Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000762

SOLICITANTES: Los ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.287 y 18.194.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.287 y 18.194.327, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619.

En fecha 16 de Abril de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.A.M.B., asistido por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación, para lo cual se acuerda hacer comparece a la ciudadana K.Y.A.Y. , a fin de que manifieste lo que ha bien tenga sobre lo solicitado, siendo que en fecha 06 de mayo compareció la prenombrada ciudadana y manifestó su deseo de que se decretara el divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 16 de Abril de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.287 y 18.194.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619.

En fecha 29 de Abril de 2013 el ciudadanos R.A.M.B., asistido por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619, solicito la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos. En fecha 06 de Mayo la ciudadana K.Y.A.Y., manifestó su deseo de que se procediera a la conversión en divorcio de la presente solicitud. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.287 y 18.194.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Abril de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure, del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 82 del año 2007 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.319.287 y 18.194.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio M.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.619 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2,3 y 4 de la solicitud de conversión que cursa al folio 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 25 de Abril de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure, del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 82 del año 2007 que riela al folio 04 del presente asunto.

En relación al hijo habido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos R.A.M.B. y K.Y.A.Y., plenamente identificados en autos, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera , el padre podrá buscar al niño del hogar materno los fines de semana u otros días feriados o vacacionales, pudiendo el niño pernoctar con su padre o con sus abuelos paternos, sin limitación alguna. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano R.A.M.B. aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre indique, para el mes de Agosto por concepto de útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) para el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS).

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 04:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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