Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de julio del 2005

195° y 146

ASUNTO: KP02-R-2005-000321

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.360 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.A. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.423 y de este domicilio.

DEMANDADA: NABISCO VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 57, tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.918 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.360 y de este domicilio, en contra de NABISCO DE VENEZUELA C.A., en virtud a la cual demandada las diferencias principalmente por concepto de trabajos realizados en horario nocturno, mixto, diurno, nocturno y bono pos vacacional, entre otros, todo lo cual alcanza el monto demandado de Bs. 5.244.989,91.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Oído el recurso de apelación, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 10 de junio de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El patrono tiene en sus manos la posibilidad de despedir a un trabajador, sin necesidad de que tenga que justificar las razones por las que lo hace, siempre que su indemnización sea acorde a lo establecido en la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126:“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

De acuerdo con los artículos in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspenderse una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.

En el caso de marras, la parte actora, alega que parte de sus prestaciones sociales le fueron canceladas, sin embargo, al momento de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, procedió a subsanar y en forma explicita alegó que el patrono no computó a favor del trabajador, el preaviso omitido que se le suma al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tal concepto le genera, al decir del actor, y tiempo neto de trabajo de 09 años , 03 meses, lo que es igual a dos meses de preaviso que le corresponde un año mas de antigüedad.

Por su parte la accionada, advirtió la reforma realizada al momento de subsanar por parte del actor, y a renglón seguido rechaza que al accionante le corresponda el equivalente a un (1) año mas de servicio, así como que se le adeuden los conceptos demandados, procediendo de modo pormenorizado a rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Ahora bien, observa este Juzgador, que al trabajador le fueron pagados, las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es mas, que la persistencia del patrono al despido, dada la estabilidad relativa que lo ampara, lo cual es incompatible con toda obligación de concesión del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este reiterado por la jurisprudencia en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, caso N.B. de G.V.B.G., C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, mediante la cual se estableció, que la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

Así pues es fácil entender que el momento del despido de un trabajador amparado de estabilidad laboral, debe llevar consigo el pago de las indemnizaciones previstas en la norma supra indicada, en virtud del despido injustificado y es hasta esa fecha, cuando debe calcularse además los derechos laborales de la relación de trabajo, ya que no opera un lapso extensivo por preaviso, el cual no le corresponde y que ha sido sustituido por un monto en dinero.

En el caso de marras, al no haber un tiempo de servicio superior al establecido por las partes dentro del proceso, vale decir, desde el 28 de agosto de 1.990 hasta el 19 de noviembre de 1999, en base a un salario base de cálculo demostrado por las partes, es forzoso para este juzgador, declarar que no hay diferencia de prestaciones sociales, derivadas de una relación de trabajo mayor al ya establecido.

En efecto, el núcleo de lo controvertido de las diferencia de prestaciones sociales que se demandan, versa sobre los conceptos generados por la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, cuando se omite el preaviso, dando esto como consecuencia, que al tiempo de la relación laboral sea agregado tal lapso, determinando así un tiempo de duración mayor, y como consecuencia, mas beneficios laborales.

Ahora bien, es forzoso para esta superioridad manejar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha establecido que en los contratos de trabajo en los que tenga relación un trabajador sujeto a estabilidad laboral relativa, no le es aplicable el referido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se le debe cancelar una indemnización sustitutiva del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, esto no es mas, que el cambio de una obligación de hacer, ( artículo 104 de la L.O.T) por una obligación de dar, (art. 125 L.O.T) siendo forzoso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SINLUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.A., contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2005.

En consecuencia, es forzoso es para este juzgador, declarar improcedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas, derivadas de la aplicación del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo. Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M. en contra de NABISCO DE VENEZUELA C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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