el acusado G.C., a preguntas formuladas por el ABG. Defensor WOLFAN THOMAS, en la cual solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: P: Tu estuviste presente cuando aperturaron la caja fuerte del negocio? R= “No estuve presente”. Sin embargo el Aquo le da credibilidad al testimonio de la ciudadana YURMI G.S., y desecha la declaración del ciudadano J.L.D.V. quien manifestó bajo juramento de ley que cuando abrió la caja fuerte se encontraba presente el ciudadano J.J.S., y no había ninguna prenda en la caja fuerte; lo que sí es conteste son los testimoniales, vale decir de J.J.S. y J.L.D.V., pero ambos fueron desechados sin motivación alguna, silenciando parcialmente la prueba por el tribunal Aquo, lo que configura el vicio e Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de la prueba, contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración de los ciudadanos C.L.L.R.; C.A.G. Y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quienes realiza.I.T. en el Sitio del Suceso, un año después de verificarse los hechos y sobre este particular el Aquo solo tomó en consideración las siguientes preguntas formuladas por este a los funcionarios: Usted concluyó o pudo determinar que las prendas que le incautaron al señor L.A.V.e. las mismas del señor R.C.? “No”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Pudo cotejar las prendas? R= “No” ¿En ese caso tenemos hipótesis criminalística? R= “No podemos determinar porque ni tenemos las prendas” Sobre estas preguntas, determinó el Tribunal Aquo que no se podía determinar la comisión del hecho punible, ya que no se encontraron evidencias de interés criminalísticas, ni violencia y que la caja se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, entrando en franca contradicción con lo señalado por los ciudadanos R.J.C.O.; J.J.S.C.; J.L.D.V. y YURMIS G.S., no estante (sic) el Aquo le otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos, así como a la inspección técnica `por cuanto dejaron expresa constancia que la caja fuerte en cuestión no presentaba signos de violencia.

Bajo la apreciación parcial de las declaraciones rendidas por los funcionarios C.L.L.R.; C.A.G. y R.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, un año después de haber sucedido el hecho por el cual el Ministerio Público acusará formalmente a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., El Tribunal Aquo, dejo de lado parte importante de estas declaraciones en donde los tres (03) funcionarios son contestes al afirmar que se dirigieron al domicilio del ciudadano L.A.V.M., con el propósito de solicitarles las prendas que se le habían entregado en guarda y custodia por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicarles un cotejo a las prendas con el objeto de determinar si éstas eran las mismas prendas de que habían desaparecido en la caja fuerte del establecimiento comercial y que eran propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KANKEY, C.A., representada por su presidente ciudadano R.J.C.O.. Pero tal cotejo no pudo realizarse ya que el ciudadano L.A.V.M., incumpliendo con el compromiso ineludible de presentar las prendas cuando así lo requiriera el Ministerio Público o el Tribunal, dispuso de las prendas, desapareciendo las mismas, lo que consideraban los funcionarios que la conducta asumida por el ciudadano L.A.V.M., podría configurarse como delito, porque en esencia había destruido la evidencia (…)

Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la sentencia, en cuando a la declaración de los ciudadanos M.A.C.; J.V.H.P.; A.H.S.G., G.A. VELÁSQUEZ Y N.J.M.M., simplemente el Tribunal Aquo los desechó sin haber un análisis de los mismos ni consideraciones silencio parcialmente la prueba, por lo que estamos en presencia de silencio de prueba (…)

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Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

De los planteamientos expuestos, estima este Tribunal de Alzada que no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, para lo cual se precisa hacer cita de las apreciaciones que respecto a los mencionados órganos de prueba aportó el juzgador:

(…) Siguiendo con la valoración del acervo probatorio, encontramos del funcionario de la Policía del Estado Bolívar, J.G.O.M., quien indicó que el no tenía conocimiento de los hechos por cuanto el simplemente era el conductor de una unidad de radio patrulla de la policía y que se trasladó con el Sargento Peña a identificar al ciudadano G.C.. Testimonio al cual no se le otorgó valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente proceso, es claro que es deber impretermitible de todo juez buscar la verdad y del minucioso estudio de la presente deposición se examina que no hay alguna con los hechos reales objeto de la controversia.

Es contundente para este Juzgador las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOSLEONARDO LARGO RUJANO; C.A.G.; R.J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quienes realiza.i.t. en el sitio de suceso un año después de los hechos, y a preguntas formuladas por este Tribunal contestaron ¿Usted concluyó o pudo determinar que las prendas que le incautaron al señor L.A.V.e. las mismas del señor R.C.? “No”. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: ¿pudo cotejar las prendas? R= “No” ¿En ese caso tenemos hipótesis criminalística? R= “No podemos determinar porque no tenemos las prendas (…) En este sentido una inspección clara y precisa traerá como consecuencia un juicio desarrollado conforme a los principios criminalísticos que demanda el nuevo proceso penal. La observación técnica se basa en un estudio exhaustivo y minucioso que no se considerará como insignificante ningún elemento que posea una descripción detallada en cuanto a las características del lugar, el medio ambiente, tipo, ubicación de personas, rastros y efectos. Para poder proceder a su fijación, colección, conservación y envío de las evidencias físicas a las diferentes áreas de laboratorio de los órganos de Investigación Penal, es impretermitible clasificar geográfica espacial y referencial el lugar del hecho para ubicar en el espacio físico los objetos materiales y proceder a la respectiva interpretación del hecho, circunstancia que el experto técnico no realizó, por cuanto no encontró evidencias de interés criminalístico, ni violencia, acotando los funcionarios que la caja fuerte estaba en perfecto estado de uso y conservación, entrando en franca contradicción con lo señalado por los ciudadanos R.J.C.O.; J.J.S.C.; J.L.D.V. Y YURMIS G.S.. No obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio a los testimonios rendidos, así como a la inspección técnica por cuanto dejaron expresa constancia que la caja fuerte en cuestión no presentaba signos de violencia.

En armonía con lo expuesto tenemos la declaración del funcionario W.M.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, quien manifestó que nunca recuperaron las prendas, que no pudo llegar al final de la investigación y no recabó evidencias, solo testimonios que no le permitieron formular una hipótesis serio de los hechos investigados. El presente testimonio que no se aprecia ni valora ya que a pesar de haber sido rendido por un funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones (…) quien explanó e audiencia oral sus conocimientos; los mismos están llenos de dudas, ya que todos dato o elemento de prueba que se incorpore legalmente al proceso, debe ser capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (…) o en el cuerpo (lesion) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (…) La metodología aplicada en este caso, no dependió de la naturaleza, de las propiedades y de las características de las evidencias físicas, sino del amasamiento de la investigación por parte del fiscal del Ministerio Público que la dirigió en su oportunidad (…) Cuando se presenta este tipo de situaciones, como el caso de marras, tales como alteraciones, detalles técnicos dudosos, inconclusos, o donde aflora la subjetividad, o la manipulación ex profeso de las evidencias físicas, y someter a una acusación a una persona sin bases fácticas serias y con potencialidad de cargos, es estigmatizarla y quebrantarle el derecho a al presunción de inocencia.

Declaración rendida por los ciudadanos M.A.C.C.; J.V.H.P.; A.H.S.G.; G.A. VELÁSQUEZ Y N.J.M.M.; este juzgador no les otorga valor probatorio, por cuanto de sus dichos se evidencia que no estuvieron presentes en el sitio d suceso y no tienen conocimiento de los hechos investigados, nada aportaron al acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia que se le asiste a los acusados. Realmente es imposible para este juzgador obtener una certeza absoluta con las deposiciones de los referidos ciudadanos, acerca de la forma de ocurrencia de los hechos en el presente proceso judicial (…)

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Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la no culpabilidad de los justiciables, el sentenciador afirma que con tales probanzas no se erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de inculpabilidad de los hoy procesados.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra de los acusados.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes señalan que el juzgador sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una absolutoria.

Luego entonces, aprecia esta Corte de Apelaciones que pretende la víctima apelante hacer ver, o bien denunciar que prácticamente el juzgador incursionó en lo que la doctrina denomina falso juicio de identidad al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas; al respecto es necesario hacer un paréntesis, y agregar que se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. T.P.A.. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: B.R.M. de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Respecto al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, la víctima y sus apoderados judiciales, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

De lo anterior se desprende que contrario a lo que refiere la víctima y quienes la representan, el sentenciador de juicio alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Se denota entonces que, en el presente caso la absolutoria de los acusados de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, absuelve a los acusados de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la inculpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

En el presente caso, en relación con lo planteado en el párrafo que precede, se observa que el juzgador de la primera instancia en su fallo resolutorio expone que:

(…) los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Para un fallo condenatorio se requiere indudablemente, que los hechos subjetivos integrantes del tipo queden acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de Presunción de Inocencia (…)

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a los ciudadanos G.A.C.S. Y L.A.V.M., no teniendo este tribunal elemento de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria (…)

.

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad, a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual los apelantes, afirmaran insuficiencia de análisis.

Así pues, la Sala observa que al momento en que los recurrentes aseguran ; se olvidan que el juzgador fue tajante cuando explana en su ánimo de decidir, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento para arribar a una sentencia absolutoria.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano R.J.C., en su condición de víctima, actuando asistido por los abogados M.S.R. y O.J.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-11-2011; y mediante la cual absolvió a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Inmediato. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano R.J.C., en su condición de víctima, actuando asistido por los abogados M.S.R. y O.J.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-11-2011; y mediante la cual absolvió a los ciudadanos G.A.C.S. y L.A.V.M., de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Inmediato. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000002

Sent. Nº FG012012000453

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