Decisión nº PJ0072012000005.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002184

ASUNTO : IP01-P-2011-002184

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.C.D.S.D.R.

Se recibió en fecha 16/11/2011, escrito constante de un (01) folio suscrito por el Abogado F.S. escrito constante de un folio mediante el cual Solicita al tribunal la Revisión de la Medida del ciudadano R.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, de 59 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 19 de noviembre de 1952, pintor, casado, residenciado en la calle Campo Elías, entre Isla y Proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón, manifiesta el abogado el mal estado de salud del referido ciudadano. Igualmente se recibió en esta misma fecha Informe Médico Forense N° 0117 de fecha 13-01-2012, suscrito por el Dr. E.J., ordenado practicar por este Tribunal en fechas 20/12/11, 11/01/2012 y 12/01/2012, el cual fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2011 se celebró audiencia de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro, oportunidad legal en la cual se le acordó al acusado de autos R.C.L. la medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el acusado de autos R.C.L..

En fecha 6 de julio de 2011, se celebró ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, sede Coro, la audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio oral y público, toda vez que el Tribunal de Control admitiera la acusación penal y el acusado de autos no se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 8 de agosto de 2011, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo en funciones de juicio de esta sede judicial. Se fijó sorteo ordinario para el día 31 de octubre de 2011, oportunidad legal en la cual no se celebró por no constar en la causa las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Se fijó nuevamente y se celebró en fecha 07 de noviembre de 2011. Se fijó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el 05 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual no se celebró porque el Tribunal no dio despacho por reposo médico de la Jueza y se fijó para el VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Expuesto lo anterior, este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada estima que alegan las solicitantes la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado R.C.L. por razones de salud, se desprende del INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 13/01/2012, emitido por la profesional DR. E.J.E.P.I. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Coro, del cual se extracta: “…Examen Médico Legal: Adulto masculino que refiere antecedente de herida por proyectil por arma de fuego en pierna derecha complicado con fractura de tibia y peroné hace 20 años, traumatismo en pierna derecha en hecho de tránsito hace varios años con fractura nuevamente de tibia y peroné derechos que requirió colocación de tutor externo, presentando cuadro infeccioso en pierna derecha en noviembre de 2011 siendo hospitalizado, gastritis erosiva desde hace 8 años diagnostica por endoscopia y tratado médicamente (esomeprazol 40 mg OD) e hipertensión arterial desde hace 2 años controlada. Al examen se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente TA: 150/90 mmHg, pulso: 86 ppm, torax normoexpansible, cardiorrespiratorio bien, abdomen deprimible sin viscero-megalias, cicatriz sub-costal derecha de colecistectomía, aumento de volumen circunferencial de pierna derecha de consistencia dura, cambio tróficos en piel con descamación, cambio de coloración y perdida (sic) de vellos pilosos, ulcera (sic) en 1/3 distal externo de 1,5x 1 cm, con secreción serosa, llenado capilar conservado en el pie. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con antecedente de traumatismos en pierna derecha complicados con fractura de tibia y peroné aumento de volumen del miembro y úlcera en piel, se recomienda: Radiografías (AP) y lateral de pierna derecha. Ecografía doppler de miembro inferior derecho. Cultivo –antibiograma y biopsia de úlcera. Evaluación por traumatología y dermatología. Cura diaria de la lesión con soluciones antisépticas y uso de agentes tópicos…”.

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del mismo modo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….

Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….

De los normas de rango constitucional citada, este tribunal como tribunal constitucional debe garantizar el derecho de la salud del acusado y como consecuencia el derecho a la vida, en tal sentido, acuerda lo solicitado toda vez que si bien es cierto los procesados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no son susceptibles de beneficios procesales, no es menos cierto que consta en la causa reiterados informes médicos que refieren el delicado estado de salud del acusado R.C.L. y los traslados para el Hospital Universitario de esta ciudad para ser atendido debido a sus repetidos y constantes cuadros de quebrantos de salud, así se desprende, del folio 124 de la única pieza constancia médica emitida por el Internado Judicial; folio 136 de la única pieza constancia médica emitida por el servicio médico del Internado Judicial donde refiere que presenta diagnóstico de celulitis que abarca toda la pierna derecha, úlcera supurativa a nivel supramaleolar derecha, posterior a cuatro fracturas que presentó en fibra y peroné derecho, esta patología es de gravedad por probable complicación con osteomielitis y pudiera terminar en amputación de dicho miembro.

Sobre lo expuesto, considera quien aquí decide, que no proceden beneficios procesales a las ciudadanas y ciudadanos procesados por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se debe garantizar la vida y la salud de todos los seres humanos que se encuentran recluidos en los diferentes sitios de reclusión donde fuera ordenando su ingreso y que éste derecho fundamental debe ser garantizado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, de la normativa legal citada y tratándose de un derecho fundamental que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que el mismo padece “…Examen Médico Legal: Adulto masculino que refiere antecedente de herida por proyectil por arma de fuego en pierna derecha complicado con fractura de tibia y peroné hace 20 años, traumatismo en pierna derecha en hecho de tránsito hace varios años con fractura nuevamente de tibia y peroné derechos que requirió colocación de tutor externo, presentando cuadro infeccioso en pierna derecha en noviembre de 2011 siendo hospitalizado, gastritis erosiva desde hace 8 años diagnostica por endoscopia y tratado médicamente (esomeprazol 40 mg OD) e hipertensión arterial desde hace 2 años controlada. Al examen se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente TA: 150/90 mmHg, pulso: 86 ppm, torax normoexpansible, cardiorrespiratorio bien, abdomen deprimible sin viscero-megalias, cicatriz sub-costal derecha de colecistectomía, aumento de volumen circunferencial de pierna derecha de consistencia dura, cambio tróficos en piel con descamación, cambio de coloración y perdida (sic) de vellos pilosos, ulcera (sic) en 1/3 distal externo de 1,5x 1 cm, con secreción serosa, llenado capilar conservado en el pie. CONCLUSIÓN: Adulto masculino con antecedente de traumatismos en pierna derecha complicados con fractura de tibia y peroné aumento de volumen del miembro y úlcera en piel, se recomienda: Radiografías (AP) y lateral de pierna derecha. Ecografía doppler de miembro inferior derecho. Cultivo –antibiograma y biopsia de úlcera. Evaluación por traumatología y dermatología. Cura diaria de la lesión con soluciones antisépticas y uso de agentes tópicos…”. y, debe someterse a valoraciones médicas, estudios radiografías según se desprende de INFORME DE EXPERTICIA MEDICA LEGAL de fecha de 13 de enero de 2012 que riela en la causa, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud del acusado de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, es por lo que se ordena a través de la presente determinación judicial, un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para su domiciliado en la calle Campo Elías, entre Isla y Proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN informando sobre dicho cambio y el traslado que deberán realizar desde el Internado Judicial hasta el domicilio del ciudadano R.A.C.L., donde permanecerá a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando que se le deberá establecer el debido control policial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud por interpuesta por el Abogado F.S., en su condición de Defensor del ciudadano R.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.638.136, de 59 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 19 de noviembre de 1952, pintor, casado, residenciado en la calle Campo Elías, entre Isla y Proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón, de un CAMBIO INMEDIATO DE SITIO DE RECLUSIÓN DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD para su domiciliado en la calle Campo Elías, entre Isla y Proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón, donde permanecerá recluido cumpliendo la medida de detención domiciliaria de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Revisada la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, se le impone al ciudadano R.A.C.L., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: calle Campo Elías, entre Isla y Proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón. De igual forma este Tribunal de Juicio autoriza al ciudadano R.A.C.L. para que asista al Centro Hospitalario cuando así lo requiera, dado su delicado estado de salud y, a tal efecto, deberá consignar por ante este Despacho Judicial las respectivas constancias médicas. En consecuencia, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, informando sobre el cambio de sitio de reclusión y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN informando sobre dicho cambio y el traslado que deberán realizar desde el Internado Judicial hasta el domicilio del ciudadano R.A.C.L., donde permanecerá a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de notificación al acusado para hacer de su conocimiento que deberá comparecer ante este Tribunal el primer día hábil siguiente a que sea efectiva su libertad desde el Internado Judicial. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072012000005.-

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