Decisión nº PJ00042010000003 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de enero de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003965

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de diciembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al imputado R.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, casado, fecha de nacimiento 10-04-1957, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.383, Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, calle los Andrés. Frente al Templo de los Testigos de Jehová. Numero de Teléfono 0424.665.6223/ 0261.04160740, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 45 días, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - R.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, casado, fecha de nacimiento 10-04-1957, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.383, Profesión u Oficio Comerciante, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, calle los Andrés. Frente al Templo de los Testigos de Jehová. Numero de Teléfono 0424.665.6223/ 0261.04160740.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de diciembre de 2.009.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta que fue detenido en aquella fecha, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, luego de que fueran informados que en la entidad Bancaria “Banfoandes” de la localidad de Dabajuro, se encoentraba el imputado agrediendo a un ciudadano, razón por la cual la comisión policial al mando del Sargento Segundo G.M., se traslada al sitio logrando ubicar en el interior de la entidad bancaria al imputado de marras quien fue sindicado de haber agredido minutos antes a un ciudadano que se identificó como Enamanuel M.G., quien informó mediante su denuncia que el observó al imputado en la entidad bancaria (entrada) y como él había tenido una discusión en el pasado con el imputado lo empujó y éste agarró una manguera que estaba sobre el piso y le propinó sin causa alguna cinco golpes que fueron diagnósticados medicamente por el forense (folio 16), determinando el profesional de la salud que se trataba de múltiples contusiones en la región escapular izquierda, interescapular derecha, lumbar, brazo izquierdo en forma de figuras de contusión lineales, con un tiempo de curación de 12 días y de privación de sus ocupaciones de igual tiempo.

Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio del imputado a quien se le tiene como el presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, siendo adecuada la precalificación Fiscal dada a los hechos, toda vez que el tipo o el injusto penal establece o califica este tipo de lesiones a aquellas que causen un sufrimiento físico a una persona en perjuicio de su salud por un tiempo de 10 a 20 días, estableciéndose preliminarmente que el imputado, presuntamente, le propinó al ciudadano E.M., varias lesiones en distintas partes de su humanidad, todo lo cual concuerda con lo expuesto en la denuncia de la víctima, y que ella sana en un lapso aproximado de 12 días.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 45 días ante la sede de la Guardia Nacional de Venezuela destacada en la ciudad de Dabajuro, ello por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado R.A.H.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación cada 45 días ante la sede de la Guardia Nacional de Venezuela destacada en la ciudad de Dabajuro, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Venezuela destacada en la ciudad de Dabajuro, para que sea recibido el imputado en su sede y rinda las presentaciones asignadas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010000003

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