RUBÉN ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ VS ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de expedienteSP01-R-2015-000092
Fecha06 Agosto 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PartesRUBÉN ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ VS ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000092.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.748.370.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: Abogados J.A.M.D., J.A.M.B. y M.E.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.136, 200.247 y 224.728, en su orden.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por la ciudadana V.V..

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Sin constituir.

Motivo: Acción de A.C..

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicada en fecha 03 de julio del 2015, en la cual se declaró inadmisible la acción de a.c..

Verificada la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo, conforme al artículo 5° de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accionante denuncia en su decir la violación del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior Primero; por consiguiente pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2015, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.A.R.S., en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por la ciudadana V.V., en virtud de que los actos que denuncia el querellante se encuentran relacionados con el derecho al trabajo y a percibir una contraprestación económica, los cuales tienen su procedimiento ordinario y natural.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, y determinada como fue la competencia del Tribunal Superior, esta Alzada en primer término observa, que una vez realizada la revisión de las actas procesales, debe determinarse si tal decisión resultaba susceptible de apelación, además verificar si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir, si estaban dados los supuestos para recurrir, y de ser así, este sentenciador deberá pronunciarse sobre si la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior, que el objeto del recurso de apelación que efectuara la parte querellante en contra de la sentencia recurrida, que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta circunscrita a que se ordene al Tribunal de Juicio admitir, conocer y decidir la presente acción de amparo.

En este sentido, este Juzgador observa en primer lugar, que el auto de fecha 09 de julio de 2015, emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el recurso de apelación, lo hace erradamente, por cuanto en él se señala, que la fecha en la cual fue dictada y publicada la sentencia, objeto de apelación, fue el día viernes 03 de julio de 2015, publicación, la cual concuerda con el sistema JURIS 2000, por lo cual el actor, tomando en cuenta que los días 4 y 5 de julio del año, corresponden a sábado y domingo, tenía el recurrente, los días lunes 6, martes 7, y miércoles 8, de 2015, para efectuar su recurrencia, siendo apelada por el actor la sentencia en fecha 09 de julio de 2015, es decir al cuarto día de despacho.

De lo anterior, resulta imperativo señalar que en materia de a.c., las sentencias emanadas con respecto a este especial y extraordinario procedimiento (A.C.) pueden ser objeto de apelación, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De tal manera, que se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado que, dentro de los tres (03) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra las sentencias emanadas de los Tribunales, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000 (caso “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual establece:

[(…) Como punto previo, observa esta Sala que en fecha 26 de marzo de 1998, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sometida a consulta, la cual fue dictada el día 20 de marzo del mismo año.

El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el caso de autos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declarase inadmisible la acción de amparo interpuesta por la accionante, fue dictada el viernes 20 de marzo de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de apelación el día 26 de marzo del mismo año.

Observa esta Sala que el referido lapso debía ser contado a partir del día lunes 23 de marzo de 1998, excluyendo el sábado 21 y el domingo 22, concluyendo el miércoles 25 de ese mismo mes, por lo que la oportunidad para interponer la apelación precluía el día 25 de marzo del año en cuestión. En consecuencia, resultaba de todas formas extemporánea la interposición de tal recurso por parte de la accionante, y así se declara. (…)].

El criterio anterior es ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 847, de fecha 08 de julio de 2013, la cual señala que:

[(…) Asimismo, consta en el expediente, que el abogado defensor R.L.B. hoy recurrente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 9 de enero de 2012.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado de este fallo).

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que los accionantes disponían del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a..

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de manera tácita de la sentencia, mediante la diligencia que presentó el21 de diciembre de 2011, tal y como consta actas y en el cómputo remitido a los efectos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día jueves 22 hasta el lunes 26 de diciembre de 2011, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación diez (10) días después de fenecido dicho lapso, el 9 de enero de 2012, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible y firme la decisión recurrida. Así se decide.

Así las cosas, el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación en esta materia, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados no laborables por otras leyes, anticipado con carácter vinculante en el fallo del 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M.).

Por consiguiente, con relación a la oportunidad legal para interponer el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015, referida a la acción de a.c., por lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de tres días, los cuales deben ser computados por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones mencionadas supra, todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación, puesto que ya no existe la figura de la consulta legal, a partir de la decisión número 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional declaró que la consulta prevista en el artículo 35 Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente.

Dicho esto, se tiene que la interposición de dicho recurso con posterioridad, resulta intempestiva, dado que la realizó al cuarto día posterior a la publicación de la sentencia recurrida, por consiguiente deviene la necesaria inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el querellante en amparo y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida, por tales razones resulta forzoso para este sentenciador, ratificar en cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada por el ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.748.370, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por la ciudadana V.V..

CUARTO

Por cuanto no evidencia este Juzgado Superior que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-R-2015-92

JFE/jggs.

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