Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000509

DEMANDANTE: R.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.149.953.

APODERADO: ABG. J.H. DELGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.

DEMANDADA: M.A.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.813.761.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.Á.R., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 48.847.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 9 de octubre de 2008 por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.149.953 contra el ciudadano M.A.O., titular de la cédula de identidad N° 4.813.761.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de octubre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación del demandado 22 de octubre de 2008.

En fecha 18-11-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12 de febrero de 2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios como vigilante – obrero para el ciudadano M.A.O., desde el día 11 de mayo de 1985 hasta el 11 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo.

Afirma igualmente, que la relación laboral duró 23 años. Refiere que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 8:00 pm. y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 20,49 Bs.f.

Finalmente, agrega que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, procede a demandar sus pasivos laborales, los cuales estima en la cantidad de 24.623,17 Bs.f., el cual comprende los conceptos de: bono de transferencia, corte de cuenta, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades cumplidas e indemnización por despido injustificado del Art. 125 de la LOT.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 30 y 31 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada una de los alegatos hechos por el actor, con fundamento en: a) que el demandante en ningún momento tuvo servicios personales e ininterrumpidos con su persona, por lo tanto la fecha de ingreso del trabajador y su antigüedad resultan improcedentes, pues nunca existió una relación laboral entre ambos, ni como vigilante ni como obrero. Igualmente, descarta el horario de trabajo y el salario que dice el actor devengó por no haber existido; b) que el ciudadano R.C. sólo ocupó la vivienda prestada por el demandado para su subsistencia y que a su vez lo autorizaba para que se beneficiara y aprovechara sus tierras con siembra de rubros agrícolas; c) que él (accionado) tiene una finca donde cultiva café y que la cosecha del mismo se realiza una vez al año entre diciembre y febrero aproximadamente; c) que para las actividades de recolección de la cosecha se necesita mano de obra para realizar una tarea determinada tanto en su ejecución como en el tiempo –catalogada por la demandada como jornada a destajo- a quien se le pagaba por cada cantidad recolectada; d) que en las “ocasiones que el demandante formó parte para la recolección la misma le fue cancelada … sin ocasionar relación de trabajo alguna”; e) que el demandado le proveía al actor de víveres semanalmente para su alimentación, vestido, calzados en el mes de diciembre y cuando fuere necesario; f) que fue incluido en el seguro sesfeca de su esposa M.d.O. y le gestionaron una beca por el Instituto para el Desarrollo Social del estado Yaracuy, ya que era considerado parte de la familia, y g) que en ningún momento se han cumplido los requisitos mínimos para que se materialice la relación de trabajo, es decir, la subordinación, pago y dependencia. Finalmente, rechazó los conceptos y montos demandados.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 16-11-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Inmediatamente, la ciudadana juez haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al trabajador y al demandado.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, se destaca esencialmente la prestación de servicios, circunstancia que en principio le correspondería probar este hecho a la parte demandante, pero como quiera que la demandada en la contestación admitió tácitamente la prestación de servicios cuando señaló que fue en “ocasiones que el demandante formó parte para la recolección la misma le fue cancelada … sin ocasionar relación de trabajo alguna” pero que la misma era bajo la modalidad de “una jornada a destajo”, es a ésta a quien le corresponde su demostración por haber alegado ese nuevo hecho en la contestación. Asimismo, le corresponde a la accionada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, la justificación del despido y la improcedencia de los montos y conceptos demandados.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas de la demandante:

  1. Testimoniales de los ciudadanos C.J.T.G., E.R.C.C. y R.S.R.C.. Estos testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tanto se hace innecesario su análisis.

    Pruebas de la demandada:

  2. Carnet de afiliación a la empresa Sesfeca (f.28). Esta documental no aporta elemento alguno al hecho controvertido, por lo tanto se desecha y queda fuera del debate probatorio.

  3. Testimoniales de los ciudadanos I.A., M.R.R. y W.G.. En la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de dichos ciudadanos. Luego, este tribunal después de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de los testigos, concluye que los mismos son referenciales, son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 11 de mayo de 1985, desempeñándose como vigilante – obrero, laborando de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 8:00 pm. Refiere además que en fecha 11 de marzo de 2008 fue despedido sin justa causa y que devengó un último salario diario de 20,49 Bs.f.

    Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo cada una de los alegatos hechos por el actor arguyendo que nunca existió una relación laboral entre ellos, ni como vigilante ni como obrero, sin embargo, contrariamente admitió tácitamente el vínculo laboral cuando señaló que fue en “ocasiones que el demandante formó parte para la recolección [y que] la misma le fue cancelada…sin ocasionar relación de trabajo alguna” pero que la misma era bajo la modalidad de “una jornada a destajo”.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, y como fue señalado supra, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la condición del trabajador, la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, la justificación del despido y la procedencia de los montos y conceptos demandados.

    En el caso subiudice quedó establecida la relación laboral conforme a lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, al señalar que para las actividades de recolección de la cosecha de café se necesita mano de obra para realizar una tarea determinada tanto en su ejecución como en el tiempo –catalogada por la demandada como jornada a destajo- a quien se le pagaba por cada cantidad recolectada y que en las “ocasiones que el demandante formó parte para la recolección la misma le fue cancelada … sin ocasionar relación de trabajo alguna”. Es decir, se desprende de los términos en que fue contestada la demanda que la accionada convino en la existencia de la relación laboral sólo que calificó al actor como un trabajador a destajo.

    Efectivamente, ante la defensa de la demandada en el escrito de contestación de la demanda referente a que se trataba de una jornada a destajo, que el ciudadano R.C. sólo ocupó la vivienda prestada por él (demandado) para su subsistencia y que a su vez él también lo autorizaba para que se beneficiara y aprovechara sus tierras con siembra de rubros agrícolas, que al trabajador se le cancelaba en las ocasiones que formó parte de la recolección de la cosecha, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto, es importante destacar que la vigente Constitución en sus artículos 86 al 97 consagra los principios rectores que rigen la materia relativa al derecho del trabajo, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Es así, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

    En este mismo orden de ideas tenemos que, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

    Por su parte, el artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural…”.

    En sintonía, el artículo 316 eiusdem establece que:

    Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:

    a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;

    b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y

    c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías

    .

    Así las cosas y visto que la demandada no logró demostrar su afirmación respecto a que el trabajador se desempeñaba en “jornada destajo” y habiendo quedado admitida la relación de trabajo, lo cual adminiculado con las declaraciones dadas por el demandante y demandado al momento de que fueran interrogados por el tribunal de conformidad con el Art. 103 de la LOPT, en el sentido de que el ciudadano R.A.C. ocupaba la vivienda ubicada en la finca propiedad del demandado donde además realizaba sus labores, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el actor se ubica dentro de la categoría de un TRABAJADOR RURAL PERMANENTE, tal como lo dispone el ordinal “a”, del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, en el presente caso de acuerdo a los alegatos de las partes, se desprende que el tema correspondiente a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario y la justificación del despido, resultan controvertidos en este proceso, cuya carga probatoria corresponde a la demandada, toda vez que admitió el vínculo laboral. Al respecto, visto que la accionada no trajo a los autos prueba que contradijera la pretensión del actor y que desvirtuara tales hechos, este tribunal deja establecido: 1°) que la fecha de duración de la relación laboral que unió a las partes fue, la alegada en el libelo de demanda, vale decir, del 11-5-1985 hasta el 11-3-2008, debiéndose tomar en cuenta para todos sus efectos legales; 2°) que el último salario devengado fue de 20,49 Bs.f., y 3°) que el despido fue injustificado.

    En tal sentido, habiendo examinado el petitorio contenido en el libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, lo cual aunado al hecho de que la demandada no logró desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se hace necesario entonces la procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados, referentes a los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, despido injustificado Art. 125 de la LOT, artículo 666 eiusdem y antigüedad. Así se decide.

    En cuanto al reclamo referido al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara su procedencia, en consecuencia le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-97), esto es: 300 días x Bs. 67,00 = Bs. 20.100,00 hoy 20,10 Bs.f.

    Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, le corresponden al actor un compensación por transferencia calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, esto es: 300 días x 22,23 Bs. = 6.669,00 Bs. actualmente 6, 70 Bs.f.

    Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo desde el 19 de junio de 1997 al 11-3-2008 - cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar como base el salario mínimo nacional vigente correspondiente a los trabajadores rurales vigente para el momento en que se originó el derecho y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales y para este caso en concreto deberá computarle en el primer año 60 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

    Del mismo modo, se declara la procedencia de los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, las cuales serán calculadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se dispone que dichos conceptos deberán ser cancelados sobre la base del último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, a razón de 20,49 Bs.f., de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Le corresponde al trabajador lo siguiente:

    Vacaciones vencidas (Años 1997 al 2008) 220 días x 20,49 Bs.f.= 4.507,80 Bs.f.

    Bono vacacional vencido (Años 1997 al 2008): 132 días x Bs. 20,49 Bs.f. = 2.704,68 Bs.f.

    Utilidades vencidas (Años 1997 al 2008) 165 días x Bs. 20,49 Bs.f. = 3.380,85 Bs.f.

    Subtotal: 10.593,33 Bs.f.

    El trabajador demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas al juicio, que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO.

    En consecuencia, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Indemnización por despido injustificado: 150 días x 21,50 Bs.f. = 3.225,00 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 21,50 Bs.f. = 1.935,00 Bs.f.

    Sub-total: 5.160,00 Bs.f.

    En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C. contra el ciudadano M.A.O. y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.149.953 contra el ciudadano M.A.O., titular de la cédula de identidad N° 4.813.761.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano, M.A.O. a pagar al ciudadano R.A.C., la cantidad de quince mil setecientos ochenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.f 15.780,13), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad……………………………………….…………20,10 Bs.f.

Compensación por transferencia.…………….………………...…………….. 6,70 Bs.f.

Vacaciones vencidas………………………………………………………... 4.507,80 Bs.f.

Bono vacacional vencido…………………………………………………… 2.704,68 Bs.f.

Utilidades vencidas………………………………………………………….. 3.380,85 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado…………………………….. 3.225,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………..…… 1.935,00 Bs.f.

Total…………………..…….……………………………………………….. 15.780,13 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el concepto de prestación de antigüedad -nuevo régimen- cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

En la misma fecha siendo las 3:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. D.L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR