Decisión nº 0294 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de agosto de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000287

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACTORA/APELANTE: Ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.371.421.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abogado G.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.880.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad número V-4.122.317; y los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M., titulares de las cédulas de identidad números V-16.822.979, V-4.970.464, V-16.110.636, V-10.862.511 y V-17.699.387, en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.R.G.: Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M.: Abogada YVANA C.G.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.970.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERÍA).

-II-

-SINOPSIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) junio de (2015), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la demanda que por TERCERÍA, sigue el ciudadano R.A.R.C., en contra del ciudadano J.R.G., y de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M..

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha dieciséis (16) de junio de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) este tribunal a los fines de decidir la controversia planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, que:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

… omissis…

Tenemos entonces que, la tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un titulo fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de procedibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados. Ahora bien, en primer término, se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros; si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora que el interviniente señalo de manera precisa que demanda solamente a una de las partes, en este caso al ciudadano J.G., previamente identificado, de lo anterior se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alego un derecho concluyente o excluyente, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que, la tercería fundamentada en el supuesto antes señalada contraviene total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal. Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente han de ser quienes poseen el rol de actor y demandados en el proceso en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto, al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a una de las partes del juicio principal, no puede configurar dicha tercería en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con el artículo 371 ejusdem, en concordancia, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide (…)”

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día veintidós (22) de junio de (2015), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (16-06-2015), exponiendo como sigue:

… A pesar de que lo que corresponde es subsanar las cuestiones previas alegadas por una de las partes, conforme lo establece el artículo 208 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero dada confusión que me genera el contenido de las mencionadas cuestiones previas que fueron alegada, y la motiva de la sentencia; a todo evento y a pesar de que igualmente consigno con otra documental escrito de subsanación, procedo a APELAR de la sentencia de fecha 16 de junio del 2015, y lo hago de la siguiente manera: A esta representación le crea un evidente estado de indefensión, ya que la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 (sic), no se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, sino que bajo su motiva en lo preceptuado en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y no referente al artículo 346 numeral 6 referente a las cuestiones previas, pues bien, lo ordenado a subsanar por este juzgado, fue el objeto de la pretensión en la tercería y el procedimiento a seguir, y del contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 va fundada, en quienes son los llamados a intervenir en el procedimiento de la tercería, motivando en su sentencia, una presunta exclusión en el procedimiento de tercería de una de las partes en la demanda principal, es decir, demandante o demandado del proceso principal …

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha (18/02/2015), por el ciudadano R.A.R.C., debidamente asistido por el abogado G.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.880; en contra del ciudadano J.R.G., y de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M., plenamente identificados en autos. Folios uno (01) al ocho (8).

Seguidamente, en fecha (17/04/2015), mediante auto se ADMITE a demanda por tercería, se ordena citar a la parte accionada; se suspende el juicio principal; y se exhorta al tercero aclarar el punto expresado en el petitorio, en virtud de no quedar claro a la juzgadora lo planteado. Folios veintitrés (23) al veinticuatro (24).

Posteriormente, en fecha (28/05/2015) la representación judicial de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M., ya identificados en autos, dan contestación a la demanda. Folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).

Asimismo, en fecha (28/05/2015) el abogado Frandy A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representado judicialmente al ciudadano J.G., antes identificado, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. Folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52).

En fecha (03-06-2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, emite auto mediante el cual ORDENA emplazar al tercero a fin de que subsane los defectos señalados en el libelo, en virtud del escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial del ciudadano J.G., ya identificado, en donde se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio cincuenta y cinco (55).

De seguidas, en fecha (11/06/2015) el abogado G.A.G., suficientemente identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito a fin de SUBSANAR demanda de TERCERÍA. Folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63).

En fecha (16) de junio de (2015), el a quo dicta decisión donde declara IMPROCEDENTE la demanda que por TERCERÍA, sigue el ciudadano R.A.R.C., en contra del ciudadano J.R.G., y de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M.. Folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68).

Seguidamente, en fecha (22) de junio de (2015), la parte demandante consigna escrito a fin de subsanar el libelo de demanda por tercería. Folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78).

Asimismo, en esta misma fecha (22/06/2015) el abogado G.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.C., parte demandante, consigna escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha (16/06/2015) dictada por el a-quo. Folio setenta y nueve al ochenta (80).

En fecha (30/6/2015) el a-quo admite la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio ochenta y cuatro (84).

Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de (2015) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el expediente y le da entrada por Secretaría en fecha (03/07/2015), signándole el Nº JSA-2015-000287 (nomenclatura particular de este Tribunal); fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ochenta y seis (86).

Luego, en fecha (15/07/2015), la parte apelante consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles. Folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88).

Mediante auto de fecha (20/07/2015), este Juzgado Superior Agrario, admite las pruebas ratificadas y promovidas en esta instancia por la parte apelante. Folio ciento uno (101).

En fecha (21/07/2015), se fija la audiencia oral de informes conforme lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios ciento dos (102).

Posteriormente en fecha (23/07/2015) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa. Folios ciento cinco (105) al ciento seis (106).

Finalmente en fecha (29/07/2015), se celebró la audiencia oral a fin de dar lectura a la Dispositiva del Fallo, con la presencia de la representación judicial de la parte apelante. Folio ciento siete (107) al ciento ocho (108).

-VI-

- ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA: En fecha (15/07/2015), la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (2) folios útiles, mediante el cual RATIFICÓ las que siguen:

  1. En toda y cada una de sus partes, el cuaderno integro de tercería, contentivo del libelo de la demanda y sus anexos. Folio uno (1) al veintiuno (21).

  2. Escrito de subsanación consignado al expediente en fecha (11) de Junio del (2015). Folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63).

  3. Escrito de subsanación consignado al expediente en fecha (22) de Junio del (2015). Folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78).

Asimismo, en su escrito de pruebas la representación judicial de la parte apelante PROMOVIÓ y consignó lo siguiente:

- Copias certificadas de escrito de la demanda principal del expediente signado con el numero 399 (ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano J.G. en contra de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G. y S.O.M.), llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, marcado con la letra A. Folio ochenta y nueve (89) al folio cien (100).

En cuanto a los medios de pruebas ratificados en esta instancia por las partes intervinientes; este Juzgado Superior Agrario, aplicará el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII

PUNTO PREVIO

En primer término considera este juzgador oportuno referirse a la impugnación realizada por el apelante en la presente causa, quien a través de su apoderado judicial manifestó: “(…) como punto previo quiero desechar en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el Defensor Agrario, en virtud de que de las actas del proceso no consta poder alguno que acredite tales participaciones en el proceso…”.

En este sentido, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), se dictaminó que:

…fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006...

Es así, como el criterio pacífico y reiterado, de la jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia en sus diversas Salas, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación la representación judicial se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Es así como, la impugnación del Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, como Defensor Público Tercero en Materia Agraria, no puede suscitarse en esta alzada cuando consta que viene ejerciendo tal representación desde la tramitación en la primera instancia, contando con el consentimiento tácito del hoy apelante. Y así se declara.

Sin embargo, para abonar un poco más en torno a la figura del defensor público agrario, este juzgador considera oportuno verificar que tal como se desprende del folio 43 el Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, manifiesta: “…en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública y gratuita, que me facultan para representar judicialmente sin poder o mandato y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadano J.G.…”

Así las cosas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 12-0295, se analizó:

…Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.

Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara.

No obstante, es preciso traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone: “Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: (…) 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Como puede evidenciarse, la referida norma, posibilita al Defensor Agrario para actuar de oficio, cuando tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio, la desplegaban otrora los Procuradores Agrarios, y resulta de particular importancia para garantizar el derecho a la defensa técnica agraria gratuita.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº AA60-S-2002-000457, de fecha 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: “… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...”

Es así como de la revisión de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en especial del referido artículo 53, ordinal 3º, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que este juzgador declarará sin lugar el punto previo relativo a la impugnación de la representación del Defensor Público Tercero en materia Agraria, formulado en el Acto de Informes celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de (2015), por el Abogado G.A.G., en representación de la parte Demandante/Apelante. Y así se decide.

-IX-

-MOTIVA-

Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano R.A.R.C., en el juicio que por TERCERÍA, sigue en contra del ciudadano J.R.G., y de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O.M., plenamente identificados en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la sentencia emitida por el a quo en fecha (16/06/2015), mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la demanda por Tercería precedentemente señalada.

Concurre la representación judicial de la parte actora el día (22-06-2015), y presenta el recurso de apelación, en el cual realiza los siguientes señalamientos: i) A pesar de que lo que corresponde es subsanar las cuestiones previas alegadas por una de las partes, conforme lo establece el artículo 208 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero dada confusión que me genera el contenido de las mencionadas cuestiones previas que fueron alegada, y la motiva de la sentencia; ii) a pesar de que igualmente consigno con otra documental escrito de subsanación, procedo a APELAR de la sentencia de fecha 16 de junio del 2015, y lo hago de la siguiente manera: A esta representación le crea un evidente estado de indefensión, ya que la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 (sic), no se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, sino que bajo su motiva en lo preceptuado en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y no referente al artículo 346 numeral 6 referente a las cuestiones previas; y, iii) lo ordenado a subsanar por este juzgado, fue el objeto de la pretensión en la tercería y el procedimiento a seguir, y del contenido de la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 va fundada, en quienes son los llamados a intervenir en el procedimiento de la tercería, motivando en su sentencia, una presunta exclusión en el procedimiento de tercería de una de las partes en la demanda principal, es decir, demandante o demandado del proceso principal.

Igualmente en la audiencia oral de informes, expresó: “(…) del objeto de la apelación, se interpuso demanda por Tercería, este, en virtud de que del juicio Principal, este, el ciudadano este Julio interpuso demanda, demandando a los ciudadanos D.L., R.S., S.O.G. y S.O.M., por unas supuestas perturbaciones que existían en un lote de terreno, este lo cierto del caso es, este porque ellos supuestamente los perturbaban a la posesión de él, lo cierto del caso que interviene el señor voluntariamente, R.R. al procedimiento, porque es él quién tiene la posesión de los terrenos y es él quién tiene el Titulo de Adjudicación Agraria en dichos predios, entonces interviene voluntariamente porque él es el Tercer interesado en la presente causa. Se interpuso el libelo de demanda de Tercería, este, demandando a cada una de todas sus partes la cual después de haber sido interpuesto fue admitido por la ciudadana Juez a quo, llamando a citar a todos los participantes en la demanda principal, dándose por citados y luego dando contestación todas las partes en el procedimiento, lo cierto del caso es que una de las partes, este, opone cuestiones previas basada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, esta representación voluntariamente así como lo otorga el 208 de la Ley Agraria tanto como el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en subsanar voluntariamente, lo cierto es, que la Juez a quo en vez de pronunciarse en una sentencia con lo referente a las cuestiones previas alegadas en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, ella basa su sentencia es en lo establecido en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, entonces nos crea un evidente estado de indefensión porque ella dice declaro Improcedente pero a esta representación le crea una duda, porque me declara improcedente qué, las cuestiones previas subsanadas voluntariamente? ó la Tercería interpuesta porque al decir de ella o en la motivación de la sentencia dice que no llamé a todos los terceros del Juicio Principal a sabiendas que en el libelo de la demanda se desprende de Tercería, este y le leo en el petitorio dice: Primero: Por los hechos y derechos antes narrados es que demando como en efecto lo hago al ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad número 4122317, por ACCIÓN POSESORIA POR LA PERTURBACIÓN AGRARIA, a fin de que comparezca y cese la perturbación que ejerce sobre el predio denominado DON JOSÉ y ubicado en el Municipio A.B.. Igualmente, como partes interesadas en la presente causa a los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O., S.O.M., y continua en el petitorio, entonces piensa esta representación que la Juez utilizó esta medida de, procesal que utilizaron las partes oponiendo cuestiones previas para crear un despacho saneador de la demanda?, entonces debió haber ella antes de admitir y llamar a citar a los demandados de la Tercería, realizar un despacho saneador y no basar su sentencia en que esta representación no llamó a todas las partes del juicio principal a que comparecieran en la demanda por Tercería, es por ello, ciudadano Juez, que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y que se tengan como subsanadas las cuestiones previas opuestas por una de las partes demandadas en el presente procedimiento de Tercería y ó en su defecto ordene a la Juez a quo dictar una nueva sentencia pero basada en las cuestiones previas alegadas.(…)”

De igual forma, la abogada Yvana C.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.970, actuando en representación de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., y S.O.M., plenamente identificados en autos, partes demandadas, en la audiencia oral de informes, expresó lo siguiente: “… en este estado, nosotros, mis representados los ciudadanos D.L., R.S., S.O.G., y S.O.M., nos adherimos a la presente apelación por cuanto todos fuimos en su oportunidad debidamente citados y así consta en las actas del proceso, de como llamados en la presente Tercería, por cuanto acá, una vez practicadas dichas citaciones se acredita la debida representación de los llamados, en este caso a lo que respecta a mis representados por eso solicito que el presente recurso sea declarado con lugar …”.

Es así como este juzgador de la revisión de las actas procesales evidencia que en fecha 28 de mayo de 2015 el Abogado FRANDY A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando al ciudadano J.G., opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que no se había determinado con claridad el objeto de la pretensión, ni la indicó con precisión.

Ante tal defensa, la juez de la recurrida mediante auto de fecha 03 de junio de 2015 ordena emplazar al tercero para que proceda a realizar la subsanación dentro de los cinco días de despacho siguientes, librando boleta al efecto.

Así las cosas, constando en autos la notificación, el tercero compareció tempestivamente en fecha 11 de junio de 2015 y consigna escrito se subsanación de cuestiones previas.

Empero la juez a quo, en fecha 16 de junio de 2015, dicta decisión en la que declara improcedente la tercería fundamentándose en que el tercero interviniente señalo de manera precisa que demanda solamente a una de las partes, específicamente al ciudadano J.G., por lo que consideró que la tercería incoada, no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, afirmando que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado contraviene, total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal, por cuanto, los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente han de ser quienes poseen el rol de actor y demandados en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención.

Es así como, este juzgador considera impretermitible pronunciarse primeramente en relación a la referida improcedencia, por no haber el tercero demandado a todas las partes intervinientes en la causa principal, para lo cual resulta suficiente revisar la demanda de tercería cursante a los folios 1 al 8, en la que puede observarse claramente que en su petitorio señala: “Por los hechos y derechos antes narrados es que demando como en efecto lo hago al ciudadano J.R.G., (…) por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, a fin de que comparezca y CESE la perturbación que ejerce sobre el predio denominado DON JOSÉ (…) e igualmente sea llamada (sic) a la causa a los demandados como partes interesado (sic) en la presente causa, ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., S.O. MARTÍNEZ…”

Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que la propia juez a quo ordenó en la admisión de la demanda de tercería la citación de los referidos codemandados, librando al efecto sendas boletas de citación que rielan a los folios 26 al 30, quienes además se apersonaron al juicio, y dieron contestación a la demanda de tercería, al punto que la abogada Yvana C.G.S., actuando en representación de los ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., y S.O.M., plenamente identificados en autos, en la audiencia oral de informes se adhirió a la apelación aduciendo “…todos fuimos en su oportunidad debidamente citados y así consta en las actas del proceso…”. Por lo que, no existe duda que la decisión recurrida se fundamentó en un falso supuesto, pues consta en autos la participación de los sujetos pasivos antes referidos. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso afianzar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 2011-000680, caso J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno, se sentó la siguiente doctrina:

…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional…

.

Es con fundamento a lo antes expuesto, que aún en los casos en que cualquier accionante no incluya en su demanda como parte accionada a todos los litisconsortes necesarios, es una obligación del juez ordenar la correcta integración de la litis, no pudiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda por tal circunstancia. No obstante, tal como se dijo en las líneas precedentes, no es lo ocurrido en el caso bajo examen, en el que se evidencia una correcta integración de la litis. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo examen la juez a quo, en el momento que correspondía la contradicción a la subsanación de la cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció respecto a la improcedencia de la tercería utilizando como sustento un falso supuesto, en consecuencia procedente resulta declarar con lugar tanto la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.R.C. como la adhesión a la apelación formulada por la abogada Yvana C.G., en representación de los ciudadanos D.L., R.S., S.O.G., y S.O.M.; anulando el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, conforme las disposiciones establecidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado que se conceda el plazo de objeción a la subsanación de la cuestión previa a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, continuando el iter procesal conforme lo establecido en la precitada norma. Y así se decide.

-X-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano R.A.R.C., suficientemente identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el PUNTO PREVIO relativo a la impugnación de la representación del Defensor Público Tercero en materia Agraria, formulado en el Acto de Informes celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de (2015), por el Abogado G.A.G., en representación de la parte Demandante/Apelante.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de (2015), por la representación judicial del ciudadano R.A.R.C., suficientemente identificado, contra la decisión de fecha (16/06/2015), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

CON LUGAR la Adhesión a la apelación formulada por la abogada Yvana C.G., en representación de los ciudadanos D.L., R.S., S.O.G., y S.O.M., en el Acto de Informes celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de (2015).

QUINTO

NULA, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de junio de (2015), en la que declaró la IMPROCEDENCIA de la Tercería, por no haberse constituido el litis consorcio necesario.

SEXTO

REPONE la causa al estado que se conceda el plazo de objeción a la subsanación de la cuestión previa a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, continuando el iter procesal conforme lo establecido en la precitada norma.

SÉPTIMO

En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NOVENO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 0294, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000287

CECH/CENM/mp

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